Decisión Nº AP21-L-2016-002315 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002315
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoMediación Positiva
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002315

PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO ROMERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.323.160.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YESIKA DEL C. TORREALBA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.911
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 11 de mayo de 2017, siendo las 11:30 a.m, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia preliminar comparecieron a este Juzgado la abogada DALIA COIRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada YESIKA DEL C. TORREALBA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.911, en su carácter de apoderada judicial de la demandada; dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: RICHARD ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.323.160, presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2016-002315. Como fundamento de su pretensión, RICHARD ANTONIO ROMERO alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 21 de abril de 2016, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
2.- Que el último salario promedio diario de la parte actora fue de trecientos treinta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.331,49) y su último salario integral diario fue de un cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.465,92).
3.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el plan de ahorro y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
4.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 76 y siguientes de su Reglamento, y de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001 y 24 de febrero de 2005.
5.- Que Banesco debía realizar un aporte a la caja de ahorro a su cuenta de un once por ciento (11%) del salario normal, de conformidad con la cláusula 25 o 26 de la Convención Colectiva pero por cuanto el Banco aportó solamente la parte fija del salario básico se le adeudan las diferencias de esos aportes tomando como base de cálculo el último salario básico promedio.
6.- RICHARD ANTONIO ROMERO demandó, en consecuencia, la cantidad de un millón setecientos nueve mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.1.709.138,00) según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia de comisiones o incentivos. 281.611,02
Diferencia aporte del patrono a la caja de ahorros. 13.259,51
Diferencia de vacaciones y de bono vacacional (2006-2016). 156.075,52
Diferencia por concepto de utilidades (2006-2016). 377.896,12
Diferencia de antigüedad. 108.418,27
Diferencia de intereses devengados 42.968,44
Intereses moratorios. 703.762,11
TOTAL 1.709.138,00
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 11 de enero de 2017 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada RICHARD ANTONIO ROMERO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega no adeuda a RICHARD ANTONIO ROMERO la suma de un millón setecientos nueve mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.1.709.138,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a RICHARD ANTONIO ROMERO con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por RICHARD ANTONIO ROMERO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a RICHARD ANTONIO ROMERO a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho RICHARD ANTONIO ROMERO con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) En cuanto a las supuestas comisiones e incentivos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega RICHARD ANTONIO ROMERO hubiera devengado alguna en el transcurso de la relación laboral.
4) En lo atinente al pago de los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala no proceden en virtud de lo antes expuesto. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado el pago de los días sábados –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de RICHARD ANTONIO ROMERO.
5) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
6) Finalmente, contrario a lo alegado por RICHARD ANTONIO ROMERO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro pero como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir RICHARD ANTONIO ROMERO el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por RICHARD ANTONIO ROMERO, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por RICHARD ANTONIO ROMERO. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a RICHARD ANTONIO ROMERO la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia de comisiones o incentivos. 66.891,34
Diferencia aporte del patrono a la caja de ahorros. 3.149,54
Diferencia de vacaciones y de bono vacacional (2006-2016). 37.072,77
Diferencia por concepto de utilidades (2006-2016). 89.762,03
Diferencia de antigüedad. 25.752,70
Diferencia de intereses devengados 10.206,33
Intereses moratorios. 167.165,29
TOTAL 400.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de RICHARD ANTONIO ROMERO por la cantidad total de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) es pagado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 00051045 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 4 de mayo de 2017 librado a favor de RICHARD ANTONIO ROMERO.
La apoderada judicial de RICHARD ANTONIO ROMERO declara recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de RICHARD ANTONIO ROMERO el cheque antes identificado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, RICHARD ANTONIO ROMERO conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 21 de abril de 2016, pues el pago de la suma antes indicada de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a RICHARD ANTONIO ROMERO por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a RICHARD ANTONIO ROMERO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
RICHARD ANTONIO ROMERO asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que RICHARD ANTONIO ROMERO prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de RICHARD ANTONIO ROMERO, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, RICHARD ANTONIO ROMERO conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que RICHARD ANTONIO ROMERO intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por profesionales del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo requerido por las partes, instándoles a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Así se decide.
Se declara concluido el presente procedimiento y se procederá a la devolución de las pruebas aportadas por las partes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°
EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES

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