Decisión Nº AP21-L-2016-000097 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000097
Distrito JudicialCaracas
PartesALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES Y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoIndemnización Por Despido Injustificado
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º


ASUNTO: AP21-L-2016-000097

PARTE ACTORA: ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números: V-18.761.758 y V-16.543.324, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.255, según consta de instrumentos poderes cursantes a los folios cuatro (04) al folio nueve (09) del expediente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 265-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIA LUCIBETH MÉNDEZ PETIT, FREDDY EDUARDO LOAIZA AMAYA, OCTAVIA ADRIANA RON DÍAZ, RUTHSALKA JOSEFINA RIVERA RODRÍGUEZ, DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, HUMBERTO LEÓN, MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, JOHANS VILLAFRANCA, CHERYLAN IVONNE ABREU KOON, SHARON AMÉRICA PARRA GONZÁLEZ, KATIUSKA SALAS MARIOTAS, YASENIA YALISBETH GONZÁLEZ BLANCO y JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.467, 59.705, 22.729, 85.872, 69.442, 77.619, 214.897, 202.888, 69.012, 157.575, 201.732, 102.809 y 80.015, respectivamente, según consta en poder cursante al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.

ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por indemnización por despido injustificado, incoada por las ciudadanas ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO, contra la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL). Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 20 de enero de 2016 y mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, el juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del tribunal en fecha 03 de agosto 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 20 de septiembre de 2016 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 18 de octubre 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 01 de noviembre del año 2016, admitiendo las pruebas el día 08 de noviembre de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis 2016, a las nueve de la mañana 09:00 a.m.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró la audiencia procediendo a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, por incomparecencia de la parte demandante en el presente asunto. En fecha 17 de enero de 2017, la parte demandante apelo del desistimiento proferido por este tribunal, oyéndose la apelación en ambos efectos por auto de fecha 25 de enero de 2017.
Previa redistribución le correspondió la presente causa al Juzgado Superior Séptimo de este mismo circuito judicial, quien lo dio por recibido en fecha 3 de febrero de 2017, procediendo a fijar la audiencia el día 20 de febrero de 2017 a las once (11:OO a.m.) de la mañana, fecha en la cual se celebró la audiencia de apelación declarando con lugar el recurso y la reposición de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Superior mencionado ut retro, publicó sentencia.
Ahora bien, vista la decisión del superior este Juzgado mediante el cual acordó con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia de juicio en el presente asunto, este juzgado en consecuencia fijó la celebración de la misma para el día 26 de abril de 2017 a las once de la mañana, fecha en la cual se celebró la audiencia oyéndose a las partes y agotándose el debate probatorio, se prolongó la misma para el día 15 de mayo de 2017 a los fines de que el juez ejerciera la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día se celebró la prolongación de la audiencia, y en esa oportunidad se declaró con lugar la demanda interpuesta, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus patrocinadas comenzaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) en fecha 01 de junio de 2010, relación enmarcada dentro de contratos de tiempo determinado como ANALISTAS DE MERCADEO Y VENTAS, señalan que sus representadas realizaban su labor en las distintas oficinas o centros PDVAL que posee la accionada en distintas partes del Distrito Capital. Indica con respecto al último salario que en el caso de la demandante ALBA KATIUSKA VIVAS fue de Bs. 15.848.36 mensual; y en el caso de ASTRID GERARDINE RAMIREZ fue de Bs. 13.924.84 mensual.
Indica que en fecha 26 de enero de 2015 sus poderdantes recibieron una comunicación suscrita por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CABELLO CANALES, en su condición de Presidente de la entidad accionada indicándole su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que los mantenía unidos desde el 01 de junio de 2010.
Señalan que sus patrocinadas renunciaron el derecho al reenganche, señalan del mismo modo que recibieron por parte de la accionada lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, sin embargo reclaman la indemnización prevista en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Discriminando los conceptos reclamados en la siguiente forma:

• ASTRID GERADINE RAMIREZ CAMBERO: la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos sesenta y uno con cuarenta y un céntimos de bolívar (Bs. 94.761.41) por concepto de indemnización por despido injustificado.
• ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES, la cantidad ciento siete mil ochocientos cincuenta y seis con ochenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 107.856,89) por concepto de indemnización por despido injustificado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada señaló que reconoce la fecha de ingreso de las demandantes, indican que en fecha 16 de febrero de 2014 la demandante ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES fue promovida al cargo de Coordinador de Comercialización hasta el 28 de enero de 2015, y la demandante ASTRID GERARDINE RAMIREZ CAMBERO fue promovida al cargo de Supervisor de Mercadeo desde el 16 de febrero de 2014, hasta el 27 de enero de 2015.
Hacen especial mención y énfasis de que ambas trabajadoras ejercían funciones de trabajadoras de dirección.
Señalan que por ser las demandantes trabajadoras de dirección están exentas de estar protegidas del decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional y como quiera que el cargo desempeñado por ambas trabajadoras eran de COORDINADORA DE COMERCIALIZACIÓN y SUPERVISOR DE MERCADEO, respectivamente, y en virtud que en el ejercicio de dichos cargos ejercían funciones de representantes del patrono, se encuentran exceptuadas de la aplicación del decreto en cuestión y no gozan de la inamovilidad alegada por la representación judicial de la parte demandante.
Por ultimo indica que su representada pagó en su totalidad todos y cada unos de los conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto solicita que la demanda por indemnización por presunto despido injustificado sea declarada sin lugar y así lo solicita.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación reconoció la relación laboral, la fecha de inicio, no constituyendo estos hechos controvertidos, sin embargo procedió a negar la naturaleza del cargo alegando que eran trabajadoras de dirección, debiendo este tribunal dilucidar el controvertido en la presente causa, estando controvertido si las trabajadoras son o no trabajadoras de dirección, así como determinar si le corresponde cuanto a derecho se requiere la indemnización por despido injustificado.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 48 al 61 del expediente, marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “H” “I””J” y “K”, contentivo del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la accionada y la demandante Alba Vivas, contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la accionada y la demandante Astrid Ramírez, constancias de trabajo emitida por la demandada a nombre de la demandante Astrid Ramírez, constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la demandante Alba Vivas, comunicación suscrita por el presidente de la entidad demandada, mediante la cual notifica la terminación de la relación laboral, del mismo modo le indica que es una trabajadora de dirección. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 64 al 65 del expediente, marcadas con las letra “A” y “B”, contentiva de las copias simples de las comunicaciones realizadas a las demandantes en el presente procedimiento, mediante la cual les indica que les notifica la terminación de la relación laboral, ahora bien siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La parte actora demanda por cobro de indemnización por despido injustificado, ahora bien la demandada en la litis contestación de la demandada procede a negar la procedencia de dicho concepto, toda vez que alega que las demandantes son empleadas de dirección.

Considera este Tribunal que debe determinar a los fines de dilucidar la presente controversia, si las demandantes son o no empleadas de dirección, en tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas por las partes, así como de la declaración de parte ejercida en la audiencia celebrada para tal fin en fecha 15 de mayo de 2017, que los cargos ejercidos por las demandantes durante la relación laboral, estaban adscritas a la Gerencia General de Comercialización de la accionada (entiéndase PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que a diferencia del empleado de dirección en el cual el trabajador puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones no aplica en este caso en concreto, toda vez que de los mismas pruebas aportadas por las parte demandada en el presente asunto se evidencia claramente que a pesar de estar adscritas a una Gerencia que toma decisiones no son ellas directamente las que las toma, es decir obedecían a las instrucciones dadas por la gerencia, que responden en este caso a las instrucciones impartidas por el Gerente General de Comercialización de PDVAL, razón por la cual es inviable el alegato de defensa propuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto es procedente la reclamación del pago de la indemnización por despido injustificado. Asi se decide.

De la condenatoria:

Ahora bien, establecido como fuere la procedencia de la indemnización por despido injustificado y de acuerdo a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, reconocida por la contraparte cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente se evidencia que con respecto a la actora ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES, recibió por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 107.856,89 y la actora ASTRID GERARDINE RAMIREZ CAMBERO, recibió la cantidad de Bs. 94.766.41, en tal sentido establecido como fuera que ambas actoras no son trabajadoras de dirección y establecido como fuera la procedencia de la indemnización se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar en el caso de la actora
ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES, la cantidad de bolívares ciento siete mil ochocientos cincuenta y seis con ochenta y nueve céntimos de bolívar (Bs. 107.856,89) y a la trabajadora ASTRID GERARDINE RAMIREZ CAMBERO, la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos sesenta y seis con cuarenta y un céntimos de bolívar (Bs. 94.766,41) ambas de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la L.O.T.T.T. Asi se decide.

De los intereses de mora e indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto del cual se ordena en este acto la designación del mismo por el tribunal ejecutor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (IPC) conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para el concepto laboral acordado hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.


VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ALBA KATIUSKA VIVAS COLMENARES y ASTRID GERARDINE RAMÍREZ CAMBERO contra la entidad de trabajo denominada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena en costas al demandada de conformidad con lo establecido en al art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

NELLY PÉREZ

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NELLY PÉREZ

SAMA/np.





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