Decisión Nº AP21-L-2017-000473 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 02-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000473
Fecha02 Febrero 2018
PartesALIRIO ENRIQUE MAYOR LANDINO VS. INVERSIONES MOMPER IV, C.A., (FONDO DE COMERCIO EL COYUCO) Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS: HENRY MARTÍN ÁVILA Y FERMÍN MATEO MARTÍN ÁVILA
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Viernes, dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158 º

ASUNTO: AP21-L-2017-000473

PARTE ACTORA: ALIRIO ENRIQUE MAYOR LANDINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-17.948.315

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO Y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número: 7.182, 33.451 y 81.742, según se evidencia de instrumento poder cursante en los folios (20) y (21) y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOMPER IV, C.A., (Fondo de comercio El Coyuco) y Solidariamente a los ciudadanos: HENRY MARTÍN ÁVILA y FERMÍN MATEO MARTÍN ÁVILA, inscritos ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de marzo de 1994, bajo el N°: 01, tomo 64-A-PRO. y los ciudadanos demandados en forma personal titulares de las cédulas de las cédulas de identidades números: V-15.165.562 y V-6.555.661, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA RINCÓN, AGUSTÍN GÓMEZ MARIN Y SANDRA SÁNCHEZ BRIONES Y MARCOS HUGO ARDILA LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 12.602, 58.496, 102.896, 104.733. 9.140, 107.355 y 144.607, respectivamente, según se evidencian de instrumento poder cursante a los folios (38) al (48).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de marzo de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MAYOR LANDINO, en contra de la entidad de trabajo, INVERSIONES MOMPER IV, C.A., (Fondo de comercio El Coyuco) y solidariamente a los ciudadanos: HENRY MARTÍN ÁVILA y FERMÍN MATEO MARTÍN ÁVILA. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Quince (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 09 de marzo de 2017 lo da por recibido a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión del mismo, en fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal mencionado ut retro, da por admitida la demanda, ordenando las notificaciones. Practicadas como fueron las mencionadas notificaciones la secretaría del tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 05 de abril de 2017, y celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar, prolongándose la misma, para fecha 09 de mayo de 2017, a las 10:30 a.m., en la cual fue acordada una prolongación en fecha miércoles 21 de mayo de 2017 a las 09:30 a.m. y una ultima audiencia en fecha martes 20 de junio de 2017, a las 10:30 en la cual se dio por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha (13) de julio, admitiendo las pruebas el día 19 de julio de 2017, y procediendo a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete 2017, a las once de la mañana 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y fijando un acto conciliatorio para el día miércoles 01 de noviembre del 2017 a las 10:00 a.m., el cual se realizó en la citada fecha y fue imposible llegar a una conciliación, dando como resultado fijar en fecha jueves 25 de enero de 2018, a las 11:00 a.m. la lectura oral del dispositivo del fallo. Procediendo a declarar SIN LUGAR, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ALIRIO ENRIQUE MAYOR LANDINO, en su escrito libelar, que su representado prestó servicio como mesonero, en la jornada asignada por parte de la entidad de trabajo desde su ingreso hasta la culminación de la relación de trabajo la cual siempre fue de seis (06) días con solo un (01) día de descanso, laborando todos los domingos y feriados sin excepción, los días de descanso fueron siempre los días martes. Durante la prestación de servicios tuvo tres (03) horarios distintos, durante los primeros (dos) años fue desde las 11:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dando como resultado doce horas continuas con una hora de descanso. Desde 01/10/2010 hasta el 31/05/2012 el horario fue de 4:30 p.m. hasta la 1:00 a.m. del día siguiente y el tercer horario fue desde las 5:00 p.m. hasta las 11:30 p.m.

En este sentido el salario que tuvo asignado fue en tres (03) modalidades. Un salario mínimo, un porcentaje del 5% y la propina. Durante los dos (02) primeros años no se recibió el salario mínimo obligatorio, esto desde el 06-10-2007 hasta el 30-10-2009, cuando se le empezó a cancelar el salario mínimo, el pago siempre fue en efectivo. En cuanto al porcentaje se estila cobrar el 10% sobre la factura que paga el cliente, cuyo porcentaje es dividido en dos (02) porciones de 5% cada una, de las cuales una es para los mesoneros y el otro 5% lo distribuyen para los demás trabajadores así mismo como propina salarial del valor que representa el derecho del mesonero a recibir propina como parte del salario, dada la calidad del servicio, el nivel profesional del mesonero con 8 años y 6 meses prestando servicio y en especial la productividad del trabajador.

En este mismo orden de ideas, el trabajador no disfrutó las vacaciones desde su ingreso hasta la culminación de su relación de trabajo, así como tampoco se le canceló los bonos vacacionales de los respectivos periodos de vacaciones por no haber sido disfrutadas. Ahora bien las indemnizaciones que se demandan se hacen en base al salario mixto, entendiéndose que es donde se incluye el salario mínimo, el porcentaje y la propina. Señala la representación judicial accionante que la relación laboral culminó con el despido que sufrió el actor en fecha 21 de junio de 2016.

A continuación se detallan los montos solicitados y conceptos:

1.- Vacaciones: Por la cantidad de (Bs. 128.379,00)

2.-Bono Vacacional: Por la cantidad de (Bs. 86.617,86)

3.- Aplicación Art. 119 (LOTTT): Por la cantidad de (Bs.542.060, 23)

4.- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de (Bs. 1.099.920,60)

5.- Intereses de Antigüedad: Por la cantidad de (Bs.180.689, 88)

6.- Horas extraordinarias: Por la cantidad de (Bs.329.243, 08)

7.- Bono Nocturno: Por la cantidad de (Bs. 98.799,01)

8.-Domingo y Feriados Laborados: Por la cantidad de (Bs.345.687, 18).

9.- Días Compensatorios: Por la cantidad de (Bs.109.126, 38).

10.- Utilidades: Por la cantidad de (Bs.130.102, 34).

11.- Salario mínimo retenido años 2007-2008-2009: Por la cantidad de (Bs.2.552, 60).

12.-Bono de Alimentación por Vacaciones no disfrutadas: Por la cantidad de (Bs. 212.400,00).

13.-Abono a Cuenta: Por la cantidad de (Bs.1.513.088, 00).

Total adeudado por Concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad asciende a Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.750.537, 50).

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial admitió los siguientes hechos contenidos en la presente demanda. Que el demandante comenzó a prestar servicios como mesonero en la entidad de trabajo el seis (06) de octubre de 2007, terminando en fecha 21 de junio de 2016, así como también admiten que el demandante recibió la cantidad de Un Millón Quinientos Trece Mil Ochenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs.1.513.088,00).

Por el contrario en cuanto a los hechos negados, rechazados y contradichos, señala que el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MAYOR LANDINO, haya tenido una jornada laboral que excediera los límites establecidos, por ende se niega rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por horas extraordinarias. Así como también que tuviera una jornada laboral de 6 días laborales con un solo día de descanso semanal, aduciendo que no disfrutaba del medio día de descanso los días sábados de igual manera que haya laborado todos y cada uno de los días domingos y feriados, sin excepción. En cuanto a que tuviera tres horarios de trabajos distintos y que en un principio su horario de trabajo fuese desde la 1:00 am hasta las 11:00 p.m., es decir negamos rechazamos y contradecimos que haya tenido doce horas continuas con una hora de descanso.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el segundo horario que tuvo el demandante desde el 01/10/2010 hasta el 31 de mayo de 2012 fuese de 4:30 p.m. hasta la 1:00 a.m. del dia siguiente, así como el tercer horario fuese desde las 5:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya trabajado horas extraordinarias, que no se hayan cancelado, así como niegan que el trabajador no haya disfrutado sus descansos ínter jornadas y menos aun que su trabajo sea continuo, así como de igual manera negamos que su salario durante los dos primeros años el salario mínimo, entre el 06/10/2007 hasta el 30/10/2009, así negamos que el salario del reclamante fue en tres modalidades: Salario mínimo mas porcentaje del 5% y la propina, en consecuencia niegan, rechaza y contradice que el trabajador le correspondan los porcentajes.

En conclusión negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 128.379,86 por concepto de bono vacacional, que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 86.817,86, por concepto de bono vacacional, que se le adeude la cantidad de Bs. 542.060,23 por concepto de la aplicación del art. 119 L.O.T.T.T, que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs.1.099.920,60 por concepto de prestación de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs.180.689,88 por intereses de antigüedad, que se le adeude la cantidad de BS.329.243,08 por concepto de horas extraordinarias, que se le adeude la cantidad de Bs. 98.799,01 por concepto de bono nocturno, que se le adeude la cantidad de Bs. 345.687,18 por concepto de domingos y días feriados, que se le adeude la cantidad de Bs. 109.726,38 por concepto de días compensatorios, que se le adeude la cantidad de Bs. 130.102,34 por concepto de utilidades, que se le adeude la cantidad de Bs. 2.552,6 por concepto de salario mínimo retenido años 2007-2008-2009, que se le adeude la cantidad de Bs. 212.400,00 por concepto de bono de alimentación por vacaciones no disfrutadas, que se le adeude la cantidad de Bs. 3.263.625,5 por concepto de total demanda y por ultimo niegan, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de BS. 1.750.537,75 por concepto de monto demandado.


CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la demandada negó y tildó de falso los montos solicitados en el extenso del libelo de la demanda, así como también el hecho de que la jornada laboral del ex trabajador excediera los limites establecidos con referencia a esta materia, así como también que tuviera tres horarios de trabajo distintos. La parte actora alega el despido, la demandada señala la renuncia voluntaria. Corresponde la carga probatoria a la parte recurrente, demostrar el despido alegado, como la jornada y la procedencia de los pagos. A la accionada le corresponde demostrar la renuncia del actor y la liberación de los conceptos de Ley. Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio promovido por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursa al folio del cincuenta y cuatro (54) de la pieza número 1 del expediente, impresión digital de la cuenta individual del demandante, de donde se desprende que el actor está activo en dicha institución de seguridad social, se desprende que para la fecha de impresión (2/11/2009) el patrono era INVERSIONES MON PER IV, C.A., en relación a la anterior documental, la parte a quien se le opuso la impugnó por ser copia simple, alegando que la misma debió haberse hecho valer con un requerimiento de informe, en tal sentido no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Asi se establece.

Cursan a los folios desde el cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la pieza número 1 del expediente, una serie de copias fotostáticas simples de unos tickets, de donde se evidencia un diez por ciento (10%) sobre el valor del consumo, del mismo modo se evidencian unos formatos emanados de una caja registradora, de dónde se evidencia el cobro del diez por ciento (10%) por servicio, en relación a las documentales señaladas anteriormente, la parte a quien se les opuso las impugnó por estar en copias simples, manifestó que no le son imputables a su representado, razón por la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Asi se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICION:

La representación judicial del actor ciudadano: ALIRIO ENRIQUE MAYOR LANDINO, solicita la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago en original, incluido el beneficio de alimentación, así como el libro de horas extraordinarias, la representación judicial demandada manifestó en la audiencia que los recibos de pagos constan en el expediente promovidos por esa representación como documentales, respecto a la solicitud de la exhibición del libro de horas extras, constreñida a la exhibición señaló que impugnaba la exhibición toda vez que el promovente no cumplió con su carga de demostrar la existencia del instrumento señalado a exhibir. En consecuencia éste juzgado procederá a darle valor probatorio a dicha exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la L.O.P.T. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIMONIALES.

La representación judicial demandante, solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ANDRÉS GARCÍA, JOSÉ LUIS MEDINA SÁENZ, RICHARD ANTONIO LÓPEZ UZCATEGUI y ALEXÁNDER MAYOR, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.262.503, V-13.824.477, V-18.797.913 y V-17.279.242, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia, declarándose desierta la prueba en el acta respectiva, en tal sentido éste tribunal no tiene material sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales

La representación judicial de la parte demandada, consignó pruebas las cuales rielan desde los folios ochenta y siete (87) a folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza número 1 del presente expediente, los cuales se discriminan y valoran de la siguiente manera: a partir del folio ochenta y siete (87) al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza número 1 del expediente cursan recibos de pago por concepto de salario semanal de los períodos comprendidos entre el mes de enero del año 2012 al mes de febrero del año 2016, en su gran mayoría suscritos y con impresión dactilar del actor, de donde se desprende que la accionada canceló los conceptos de salarios, la recarga correspondiente por los días domingos y feriados trabajados, la bonificación nocturna, y los conceptos retenidos por la entidad de trabajo; a saber, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ahorro Habitacional, común para todos los recibos el hecho que se evidencia la base salarial de cálculo, así como el salario diario percibido por el actor en cada momento de la relación laboral. A partir del folio doscientos noventa y siete (297) al trescientos once (311) de la pieza número 1 del expediente cursan recibos de anticipo de prestaciones percibidos por el actor, todos suscritos por él en original, los mismos son emitidos a partir del mes de agosto del año 2008 al mes de octubre del año 2015, común para todos los recibos el hecho que se evidencia la base salarial de cálculo, así como el salario diario percibido por el actor en cada momento de la relación laboral, cursa a partir del folio trescientos doce (312) al folio trescientos diecisiete (317) de la pieza número 1 del expediente, recibos de pagos por concepto de liquidación de utilidades correspondiente a los ejercicios anuales comprendidos entre el año 2010 al año 2015, a partir del folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veinticinco (325) cursan los recibos de pago por concepto de vacaciones, suscritos y con impresión digital del actor, correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 2008 al 2015, de desprende el pago por dicho concepto y su forma de cálculo, la fecha de disfrute, la fecha de reintegro post vacacional, cursante al folio trescientos veintiséis (326) de la pieza número 1 del expediente cursa carta de renuncia del actor, de fecha 15 de junio de 2016, de donde se desprende que efectivamente el trabajador renunció a su puesto de trabajo. Cursante a partir del folio trescientos veintisiete (327) al folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza número 1 del expediente se evidencia copia del cheque número 51725028 del Banco Mercantil a nombre del trabajador por un monto de 1.513.088,00, el cual es correspondiente al monto de la liquidación de prestaciones sociales, con firma y huella dactilar en señal de haber recibido el cheque, cursa el horario de trabajo de la entidad accionada, de donde se desprende que son dos (2) turnos con un descanso inter jornada de media hora y con un día libre a la semana se aprecia sello húmero del Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, cursa una comunicación emanada de la accionada al actor, mediante la cual le informa el nuevo horario a partir del 1 de mayo de 2013, y por último cursa solicitud efectuada por la entidad de trabajo demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la Sede del Centro del Distrito Capital, a los fines de informar el horario de trabajo, adjunto con un acuerdo suscrito por los trabajadores en fecha 1 de mayo de 2013 mediante el cual acuerdan su intención y aprobación de laborar los días sábados y domingos. En relación a las pruebas que preceden, la parte a quien se les opuso hizo una serie de consideraciones, pero no ejerció ningún medio de ataque, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio. Asi se establece.

PRUEBA DE TESTIMONIALES.

La representación judicial demandante, solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, YUNIOR JOSÉ ARAQUE VILLASMIL y PEDRO JOSÉ ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.791.533, V-18.309.266 y V-11.913.041, respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia, declarándose desierta la prueba en el acta respectiva, en tal sentido éste tribunal no tiene material sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente.
En relación con la carga de la prueba, evidencia quien decide que la parte demandante en el presente procedimiento alegó una serie de pretensiones por conceptos laborales, por su parte la representación de la entidad de trabajo demandada, manifestó que no le adeudaba nada al actor por ninguno de los conceptos reclamados, manifestando que los había cancelado en su oportunidad. La representación judicial accionante señala que su patrocinado fue despedido, no reclama indemnización alguna. La entidad de trabajo demandada señaló que el actor renunció a su puesto de trabajo. Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por éste tribunal y evacuadas y controladas en la audiencia oral pública y contradictoria se verificó que: la parte actora no probó ninguna de sus pretensiones, tanto es así que sus dos (2) únicos medios probatorios los cuales consistían en unas instrumentales que fueron impugnadas en la audiencia y unas testimoniales, la cual se declaró desierta por incomparecencia de los llamados a declarar. Por su parte la representación judicial de la entidad demandada aportó al proceso una serie de documentales, las cuales a parte de haber sido opinadas hartamente por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia, quedaron firmes y reconocidas y por consiguiente con pleno valor probatorio. Asi se establece.

Respecto a los conceptos reclamados los cuales son: 1.- Vacaciones 2.-Bono Vacacional 3.- Aplicación Art. 119 (LOTTT) 4.- Prestación de Antigüedad 5.- Intereses de Antigüedad 6.- Horas extraordinarias 7.- Bono Nocturno 8.-Domingo y Feriados Laborados 9.- Días Compensatorios 10.- Utilidades 11.- Salario mínimo retenido años 2007-2008-2009 se declara la improcedencia de los mismos toda vez que de las pruebas cursantes en el presente expediente, valoradas ut supra se evidencia el pago de dichos conceptos. Asi se decide.

Vista la improcedencia de los conceptos demandados, asi como la ausencia de medio probatorio alguno que de luces a quien decide que existiese alguna diferencia de las demandadas por el actor, son razones suficientes para declarar sin lugar la anterior pretensión. Asi se decide.

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MAYOR LANDINO contra la entidad de trabajo denominada INVERSIONES MOMPER IV, C.A., (Fondo de comercio El Coyuco) y Solidariamente a los ciudadanos: HENRY MARTÍN ÁVILA y FERMÍN MATEO MARTÍN ÁVILA, ambas partes identificadas en los autos. 2.- Se condena en costas a la representación judicial demandante por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.

EL JUEZ

ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PÉREZ GARCÍA

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