Decisión Nº AP21-L-2008-004362 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2008-004362
Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia2017-25
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesCLAUDIA ADRIANI EN CONTRA DE BRAND VISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A. Y OTROS
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Abril de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 158°º

ASUNTO: AP21-L-2008-004362
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN LUGAR EL RECLAMO

PARTE ACTORA: CLAUDIA ADRIANI, venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.- 12.455.532.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANDREINA MOLINA GARCIA y MIRTHA CAROLINA BASTIDAS MENDOZA, abogadas Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 107.243, y 77.239, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BRAND VISSION CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. y LEOPOLDO COVA FRANCO. inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/09/2003, bajo el N° 73 Tomo A 124.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADAS: HENRY MORIAN PIÑERO Y MAXIMILILIANO HERNANDEZ DE PEÑA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajos el N°. 22.614 Y 15.655 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO O IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Inicia la tramitación del presente reclamo en ocasión del escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrito por los abogados MAXIMILILIANO HERNANDEZ y HENRY MORIAN PIÑERO, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual impugnan la Experticia Complementaria del Fallo, consignada en la presente causa, el cual fue interpuesto en forma tempestiva.
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Expertos Economista Francisco Villegas y Licenciada Ildemary Granado, a los fines de revisar la Experticia Complementaria del Fallo. Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los Expertos procedió a analizar la Sentencia objeto del Informe de Experticia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Julio de 2014, así como la Experticia en los conceptos que fueron impugnados, dejando incólume el resto de los conceptos.
PRIMERO: Alega el impugnante: LAS DECISIONES DE LA EXPERTA CONTABLES SON NULAS Y ESTÁN FUERA DE LOS LÍMITES DEL FALLO Y SUS ESTIMACIONES SON INACEPTABLES.
Indica además, que en su informe sobre la experticia complementaria del fallo la experta contable LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES, expresa “De ahí surge la necesidad de calcular lo concerniente al salario variable y el pago del concepto prestaciones sociales para así establecer el salario normal devengado mes a mes para así determinar las diferencias que le corresponde a la trabajadora por los conceptos ordenados a pagar” pagina 18.
Que esta decisión de la experta contable es nula, porque el salario es una noción jurídica y sólo el juez puede determinarlo en cada caso concreto y la experta contable no tiene facultades para hacerlo.
Que como la experta contable hizo los cálculos y estableció el salario normal e hizo cálculos en base a este salario, su decisión es nula y está fuera de los límites del fallo.
Que por las razones precedentes y fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil solicitan a la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír a dos peritos de su elección para decidir sobre los reclamado.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Julio de 2014, señala:
“…DE LOS CONCEPTOS SALARIALES.
Quedó establecido que la relación laboral entre las partes se entiende celebrada a tiempo indeterminado, no obstante haber sido instrumentada a través de “contratos por obra”. En estos documentos se acordó el pago de los siguientes conceptos: salario; utilidades fraccionadas; prestaciones sociales; bono vacacional fraccionado y; vacaciones fraccionadas, discriminando los montos que se correspondían a cada uno de ellos.
De acuerdo con esto, se aprecia que en el presente caso se está en presencia de lo que ha sido denominado como “contrato paquete”, entendido como aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen, además del salario básico, en el pago prorrateado de distintos conceptos generados a raíz de la relación de trabajo.
Respecto a esta modalidad contractual, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia N° 1246 de 8 de noviembre de 2010, indicando:
El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.
Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo […].
Sigue la sentencia en comento explicando que en esta materia, la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes tiene un límite en el caso de la prestación de antigüedad, al ser una garantía patrimonial exigible exclusivamente al finalizar la relación de trabajo. Textualmente se expuso:
No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.
Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, salvo en el caso de la prestación de antigüedad, las partes pueden distribuir el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Por tanto, lo recibido por la actora por utilidades fraccionadas; bono vacacional fraccionado y; vacaciones fraccionadas, debe ser considerado como anticipos a fin de estimar la diferencia de estos conceptos, entendiéndose en consecuencia que, además de lo percibido mensualmente por la demandante como “salario”, también constituye una percepción salarial las “prestaciones sociales” devengadas mes a mes. Así se decide
DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS.
Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Al respecto, se advierte que la mención al salario mensual en referencia describe el conjunto de percepciones económicas garantizadas por el patrono al trabajador, que no dependen de su desempeño o de la obtención de determinados logros y resultados, esto es, es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyos montos están predeterminados con total exactitud (salario fijo). En cambio será variable, aquel que está conformado por compensaciones obtenidas (por el trabajador), en función del rendimiento o de los resultados obtenidos en el desempeño de su trabajo, siendo que, toda retribución vinculada al rendimiento es, por su propia naturaleza, de carácter variable.
Partiendo de lo anterior, los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
Ante lo expuesto, se observa que la demandante no probó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, según apuntó de acuerdo al cálculo de días de descanso y feriados no pagados establecido en el libelo. Por su parte, la demandada Brandvission negó la jornada de trabajo, indicando que la relación se regía bajo contratos por obra y que, en consecuencia, lo único que importaba era el resultado obtenido. Asimismo indicó que, a todo evento, correspondía el pago de un solo día de descanso semanal, a falta de prueba que las partes hubieran pactado un día de descanso adicional.
De acuerdo con esto, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado una jornada de trabajo de lunes a viernes y el pago de otro día de descanso adicional, corresponde el pago de un solo día de descanso semanal. Así se decide.
Se entiende entonces, que en relación a la pretensión de cobro de días de descanso y feriados, resulta procedente el pago de un solo día de descanso semanal y los días feriados distintos al domingo, a falta de prueba que hayan sido pagados. El monto de la deuda por estos conceptos será establecido mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los recibos de pagos que cursan en autos, y de ser necesario con la revisión de los registros de nómina de la empresa accionada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., desde la fecha de ingreso 2 de julio de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha de egreso, excluyendo el período de descanso prenatal y postnatal de acuerdo a lo especificado al analizar la pretensión de salarios dejados de percibir.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por devengar la accionante una remuneración variable, el perito deberá tomar como salario base de cálculo de los días de descanso (uno por semana) y feriados distintos al domingo, el promedio de lo devengado en la semana, dividiendo lo percibido en la semana, incluyendo los conceptos que fueron considerados salariales supra, entre el número de días hábiles de la semana respectiva considerando su jornada laboral (de lunes a sabado) y el resultado obtenido deberá multiplicarse por la cantidad de días de descanso (uno por semana) y feriados de la semana correspondiente distintos al domingo…”

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO EJERCIDO

1.- Al analizar la experticia complementaria del fallo impugnada, se observa que el salario o salarios utilizados por la experta Lic. Lenor Rivas, fueron obtenidos de los recibos de pago evidenciados en las pruebas promovidas por las partes y consignadas en el expediente respectivo, y de la información suministrada por la empresa demandada, tal como lo ordena la sentencia. Y es a partir de esta base salarial que la experta procede al cálculo de los demás conceptos salariales y los conceptos ordenados a pagar por el sentenciador, por lo que la misma cumplió con los parámetros establecidos con la sentencia objeto de su informe pericial. Así se decide.

2.- En este orden de ideas, se evidencia de la experticia consignada específicamente del folio 59, que la experta expone “… Para establecer el monto que corresponde por este concepto, se ordenó tomar en consideración los recibos depagos que cursan en autos, y la revisión de los registros de nómina de la empresa accionada….desde la fecha de ingreso 02 de julio de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha de egreso…”, por lo que al contrario de lo alegado por la parte reclamante, la experta no suplió funciones del juez, sino que procedió conforme a la orden establecida por el mismo en la sentencia, a los fines de determinar el salario o los salarios aplicables en su informe pericial, en su condición de auxiliar de justicia. Cabe recordar, que no en todo caso es posible la determinación del salario en forma concreta, por lo que cuando esto no es posible, el Tribunal ordena la forma y manera en la cual el auxiliar de justicia debe proceder para la determinación de los cálculos de los conceptos condenados, parámetros que en el presente asunto se encuentran definitivamente firmes en el proceso. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo efectuado. Así se decide.

3.- En relación a la petición referida a la improcedencia de honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal se pronunciará mediante auto por separado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por la Lic. LENOR RIVAS.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.628.931,00), según se expresa en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad 67.849,94
Intereses Prestación de Antigüedad 23.109,74
Vacaciones 12.970,77
Bono vacacional 7.143,13
Utilidades 0,00
Salarios dejados de percibir 57.478,88
Indemnización por Despido 34.389,63
Indemnización sustitutiva de preaviso 13.755,85
Días de Descanso 47.010,58

Sub-Total a Pagar 263.708,52

Intereses Moratorios 308.591,72
Corrección Monetaria 1.056.630,76


TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 1.628.931,00

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LÓPEZ

En el día de hoy, siendo las una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.) se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LÓPEZ


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR