Decisión Nº AP21-L-2017-000387 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000387
Fecha05 Abril 2017
PartesAYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR CONTRA HOTEL WALDORF, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Pasivos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000387
DEMANDANTE: AYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 11.681.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: HOTEL WALDORF, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 986, tomo 5-1946, de fecha 11 de octubre de 1946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELA MARTIN, JOSE GREGORIO FAZIO y VILMA LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.495, 59.790 y 50.178, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se dio por recibido el presente expediente, previo sorteo de ley, a los fines de la correspondiente sustanciación para su admisión, ello mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, procediéndose a dar por admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, auto a través del cual se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Posteriormente las partes mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, acordaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles y solicitaron al Tribunal la correspondiente homologación, lo cual fue así acordado.

De igual manera se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana Ayari del Valle Oropeza, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Fajardo, inscrito en el Ipsa bajo el número 95.909, manifestó Desistir del Procedimiento, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017.

Respecto de lo planteado, considera pertinente señalar el Tribunal, que el Desistimiento es una forma de terminación del procedimiento que implica la pérdida del interés en el procedimiento, siendo éste una figura que se rige conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo los mismos lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo.

En este sentido y en cuanto a la cualidad del suscribiente, se evidencia que el Desistimiento fue formulado personalmente por la parte actora, ciudadana Ayari Oropeza, debidamente asistido de la abogada por el abogado José Gregorio Fajardo, inscrito en el Ipsa bajo el número 95.909, con lo cual, considera quien decide que el referido Desistimiento del procedimiento fue presentado por la parte interesada en forma personal y directa, debidamente asistida de abogado y por consiguiente con conocimiento acerca del alcance y consecuencias del mismo. De allí y como consecuencia de lo antes expuesto, dada la naturaleza de lo demandado y por cuanto evidencia esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley y fue formulado antes de la contestación a la demanda; es por lo que declara HOMOLOGADO única y exclusivamente el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la parte actora ciudadana AYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR en su condición de parte actora en el presente procedimiento; todo en ocasión a la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo HOTEL WALDORF, C.A., no habiendo condenatoria en costas dada la fase procesal del procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). – Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000387



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