Decisión Nº AP21-L-2015-002661 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-02-2017

Número de sentenciaPJ0652017000009
Número de expedienteAP21-L-2015-002661
Fecha21 Febrero 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-002661
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.E.O.R. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.
10.524.0939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIO Y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 113.475 Y 95.073, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: VARIGAR MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nro.
63, Tomo 37-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RIVAS NIETO, SOLANDA C.R. y M.M.B., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los nros, 11.784, 17.942 y 110.237, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
Síntesis Procesal

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente en fecha 30 de marzo de 2016, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de mayo de 2016, siendo reprogramada para el día -03 de agosto de 2016, en virtud que no hubo despacho el día 11 de mayo del mismo año, dado que fue decretado como día no laborable por le Ejecutivo Nacional, siendo celebrada la Audiencia oral de juicio, mediante la cual se declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano D.E.O.R. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.
10.524.0939, contra VARIGAR MANTENIMIENTO, C.A. (…). Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 09 de julio de 2007, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, hasta el día 03 de agosto de 2014, fecha en cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 08 años 1 mes y 2 días, siendo su último salario mensual de Bs.
13.000,00 salario diario 433,33, igualmente señala que su representado prestaba servicios en horas extraordinarias diurnas y nocturnas así como guardias que incluían los días de descanso semanal, siendo su jornada laboral de 8 horas semanales de lunes a viernes con dos días de descanso.
Sigue señalando que su representado a partir del 29 de julio de 2014, comenzó a disfrutar el periodo vacacional correspondiente 2013-2014, mas sin embargo la demandada no realizo en su debida oportunidad los pagos referentes a las vacaciones y Bono Vacacional, que en fecha 27 de agosto del mismo año su representado solicito el pago de sus vacaciones y del bono vacacional , mas sin embargo la demandada no realizo pago alguno, que posteriormente en fecha 03 de septiembre del mismo año luego de haber finalizado sus vacaciones, acude a su lugar de trabajo recibiendo como respuesta del administrador de la empresa que ya el no laboraba para la empresa que pasara el 15 de septiembre del mismo año a retir su liquidación.

Que posteriormente acudió ante la vía administrativa a solicitar el Reenganche y Restitución de sus derechos, conforme el Art. 425 LOTTT, según expediente 027-2014-01-003903, que en fecha 04 de junio de 2015, el Inspector del Trabajo ordeno el Reenganche y la Restitución de los derechos infringidos, asimismo indico que la parte patronal se negó a realizar el reenganche, por lo que se insto al Ministerio publico a la apertura del procedimiento penal por desacato, no obstante y de haberse realizados las gestiones pertinentes con la finalidad de llegar aun acuerdo entre las partes, siendo esta gestiones infructuosas, es por ello que acude a la vía jurisdiccional como en efecto lo hace los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, conforme a lit c, intereses sobre las prestación de antigüedad,; Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutado, Bonificación anual o utilidades fraccionadas; Indemnización por despido injustificado, Salarios caídos , bono de alimentación, utilidades, intereses de utilidades hasta la fecha de la interposición de la demandada.,
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.



Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación procede admitir los siguientes hechos:
.
- La existencia de la relación laboral
.
- La fecha de ingreso esto desde 09 de julio de 2007,
.
- El cargo desempeñado como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO
.
- El ultimo salario devengado por el actor esto es de Bs. 13.000,00 mensual, salario diario Bs. 433,33
.-El procedimiento Administrativo mediante la cual se ordeno el Reenganche y Restitución de los derechos Iniciados por el ciudadano D.E.O. en virtud de la solicitud N° 027-2014-01-03903
.
- Que su representada adeuda al trabajador unas diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2013-2014, y Bono vacacional 2013/2014 con base aun salario diario de Bs. 433,33,
.-Que su representada adeuda al trabajador Utilidades fraccionadas 2014, con base aun salario diario de 433,33 que multiplicado x 60 días es igual a Bs. 13.000,00
Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.
- Que el ciudadano D.E. comenzó a disfrutar el periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014., así como que el trabajador hubiese convenido con el presidente de la entidad de trabajo sus vacaciones a raíz de una agresión física de su compañera, que lo cierto es que el día 25 de julio de 2014, en horas de la mañana el ciudadano D.E.O. tuvo una discusión verbal con la señora B.A. quien es la Asistente Administrativo de la empresa, que tal situación fue tan grave que el señor Douglas empujo a la señora Blanca cayendo esta en el piso, y a raíz de esta situación, la agredida se dirigió hacer la denuncia respectiva, que en eses mismo día la Sub Delegación del Llanito se dirigió a la sede de la empresa solicitando al señor Douglas quien ya no se encontraba en su puesto de trabajo.
.-Que el demandante tanga una antigüedad de 08 años (1) mes y dos (2) días.
.-Que su representada haya convenido con el demandante en las vacaciones del periodo 2013-2014, por el enfrentamiento que tuvo con la compañera de trabajo, como tampoco se le negó pago alguno de la vacaciones, ya que nunca solicito sus vacaciones, por cuanto el trabajador abandono su puesto de trabajo por su propia voluntad, en virtud de la agresión física denunciada por la compañera de trabajo, situación ajena a la demandada.
Por otra parte, señala que su representada interpuso una calificación de falta ante la inspectoría del trabajo en M.e., por cuanto el demandante abandono su puesto de trabajo sin dar explicación alguna siendo su ultimo día laborado en fecha 25 de julio de 2014, por lo que no regreso mas desde 25 de julio de 2014, que posteriormente a la calificación de despido interpuesta el día 04 de junio de 2015, el funcionario adscrito a la inspectoría del trabajo se dirigió junto al accionante a la sede de la empresa para que se diera cumplimiento a la Orden emanada de la Unidad de Supervisión de M.E., en relación al procedimiento del Reenganche y pagos de Salarios caídos en virtud de la solicitud N° 027-2014-01-03903.

Sigue alegando que su representada realizo oposición a la misma, manifestando que el trabajador nunca había sido despedido y mucho menos la fecha que el mismos señala en dicha solicitud que igualmente su representada presento Calificación de Despido en fecha 20 de agosto de 2014, el cual se encuentra ante esa misma Inspectoría bajo el Nro.
0276-2014-01-03610, asimismo indica que no existe p.A. y más aun de un procedimiento que no había concluido y que no estuvo ajustado a derecho, que por tales motivos su representada no esta obligada a pagar los salarios caídos.
Es por ello que niega, rechaza que su representada adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de LOTTT, por una supuesta terminación de la relación laboral, cuando lo cierto es que abandono su puesto de trabajo,.
-
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga la obligación de realizar los ajustes salariales, hasta la fecha de la interposición de la demandada ya que el demandante no labora para su representada desde 25 de julio de 2014.
.-Que el demandante prestara servicios habituales en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como tampoco realizaba guardias los días de descanso semanal durante toda la relación laboral, igualmente niega las cifras dado que son cifras congruentes y no se ajustan a la realizad porque parecen cifras en forma repetitiva, además nunca fueron generadas, aunado a ello que no aparecen calculo alguno que utilizo el apoderado del trabajador para obtener las cifras por esos conceptos de horas extraordinarias, los domingos y feriados y el bono nocturno.
Igualmente señala que la reducción de la jornada laboral con los días de descanso semanal se estableció en la nueva LOTTT, a partir del 7 de mayo de 2012, Dicha jornada de trabajo establecida en la Ley entro en vigencia al año de su promulgación es decir a partir de mayo 2013, por lo que no se adeuda a pesar de que no fueron reclamados de manera independiente.

.- Niega, rechaza y contradice el salario integral aducido por el trabajador tomando como base el salario normal de Bs. 19.435,00 mensual , por lo que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios normales que señala como ajuste salarial que se le da al personal activo de la empresa y que pretende cobrar.
.-El calculo realizado por el apoderado judicial con respecto a las incidencias de horas extraordinarias, domingos y feriados, bono nocturno para obtener un salario base desde la fecha del ingreso del 09 de julio de 2007, hasta 15 de julio de 2015, así como la base de calculo con respecto a las alícuotas de Bono Vacacional y Bonificación de fin año.
Finalmente niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por los conceptos antes expuesto.

. –III-
Alegatos en la Audiencia De Juicio
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en la Audiencia Oral de Juicio que en fecha 25 de julio del 2014 sucedieron hechos irregulares con la secretaria del supervisor inmediato del trabajador, y si bien los mismos constituyen un hecho punible, los mismos no fueron debidamente impulsados por la supuesta parte agraviada, y por lo tanto la demandada no puede aparentar que por tales hechos existió un abandono de trabajo por parte de su representado.
Que en esa misma fecha el trabajador llega a un acuerdo con su jefe para irse de vacaciones, toda vez que desde el año 2007, fecha en la cual inició la relación laboral, el mismo era acreedor de tal derecho, correspondiéndole para el año 2014, 21 días de vacaciones, y en consecuencia debía reincorporarse en su lugar de trabajo el día 2 de septiembre del 2014, a lo cual el trabajador procede a irse de vacaciones. Asimismo, posteriormente señala que en fecha 27 de agosto del 2014 el trabajador se dirige a la empresa, a reclamar que hasta la fecha no se le habían cancelado los montos respectivos por conceptos de bono vacacional y vacaciones, y en fecha 30 de agosto del mismo año, le comunican que ya no es trabajador de la empresa; efectivamente señala en su exposición de motivos que la fecha en la cual se materializó el despido injustificado del trabajador fue en fecha 3 de septiembre del 2014, a lo cual en fecha 11 de septiembre del 2014, la parte actora, procede a interponer ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue acordada por el Inspector del Trabajo, y al momento de practicar el reenganche, la empresa se negó por cuanto el trabajador había abandonado el trabajo, y se había interpuesto una solicitud de calificación de falta.
Asimismo, la representación judicial del accionante señala que el hecho controvertido no debe ser la forma de terminación de la relación de trabajo, ya que la demandada al no interponer un recurso de nulidad contra la p.a. que ordena el reenganche, la misma ha quedado definitivamente firme, y por lo tanto, es considerada como cosa juzgada, en consecuencia, reclama el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la interposición de la presente demanda, así como los conceptos que por derecho le corresponden al trabajador; finalmente señala que al momento de la interposición de la demanda, un trabajador que ocupa el mismo cargo que desempeñaba la parte actora, devenga un salario de Bs.19.435,00.

Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que no es cierto que el trabajador haya convenido con la empresa la oportunidad del disfrute de sus vacaciones a raíz de un problema ajeno que se haya generado con una compañera de trabajo, y lo tanto su retiro del lugar del trabajo, que el 25 de julio del 2014, ocurrió un incidente en el cual su compañera de trabajo procedió a utilizar los mecanismos de denuncia correspondientes por la agresión ocasionada por la parte actora, y en este sentido, fue el trabajador quien no quiso regresar a la empresa de forma voluntaria y solicitó que se le cancelaran las prestaciones sociales.
De igual manera señaló que la empresa le comunicó que no podía desempeñar sus funciones cerca de la trabajadora, y al no estar además conforme con los cálculos presentados, se retiró de forma voluntaria, a lo cual, la empresa dentro de los 30 días siguientes, interpuso una calificación de despido, alegando abandono de trabajo sin que existiese una causa justificada, y en tal sentido, que la parte actora alegue que estaba de vacaciones y lo despidieron es un hecho nuevo.
Destaco que el reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo, corresponde a una medida, y que al momento de practicarse la misma, la empresa hizo oposición presentando la solicitud de calificación de falta a la cual el funcionario de Inspectoría hizo caso omiso, y procedió a aperturar el procedimiento de desacato, sin embargo, de igual manera se aperturó la etapa de la articulación probatoria en el procedimiento de reenganche, y allí quedó paralizado el proceso; que al interponer la presente demanda, el trabajador renuncia al procedimiento de reenganche sin que ni siquiera hubiere una p.a., y en tal sentido, la empresa no esta obligada a cancelar los salarios caídos, no obstante, si se le adeudan al trabajador las prestaciones sociales, vacaciones 2013-2014 y las utilidades fraccionadas año 2014, pero de la prestación de antigüedad se le deben descontar los adelantos solicitados y cancelados por este concepto al trabajador.

-IV-
Del Limite de la Controversia

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.
Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, 1) La fecha de terminación de la relación laboral; 2) Forma de terminación de la relación laboral 3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así Se Establece.
-V-
Análisis de las Pruebas
Prueba parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 02 al 33 y del 35 al 70, del 72 al 111, del cuaderno de recaudos 1, del expediente, contentivo de Recibos de Pagos, a favor del ciudadano D.E.O., donde se desprende pago por concepto de sueldo quincenal, + Otras Asignaciones como Gastos de vehiculo, Bono Único anual 20%, Bonificación de fin de año, + Guardias y las respetivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Fondo de ahorro Obligatorio de Vivienda así como Retención de Póliza HCM, igualmente se observa a los folios 31, 95, pago por concepto de Horas extras Diurnas, Horas extras Dominicales y feriados, guardia.
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la relación laboral.-Así se Establece.-
Cursante al folios 34 del cuaderno de recaudos Nro.1, comunicación de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano G.P., dirigida la ciudadano D.O., mediante la cual se le informa del aumento salarial a partir de mayo de 2012, en la cantidad de Bs.
6.875,00, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por el actor a partir de mayo 2012, correspondiente al aumento salarial.- Así se Establece
Cursante a los folios 36, 38 43, 54, 71, contentivos de Recibos de pagos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, días de disfrutes adicionales, días no hábiles (feriados y Domingos) Días adicionales trabajados en Vacaciones, permiso no disfrutado, correspondiente a los periodos 2010, 2011; 2012; 2012-2013, a favor del ciudadano D.O..
Esta sentenciadora observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos vacaciones y Bono Vacacional cancelado por la parte demandada y percibido por el trabajador así como la fecha de disfrute y reintegro.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 112 al 115, del cuaderno de recaudos N°1, Recibos de Liquidación y pago de Utilidades, correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, a favor del ciudadano D.O..
Esta sentenciadora observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos cancelado por la parte demandada por concepto de utilidades y percibido por el trabajador.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 116 al 131, del 132 al 167, del 176 al 391, del 403 al 416, del 418 al 419, 427, contentivo de Control de Viáticos por trabajos; Memoramdum dirigido al personal Supervisor de Mantenimiento y otros los días de guardias para cualquier eventualidad de emergencia, Control de trabajo especiales; Control de Horas extras.
Constancia de trabajo, Se observa que los miso no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los trabajos especiales realizados por el trabajador así como el control de horas extraordinarias efectivamente laboradas durante la relación laboral .-Así se Establece.-
Cursante a los folios 168 al 175, del 392 al 402, del 428 al 437, al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que tales documentales carecen de firma y sello de quien emanada aunado a ello que no aportan nada al proceso , asimismo las copias de los cheque no fueron ratificada mediante la prueba de informe, motivo por el cual esta sentenciadora los desestimas del material probatorio.
- Así se establece.-
Prueba de Exhibición: de las documentales: 1) Recibos de pagos que forman parte del expediente de registro personal a nombre del trabajador, correspondiente al salario, utilidades, horas extras, horas nocturnas, trabajos especiales, días de descanso trabajado, bono vacacional, entre otros beneficios de carácter económico durante la vigencia de la relación laboral; 2) Registro de control de asistencia, trabajos especiales, horas extras, horas nocturnas, y viáticos llevados por la entidad de trabajo; 3) de la relación de entrega de sobre bonos de alimentación realizada a los trabajadores de la entidad de trabajo a partir de la fecha del despido del trabajador, y a la interposición de la demanda; 4) Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2.007 al 2.014, así como la nómina correspondiente a los trabajadores durante estos años; y 5) la documental marcada “A”.

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: 1) Respecto a los Recibos de pagos de salario, utilidades, horas extras diurnas, nocturnas, trabajos especiales, días de descanso trabajado, bono vacacional, vacaciones y viáticos llevados por la entidad de trabajo los mismo fueron consignado por su representada los cuales cursan a los folios 80 al 174, del cuaderno de recaudos N°2, asimismo reconoce los consignado por la parte actora cursante a los folios 102 al 115, y del 116 al 391, y del 176 al 415 del cuaderno de recaudos N°1 donde se refleja control de trabajos especiales y control de horas extraordinarias, , En tal sentido en cuanto a los recibos exhibido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.
- 2) Respecto a la documental Marcada A, cursante al folio 417, del cuaderno de recaudos N°1, esta sentenciadora observa que la misma no fue exhibida por la demandada toda vez que no emana de su representada y esta en copia simple, a tal efectos quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto por lo que no aplica las consecuencia jurídicas de Ley. Así se Establece.-3) En cuanto al registro de control de asistencia, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la demandada consigno dos tarjetas de entrada y salida de los meses julio y agosto, no es menos cierto que las mismas no aportan nada al proceso por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se establece.- 4) Respecto a la relación de entrega de sobres de bonos de alimentación realizada a los trabajadores de la entidad de trabajo a partir de la fecha del despido del trabajador, y a la interposición de la demanda; a tal efecto se observa que la parte demandada no exhibidos dichos sobres de alimentación no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
(…)
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
- Así se Establece.-
Respecto a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2.007 al 2.014, se observa que la representación judicial exhibición en la audiencia oral de juicio los periodos correspondiente al 2011, 2012, 2013, y 2014, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.
-Así se Establece.-
Prueba de Informe: Dirigida a:
.
-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; cuyas resultas consta en auto, mas sin embargo esta sentenciadora observa que ambas partes consignaron copia certificada del expediente Administrativo el cual será analizado como pruebas Sobrevenidas mas adelante.
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas corres insertas a los folios 143 al y 178 de la pieza principal del expediente, mediante la cual remiten a este Tribunal copia certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos fiscales 2007 al 2014, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar las ganancias y perdidas que obtuvo la empresa demandada durante dichos ejercicios fiscales .
-Así se Establece
.
- BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A”, cuyas resultas corren insertas a los folios 109 al 178 de la pieza principal del expediente, y del 51 al 200 de la pieza N°2 del expediente, mediante la cual informa a este tribunal movimiento bancario de la cuenta N° 0108-0027-76-0100595351, cuenta corriente a nombre D.O., desde 01 de julio de 2006 hasta el 04 de noviembre 2016, anexa movimiento Bancario cuenta nomina. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 a los fines de evidenciar los movimiento bancarios por cuenta nomina a favor del trabajador.- Así se Establece
.
-BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A” cuyas resultas corren insertas a los folios 49 al 50 de la pieza principal N°2 del expediente, mediante la cual informa que el titular de la cuenta corriente N° 1114-13280-2, es la empresa VARIGAR MANTENIMIENTO C.A. RIF J-30996830-0, y asimismo, indica que el ciudadano D.O. no posee cuenta en dicha institución bancaria, Al respecto quien decide observa que tales resultas no aportan nada a al proceso para la resolución de la presente, motivo por el cual se desestima .-. Así se Establece
Prueba Testimonial: de los ciudadanos C.L., A.A., M.P., y H.S..
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio los mismos no comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por el esta sentenciadora no tiene material sobre el cual decidir. Así se Establece



Pruebas Parte Demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de copia simple de planilla de solicitud de fecha 15 de abril de 2015, de cálculo de prestaciones sociales por el ciudadano D.O., Tarjeta de control de entrada y salida, Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso aunado a ello que las tarjetas de control no contiene ni firma ni sello de quien emanan los cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.
- Así se Establece.-
Cursante al folio 06 y del 37 al 64 del cuaderno de recaudos N°2, copias simples del escrito de solicitud de calificación de falta de despido, escrito de solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos, constancia de trabajo expedida en fecha 09 de enero de 2014, copia simples del carnet recibos de pagos, auto de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual Inspectoría del Trabajo M.E. de la Sala de Inamovilidad Laboral suscrito por el Inspector del Trabajo ADMITE la referida denuncia y Ordena el reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del trabajador D.E.; cartel de notificación, Memorándum de fecha21 enero de 2015, dirigido al Inspector ejecutor a los fines de que constatara el reenganche, Acta de fecha ‘4 de junio de 2015, para la práctica de la ejecución del reenganche y a la cual la demandada se opuso y no acato dicha orden solicito de la suspensión del procedimiento de reenganche.
Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 07 al 36, contentivo de copias simples, cédula de identidad del trabajador, ficha del trabajador, poder de representación, documento constitutivo de la sociedad mercantil VARIGAR MANTENIMIENTO, solicitud de examen físico por ante la Sub delegación de fecha 25 de julio de 2014, Investigación con medida de protección por ante la Delegación el Llanito Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso motivo por el cual se desestiman.-Así se Establece.
-
Cursante a los folios 65 al 78 del cuaderno de recaudos N°2 solicitud de copias certificada de la denuncia en contra de Varigar Mantenimiento, escrito solicitando se declare improcedente el desacato.
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte demandada estaba en conocimiento del procedimiento de desacato de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida del ciudadano D.A. se Establece.-
Cursante a los folios 80 al 174, del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de Recibos de pago, y comprobantes de egreso donde se desprende pago por concepto de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales así como los salarios quincenales devengado por el trabajador, pago por concepto de vacaciones Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-así se Establece.
-
Prueba Testimonial: de los ciudadanos C.L. y C.M., Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.
- Así se Establece.-
Prueba de Informes: dirigida a la
.
- INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas consta en auto, mas sin embargo esta sentenciadora observa que ambas partes consignaron copia certificada del expediente Administrativo el cual será analizado como pruebas Sobrevenidas mas adelante.
.- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALISTICA, SUB DELEGACIÓN DE EL LLANITO, y FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, no consta en autos sus resultas, motivo por el cual quien decide no tien materia sobre la cual emitir opinión
.
-BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A”, cuyas resultas corren insertas a los folios 102 y del 108 al 178, mediante la cual informa sobre el numero de cuenta corriente a nombre de la empresa e igualmente anexa movimiento bancario correspondiente a los periodos 01/12/2012 al 31712/2013, asimismo remite copia cheques emitidos en fecha 14/junio/2010, por la cantidad de Bs. 15.000,00 y de fecha 14 de junio de 2010 por la cantidad Bs. 2.000,00 Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 a los fines de evidenciar los movimiento bancarios por cuenta nomina a favor del trabajador.- Así se Establece
Pruebas Sobrevenidas:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral de juicio la parte demandada consigno Copia Certificada del expediente N° MP-273170-205, cursante por ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta, respecto a la denuncia formulada por en contra del ciudadano D.O., igualmente se desprenden copia certifica del expediente Administrativo N° 027-2014-01-03903, cursante por ante la Inspectoría M.E., Unidad de Tramites y Archivo Sala de Inamovilidad Laboral correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida donde se desprende Auto de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual se Admite la referida denuncia y se ordena el Reenganche y pagos de salarios caídos, igualmente se desprenden Acta de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual Inspector del trabajo procede a la ejecución de la restitución de los derechos infringidos del ciudadano D.O., siendo desacatada por la demandada realizado su oposición .
Asimismo cursa a los folios 21 al 45 copia certificada del Expediente Administrativo consignado por la parte actora, donde se desprenden entre otras, escrito de fecha 11 de junio del 2015, suscrito por el Abg. G.D.R.R., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en M.E., mediante el cual solicita a la Fiscalía del Ministerio Publico que se inicie procedimiento penal en contra los representantes de la entidad de trabajo VARIGAR MANTENIMIENTO, C.A. por la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano D.O.. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-

-VI-
Declaración De Parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano D.E.O.R. quien manifestó que comenzó a trabajar con la empresa en la Torre Financiera Provincial desempeñando el cargo de supervisor de mantenimiento del piso 13 al sótano de la torre, que durante la relación de trabajo percibió su salario de forma mensual, siendo el último salario devengado la cantidad de Bs.
13.000; que en el año 2012 a raíz de que padece de diabetes aunado a que trabajaba los feriados y fines de semana, fue trasladado a la torre mercantil. De igual manera que dos meses antes de julio del 2014, venía manifestándole inconformidades a sus supervisores inmediatos, en virtud de que la cuadrilla a la cual estaba asignado, debía contar con un cerrajero, un electricista y un chofer a los fines de cumplir con todas sus labores, y para el momento solo contaba con un cerrajero, el electricista y su persona, y varias veces, él debía montarse en los andamios ya que sus compañeros le tenían miedo a las alturas, y otras veces debía hacer funciones de chofer, y en tal sentido, tampoco le buscaban los recursos para trabajar. Que en fecha 25 de julio del 2014 le manifestó al arquitecto un problema de índole laboral, el cual tomo la decisión de no dirigirle más la palabra, y le indicó que de ahora en adelante, tendría contacto con el a través de su secretaria, con lo cual, en un intercambio de palabras, la secretaria lo agrede y este procede a protegerse con su brazo ocasionando la caída de la misma, acto seguido, en una conversación con el arquitecto, el trabajador le manifiesta que tenía 15 días conversando con el Licenciado Rómulo sobre el disfrute de sus vacaciones y ese día verbalmente se las aprobaron con salida el 30 de julio de su periodo vacaciones, y le correspondían 22 días ya que la empresa otorgaba vacaciones conforme a la ley, que no había llenado ninguna planilla de solicitud en virtud que se no se la suministraban por estar trabajando únicamente con apoyo del cerrajero; luego esa tarde del 25 de julio le informan que tenía una denuncia en la PTJ y debía presentarse el lunes 28, y ese día no fue atendido. El día 1 de agosto del mismo año, acudió a entregar el informe forense, y en conversaciones con el Licenciado Rómulo Cabrera, este le indicó que no podía trabajar cerca de la secretaria y por lo tanto que luego de que se reincorporara a su puesto de trabajo, después de las vacaciones, le indicaran si lo iban a trasladar a otra torre o a otra cuadrilla, a lo cual su supervisor le indicó que se fuera de vacaciones. Que para los días comprendidos del 20 al 27 de agosto del 2014, presentó un escrito a raíz de que no le habían cancelado sus vacaciones y su bono vacacional, y en ese momento la sub directora y el arquitecto de la empresa, le manifestaron que era mejor despedirlo y procedieron a entregarle una planilla de liquidación con los montos a cancelarle, mas una indemnización cuyo monto era alrededor de Bs. 242.000,00 y este no estuvo de acuerdo, y posteriormente acudió a Inspectoría.
-VII-
Consideraciones Para Decidir
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que los puntos controvertidos giran a dilucidar, la fecha de terminación de la relación laboral; Forma de terminación de la relación laboral y por ultimo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito y si corresponde el tiempo o no para los conceptos laborales desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda.

Ahora bien, pasa ha resolver los puntos controvertidos de la presente causa, se observa, que la parte actora alega en su escrito libelar señala que en fecha 03 de septiembre de 2014, fue despedida en forma injustificada; teniendo un tiempo de servicio de 08 años 2 meses y dos días, que en fecha 03 de agosto de 2014, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de caracas, a los fines de solicitar el reenganche y la restitución de sus derechos conforme al artículo 425 LOTTT, por estar amparado bajo el Decreto de Inamovilidad Laboral y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310; que en dicho procedimiento se emitió un Auto donde el Inspector del Trabajo ordeno el Reenganche y la Restitución de los derechos infringidos, el cual fue practicado en fecha 04 de junio de 2015, expediente bajo el Nro.
027-2014-01-003903, que nunca fue restituido a su puesto de trabajo; por cuanto la demandada desacato la orden de Reenganche y la restitución de su derechos infringidos, asimismo indico en la audiencia oral de juicio que en fecha 12 de agosto de interpuso la demanda ante este Circuito Judicial; que debe tenerse como tiempo efectivo de servicio, desde el momento en que su representado fue despedido injustificadamente hasta la fecha en que se interpuso la demanda.
Por su parte la demandada reconoce la existencia del procedimiento Administrativo mediante la cual se ordeno el Reenganche y Restitución de los derechos infringidos y consecuentemente el pago de los salarios caído, Iniciados por el ciudadano D.E.O. en virtud de la solicitud N° 027-2014-01-03903, no obstante señala que su representada en fecha 20 de agosto de 2014, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, solicitud de Calificación de Falta por abandono de trabajo, conforme al artículo 79 Literal J de la LOTTT, por lo que niega que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada ya que lo cierto es que el trabajador abandono el puesto de trabajo en fecha 25 de julio de 2014, igualmente niega rechaza y contradice que el actor le corresponda el pago de los conceptos demandados hasta la interposición de la demanda
De las pruebas aportadas por las partes cursante a los folios 257 al 274 de la pieza principal N°1, y del 21 al 45 de la pieza principal N°2 del expediente, observa esta sentenciadora expediente Administrativo N° 027-2014-01-03903, donde el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de caracas a los fines de solicitar el reenganche y la restitución de sus derechos infringidos y como consecuencia de ello los salarios caídos, igualmente se desprenden Auto de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual declaro: Primero Se Admite la referida denuncia conforme a los previsto en el artículo 425 en sus numerales 1 y 2 de la LOTTT Segundo: Se ordena el Reenganché y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador D.O., como consecuente cancelación de los Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido ocurrido el día 03 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida, igualmente se evidencia Acta de ejecución de fecha 04 de junio de 2015, la cual el Inspector del trabajo deja constancia que la parte patronal se opuso y no dio cumplimiento al reenganche, procediendo el inspector del trabajo a oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico con la finalidad de solicitar el procedimiento de penal en v.d.D., de la hoy demandada.

En virtud del análisis del acervo probatorio considera quien decide traer a colación la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que modifica el criterio establecido en la Sentencia Nº 2439 de la referida Sala, donde, estableció el nuevo criterio guía para resolver casos como el de autos, esto es (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:
(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05, de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.


Asímismos en a sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:

“….
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Estableció:
(…)
En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano I.G. mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.
3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.
Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario.
En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.
(…)
En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda.


Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.


Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así se decide.” (Subrayado propio)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.


Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación.
La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión.
A saber:
‘(…) Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social.
(Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.


De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada.
Así se decide.
Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la sentencia parcialmente transcripta , a la cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso bajo estudio y en aplicación del principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, se observa que la relación laboral culmino en fecha 03 de septiembre 2014, por despido injustificado, y como quiera que la parte demandada no logro consignar elemento alguno mas allá de una simple solicitud de calificación de despido, es por ello que se debe tomar en cuenta a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el tiempo que duro el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche y la restitución de derechos infringidos del trabajador , que constituye tiempo efectivo de servicio, hasta la interposición de la demanda esto es 12 de agosto de 2015,, al cual el trabajado renuncio y opto por comparecer por ante el órgano jurisdiccional.
Así se Decide.
Del Salario:
Respecto al salario la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs.
13.000,00 mensual, siendo el salario diario de Bs. 433,33. Asimismo indico que tanto en el transcurso del procedimiento administrativo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la demandada ha realizado ajuste salariales al personal activo por lo que a la fecha de la interposición de la demanda el salario básico del trabajador a los efectos del calculo sobre los derechos reclamados es de Bs. 19.4356,00 siendo salario diario de Bs. 647,83.
Por su parte la demandada reconoce el salario mensual devengado por el trabajador aducido para el momento de la terminación de la relación laboral esto es de Bs.
13.000,00 siendo el diario de Bs. 433,33., no obstante niega rechaza y contradice la cifras y todos y cada uno de los salarios normales que señala el actor como ajustes salariales que se le ha dado al personal activo a partir de 01 de agosto de 2014 hasta 15 de julio de 2015, por cuanto el demandante no laboro para la empresa y que pretende cobrar y mucho menos un procedimiento de reenganche y restitución de los derechos que nunca se materializo, por lo que niega rechaza y contradice la forma de calculo de los salarios integrales que aparecen en el cuadro que forma parte del libelo e igualmente niega rechaza y contradice el calculo de las incidencia de horas extraordinarias, domingos y feriados, bono nocturno, que lo cierto es que la trabajador devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 13.000,00 que dicho salario quedo probado en el procedimiento de reenganche y pagos de salario caídos,
Ahora bien, del análisis del material probatorio observa esta sentenciadora, cursante a los folios 02 al 33 y del 35 al 70, del 72 al 111, y del 80 al 138 del cuaderno de recaudos 1 y 2, del expediente, Recibos de Pagos, a favor del ciudadano D.E.O., donde se evidencia el salario histórico percibido por el trabajador durante toda la relación laboral, sueldo quincenal, + Otras Asignaciones como Gastos de vehiculo, Bono Único anual 20%, Bonificación de fin de año, + Guardias y las respetivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Fondo de ahorro Obligatorio de Vivienda así como Retención de Póliza HCM, Horas extras Diurnas, Horas extras Dominicales y feriados, asimismo se evidencia que para los meses de junio y julio de 2014, el trabajador devengaba un salario mensual de Bs.
13.000,00 siendo su salario diario de Bs. Bs. 433,,33, igualmente se evidencia del expediente Administrativos Auto (p.a.) de fecha 12 de septiembre de 2014, cursante al folio 28 de la pieza N°2, del expediente donde se desprenden que el trabajador devengaba un salario de Bs. 13.000,00 mensual, sin que esta sentenciadora logre evidenciar documentos alguno respecto al porcentaje de los ajustes salariales del personal activo y que por ende le correspondan al trabajador desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, aunado a ello se debe establecer que por máximas experiencias, es posible observar que el trabajador percibía un salario mensual por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en tal sentido, esta sentenciadora no puede determinar con precisión cual es el porcentaje del aumento salarial otorgado a los trabajadores activos de la entidad de trabajo, y que se encuentren dentro del mismo cargo, en consecuencia mal pudiera esta sentenciadora otorgar dichos incrementos salariales señalados por la parte actora en su libelo de la demandada a partir del mes de agosto de 2014 hasta la interposición de la demandada, y en virtud de ello debe esta sentenciadora establecer forzosamente que el ultimo salario devengado por la parte actora es la cantidad Bs. 13.000,00, salario este que será tomado en cuenta desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demandada a los fines de calcular los salarios caídos y demás beneficios laborales .- Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, considera quien decide, que antes de dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora, nuevamente mencionar la sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“….
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”. (subrayado de este tribunal).

Es preciso señalar que las referidas sentencias, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, siendo obligación del tribunal aplicarlas para la solución jurídica del presente caso.
Dichas decisiones establecen que en cuanto a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, deben ser cancelados considerando la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios esto es desde 09 de julio de 2007, hasta el 12 de agosto de 2015, fecha en que la parte actora acude antes este órgano jurisdiccional, como se evidencia del Comprobante de Recepción de un asunto nuevo de este Circuito Judicial de fecha 12 de agosto de 2015, cursante al folio 13 del expediente, teniendo un tiempo de servicio de ocho (8) años, un (1) mes y dos días, tomando en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, hasta la interposición de la demanda.- Así se Decide.-



Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional; Indemnización por despido injustificado; Salarios Caídos, Cesta Ticket.

De las Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestación de Antigüedad el trabajador se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 9 de julio del 2007 y finalizando el 03 de septiembre 2014, no obstante se debe tomar en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento administrativo tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en las decisiones anteriormente transcritas esto es desde 09 de julio de 2007 hasta 12 de agosto de 2015, fecha está en que la parte actora acudió ante este órgano jurisdiccional teniendo un tiempo de servicio de ocho (8) años, un (1) mes y dos días días.-Así se Establece.
-
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el artículo 142.
En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo.
En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el día 3 de septiembre del 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs.13.000,00, siendo el diario Bs. 433,33 al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades con base a 60 días según comprobantes de pagos cursante en autos y alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales). Ahora bien, esta sentenciadora vista la norma anteriormente transcrita, y de la realización de los cálculos correspondientes, se observa que la garantía prestacional de antigüedad (literales a y b) es mayor al resultado del literal c de la norma ut supra, en consecuencia, y en aplicación de la norma sustantiva laboral, resulta beneficioso para el trabajador la aplicación de los literales a y b. Así se Decide



En consecuencia, del calculo realizado anteriormente, esta sentenciadora observa que al trabajador le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.161.944,24).
Asimismo, se observa de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios 151,152 153 del Cuaderno de Recaudos N° 2, Comprobante de Egreso por concepto de adelanto de prestaciones sociales, asimismo, se observa de la prueba de informe proveniente del Banco Provincial, cursante a los folios 109 al 111 de la pieza principal N° 1, cheques Nros. 00161550 y 00161562 emitidos a favor del ciudadano D.O. por la cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 2.000,00 lo cual arroja una cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 144.944,24)..- Así Se Decide.-
Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo esta sentenciadora tomo en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.
63.082,12) como se desprende del cálculo anteriormente expuesto, igualmente se observa de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios 139, 140, 141, 142, 143, 144, corre inserto recibos de pago de intereses de prestaciones sociales percibidas por el trabajador, lo cual arroja una cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.163,91), en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 37.918,21).Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas:
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y su correspondiente fracción reclamadas por la parte actora con base a 84 días en su escrito libelar, hecho este negado, rechazado y contradicho por la parte demandada en su contestación, señalando que su representada canceló las vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2013, por lo tanto no adeuda nada al trabajador por vacaciones reclamadas no disfrutadas las cuales han sido disfrutadas y cobradas por el demandante, que lo cierto es que su representada, adeuda al trabajador, las vacaciones correspondientes el período 2013-2014, e igualmente niega que se le adeuda, vacaciones fraccionadas por cuanto la relación laboral el 25 de julio del 2014.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora, cursantes a los folios 36, 43, 54, 71, 100 del Cuaderno de Recaudos N° 1 y de los folios folios109, 110, 113, 114 y 158 al 174 del Cuaderno de Recaudos N° 2, comprobantes de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 donde se evidencia, que el actor percibió los pagos correspondientes por dichos conceptos, así como días adicionales trabajados en vacaciones, siendo que de una revisión exhaustiva se desprende que la parte demandada cancelaba por concepto de vacaciones con base a 15 días y por bono vacacional con base a 7 días y posterior a la vigencia de la LOTTT (15 días), en consecuencia, y del análisis aritmético esta juzgadora establece que la parte demandada nada adeuda por dichos conceptos en determinados periodos, y en tal sentido, se declara improcedente su reclamación.
Así se establece.-
Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015, y fracción 2015, esta juzgadora debe señalar que la parte reconoce adeudar a la parte actora, el período correspondiente al 2013-2014, aunado a ello, es importante señalar que por criterio jurisprudencial de nuestro m.T.S.d.J. anteriormente expuesto mediante la cual establece que se debe tomar en cuenta, el tiempo que duró el procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda, esta juzgadora ordena cancelar los periodos 2014-2015 y fracción 2015, y para los efectos del cálculo se debe tomar en cuenta el último salario diario normal devengado por trabajador, arriba ya determinado, en tal sentido, se procede al calculo correspondiente de los periodos antes mencionados:
Vacaciones pendientes y Fraccionadas:
VACACIONES PENDIENTES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2013-2014 21 Bs 433,33 Bs 9.099,93
2014-2015 22 Bs 433,33 Bs 9.533,26

TOTAL Bs 18.633,19

VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2015 1,9 Bs 433,33 Bs 823,33

Bono Vacacional pendiente y Fraccionado:
BONO VACACIONAL PENDIENTE
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2013-2014 21 Bs 433,33 Bs 9.099,93
2014-2015 22 Bs 433,33 Bs 9.533,26
TOTAL Bs 18.633,19

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2015 1,9 Bs 433,33 Bs 823,33

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 37.266,38), y por las vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.
1.646,55). Así se establece.-



De las Utilidades :
En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora al folio 04 del libelo de la demandada en la cantidad de Bs.
117.972,00, asimismo indico en la audiencia oral de juicio que la parte demandada no le cancelo dichas utilidades en base al 15% de los beneficio líquidos repartidos. Por su parte la demandada negado, rechazado y contradijo que su representada adeuda cantidad alguna por dicho concepto asimismo señalo que el demandante no indico que periodos esta reclamado y que tampoco tiene base de calculo.
Al respecto quien decide observa del escrito libelar al folio 04 que la parte actora reclama la cantidad de Bs.
11.972,0 por concepto de utilidades sin especificar ciertamente con claridad cuales son los periodos a reclamar siendo esta una labor difícil para quien decide saber con precisión cual es su pretensión, mas sin embargo puede observa, de todo el cúmulo probatorio específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 77, y del 112 al 115, del cuaderno de recaudos N°1 y de los folios 168 al 171 del cuaderno de recaudos N°2, donde se evidencia claramente que la parte demandada cancelo al trabajador las Utilidades correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, con base a (60 días) de salario diario normal, asimismo se evidencia de la prueba de informe emanadas del Banco Provincial cursante a los folios 112 al 114, donde se observa un abono a la cuenta nomina a favor del trabajador en el mes de diciembre de 2012, por la cantidad total Bs. 27.785,75, y en el año 2013, en los meses de noviembre y diciembre un abono a la cuenta nomina a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 36.940,00, siendo que esta sentenciadora puede concluir que dichos pagos corresponde a la bonificación anual otorgada al trabajador, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la parte demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar que efectivamente cancelo al trabajador las Utilidades reclamadas por el trabajador de manera indeterminadas y en consecuencia se declara la improcedente las Utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013. Así se Establece.-
Por otra parte se observa del escrito libelar que el trabajador reclama las utilidades fraccionadas con base a (70 días), por su parte la demandada reconoce que adeuda al trabajador las utilidades fraccionadas año 2014, con base a (60 dias), Ahora bien esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna de los dichos de la parte actora que la demandada cancelaba a sus trabajadores las utilidades con base a 70 días, siendo que de los recibos de pagos cursante en autos se evidencia que la demandada cancela dicho concepto con base a 60 días, asimismo esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que las utilidades 2014 y su correspondiente fracción año 2015, se deben ser canceladas esto es Utilidades 2014 con base a 60 días y la correspondiente fracción 2015, con base a ( 35 días).
A tal efecto quien decide procede a realizar los cálculos respectivos por concepto de Utilidades:

UTILIDADES
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2014 60 Bs 433,33 Bs 25.999,80
2015 35 Bs 433,33 Bs 15.166,55
TOTAL Bs 41.166,35

En consecuencia se declara procedente su reclamación correspondiente a los periodos 2014 y su correspondiente fracción 2015, por lo que, se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.
25.999,80) correspondiente al periodo 2014 y la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.166,55)por utilidades fraccionadas 2015.- Así se Decide.-
Intereses Utilidades 2014:
Respecto a los intereses de utilidades 2014 reclamados por la parte actora, al folio 04, este sentenciadora observa que la parte actora, es genérica e imprecisa en cuanto a su reclamación, por cuanto no indicó los motivos de hecho y de derecho a lo cual fundamenta su petición, motivo por el cual quien decide declara improcedente su reclamación.
Así se decide
De los Salarios Caídos
En cuanto a los salarios caídos, como quiera que es un derecho irrenunciable dada la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de septiembre de 2014, desde la fecha en la cual ocurrió el despido injustificado, es decir 3 de septiembre de 2014, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es 12 de agosto del 2015.
A tal efecto esta sentenciadora procede a realizar el cálculo de tal concepto:
Sep-2014 Bs.
13.000,00
Oct-2014 Bs 13.000,00
Nov-2014 Bs 13.000,00
Dic-2014 Bs 13.000,00
Ene-2015 Bs 13.000,00
Feb-2015 Bs 13.000,00
Mar-2015 Bs 13.000,00
Abr-2015 Bs 13.000,00
May-2015 Bs 13.000,00
Jun-2015 Bs 13.000,00
Jul-2015 Bs 13.000,00
Ago-2015 Bs 13.000,00
Total Bs 156.000,00

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador por concepto de salarios caídos la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.
156.000,00). Así se Decide.-
De los Cesta Ticket
En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar al folio 04 del expediente, al respecto debe observar esta juzgadora, que el trabajador no especifica con claridad su petición, mas sin embargo, por tratarse de un derecho de orden público, de los Cesta Tickets generados (desde el irrito despido esto es 3 de septiembre de 2014, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 12 de agosto de 2015, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social anteriormente señalada, en consecuencia, esta sentenciadora ordena el pago de cesta ticket correspondientes conforme al valor de la Unidad Tributaria de Bs.
177,00. Asimismo se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,75 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 46.064,25), por concepto de bono de alimentación - Así se establece.-

Indemnización Artículo 92 LOTTT
Respecto a la reclamación por concepto de indemnización por despido injustificado esta sentenciadora declara su procedencia, toda vez que con anterioridad se estableció que la relación de la terminación laboral culminó por despido injustificado, como se desprende de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2014, a la cual ordenó el reenganche y la restitución de los derechos infringidos, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.161.944,24).
Así se Decide
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 03 de septiembre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela.
Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 03 de septiembre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 29 de septiembre de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela.
Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.


Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, 29 de septiembre de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y en virtud de la imposibilidad de tener acceso a la contraseña, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Así Se Decide.
VIII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales a incoado el ciudadano D.E.O.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.
10.524.0939, en contra de la sociedad mercantil VARIGAR MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nro. 63, Tomo 37-A-Pro.En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
-
Abg. M.M.R.
LA JUEZ
Abg. R.F.
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los 21 de febrero de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.
-

Abg. R.F.
EL SECRETARIO
MMR/Jl.

Expediente N° AP21-L-2015-002661
Dos (2) piezas principales
Dos (2) Cuaderno de Recaudos




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR