Decisión Nº AP21-L-2017-000838 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000838
Número de sentencia03
Distrito JudicialCaracas
PartesHECTOR JOSE ALVARADO CONTRA CORPORACIÓN CHIRU 2006 C.A.
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000838

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.414.152.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nolan David Fajardo, Ángel Rojas, José Gregorio Fajardo, Hilsy Silva, Nilda Escalona, Eduardo Sandez y Jesús Bernal, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 187.820, 88.662, 95.909, 69.213, 64.444, 178.392 y 36.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CHIRU 2006 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 19, Tomo 56-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Werner Antonio Reyes, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.929.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
Antecedentes Procesales
Se inició la presente causa por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, consignada en fecha 28 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 09 de junio de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 11 de agosto de 2017, dio por concluido dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2018, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el accionante prestó sus servicios personales desde el 15 de enero de 2011 hasta el 17 de abril de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 6 años y 3 meses, desempeñando el cargo de barman, cumpliendo un horario de 05:00 pm a 12:00, con el día lunes libre y luego de mayo 2013 los días martes también. Alega que la demandada le canceló una parte del recargo de la jornada nocturna y no le pago la diferencia de los días de descanso, debido a la incidencia del bono de producción y del valor de la propina en el salario normal, así mismo, que no le pago los días domingos trabajados desde el 01 de enero de 2013.

Aduce que su último salario mensual devengado era de Bs. 40.932,00 mensual, así como un bono de producción mensual de Bs. 8.440,00 mensual el cual no fue reflejado en los recibos de pagos en los últimos meses ya que fue pagado en efectivo y las propinas de manera regular y permanente de Bs. 20.000,00 mensual. Calcula su salario normal mensual en Bs. 100.589,40 debido a la incidencia de pago del Bono Nocturno. Aduce que la demandada paga 45 días de utilidades. Así como que la propina estaba tasada en Bs. 2.000,00 mensual durante el año 2011, que a partir del 03 de octubre de 2012 se taso en Bs. 4.000,00.

Alega que en fecha 17 de abril de 2017, la empresa demandada le canceló Bs. 704.323,32 por concepto de prestaciones sociales, monto este que incluye los anticipos solicitados en su oportunidad.

Reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad acumulada y trimestral, de conformidad con el artículo 142 literal C, por la cantidad de Bs. 694.234,80.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 694.234,80.
• Diferencia de Utilidades, correspondiente al año 2017 por la cantidad de Bs. 36.882,78.
• Vacaciones fraccionadas (2017) por la cantidad de Bs. 16.764,90.
• Bono Vacacional fraccionado (2017) por la cantidad de Bs. 16.764,90.
• Cesta ticket socialista, de conformidad con el Decreto N° 2.430, sobre la prorroga de la emergencia económica de fecha 12 de agosto de 2016, por los meses no pagados desde el mes de agosto de 2016 a abril de 2017 por la cantidad de Bs. 551.520,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 97.516,67.
• Cobro por diferencia del recargo de la jornada nocturna, por la cantidad de Bs. 918.723,96.
• Cobro por días domingos laborados más 50% de recargo, por la cantidad de Bs. 858.996,54, de conformidad con los artículos 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente estima la demanda en Bs. 4.477.725,15, así como los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Reconoce que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 15 de enero de 2011, que la relación laboral culminó por despido injustificado el 17 de abril de 2017, que el cargo desempeñado fue de Barman, negando que haya laborado en el turno de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., alegando que trabajaba de martes a sábado de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m a 05:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que se haya dejado de pagar el recargo de la jornada nocturna, aduciendo que el mismo fue pagado durante la relación laboral; que su representada haya dejado de pagar las incidencias del bono de producción y valor de la propina en el salario normal, así como las incidencias en los días de descanso y domingos libres, por alegar que no corresponde su aplicación.

Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por domingos trabajados desde el 01 de enero de 2013.

Reconoce que le pago al actor un salario compuesto por varios conceptos, como lo era un salario básico, un bono de producción y una propina regular y permanente y que se le pagaban 45 días de utilidades y que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 704.323,32.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara una propina de mas de Bs. 90.000,00 mensual, por cuanto este concepto fue tasado por ambas partes en Bs. 9.600,00 a partir del mes de julio de 2015; que el salario normal fuera de Bs. 100.589,40, por cuanto fue de Bs. 40.932,00.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya tomado en consideración el bono de producción y la propina para el cálculo de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que le deba a la accionante los montos demandados por diferencia en Antigüedad acumulada y trimestral, Diferencia de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, indemnización por despido, beneficio de alimentación a los trabajadores, Intereses sobre prestaciones sociales, diferencia del recargo de la jornada nocturna, diferencias de los días domingos laborados.

III
Tema de Decisión
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, atendiendo a la confesión de la parte demandada dado su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Juzgado determinar: el salario devengado por la accionante por la forma en que la demandada dio contestación, negando expresamente el alegado el la demanda, en cuanto al monto de la propina y el bono de producción y su incidencia en el calculo de los conceptos demandados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora
Documentales:

Insertas a los folios 35 al 58 de la pieza n° 1, correspondiente a recibos de pago emanados de la accionada a favor de la accionante, ajustes salariales, convenios de estimación de propinas del cual se desprende la fecha de ingreso, sueldo básico mensual, los diferentes conceptos cancelados como: Sueldo Básico, Días Trabajados Pendientes, Domingos y Feriados trabajados, Bono Nocturno, Bono Nocturno Feriado, así como las deducciones correspondientes, pago de utilidades y los diferentes ajustes salariales realizados durante la prestación de servicios del actora. Este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. Así se establece.-

Insertas a los folios 59 al 69 de la pieza n° 1, atinentes a copias de cuadro de presunto control de pago de propinas semanales, este Tribunal sí bien las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la contraparte, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, observa este Tribunal que las mismas carecen de firmas de quien emanan, por tanto no le son oponibles a la demandada, por tanto no se le confiere valor probatorio, quedando desechadas del material probatorio. Así se establece.-

Exhibición:
En lo atinente a la Exhibición de los recibos de pago de salario mínimo y utilidades así como planillas de pago de propina. En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia la parte actora solicitó que se tengan como ciertas las referidas documentales, en este sentido, en cuanto a los recibos de pagos se evidencia que fueron consignados por ambas partes, por lo que se ratifica la valoración otorgada y en cuanto a la planilla de pago de propinas, se señaló en la promoción que la misma en la “parte superior dice RELACIÓN DE PAGO DE PROPINA, donde el encargado de la noche anota en una columna día a día la recolección de la propina depositada…al lado coloca el total a devengar y la firma respectiva…”; de acuerdo a ello, observa este Tribunal que los datos señalados en la promoción de la prueba no se compaginan con las documentales referidas a la propina (folios 59 al 69), así mismo, no se indica en la promoción detalle alguno de cuales fueron los montos percibidos por este concepto durante la prestación de servicios, razón por la cual considera este Tribunal que no es procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

De la Parte Demandada
Documentales:
Insertas a los folios 73 al 148 y 154 al 157 de la pieza n° 1, correspondiente a recibos de pago emanados de la accionada a favor de la accionante, ajustes salariales, convenios de estimación de propinas, del cual se desprende la fecha de ingreso, sueldo básico mensual, los diferentes conceptos cancelados como: Sueldo Básico, Días Trabajados Pendientes, Domingos y Feriados trabajados, Bono Nocturno, Bono Nocturno Feriado, así como las deducciones correspondientes, pago de utilidades y los diferentes ajustes salariales realizados durante la prestación de servicios del actora. Este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. Así se establece.-

Insertas a los folios 149 al 153 de la pieza n° 1, correspondiente a copias simples de notificaciones de jornada de trabajo dirigidas al actor y recorrido habitual, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora deja establecido que se encuentran fuera de la controversia, por ser expresamente reconocidos en la contestación de la demanda, los siguientes hechos: fecha de inicio (15 de enero de 2011) y egreso (17 de abril de 2017) del actor a prestar sus servicios personales, que fue despedido injustificadamente, el cargo desempeñado como Barman y que el salario estuviera conformado por un salario básico más un bono de producción y propinas.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar en primer lugar el monto percibido por propina y su impacto así como el del bono de producción en el pago de los conceptos reclamados, pues sí bien la demandada reconoce que el actor percibiera estos conceptos como parte de su salario, niega el monto de la propina señalado en el libelo de demanda aduciendo que se encontraba tasada, siendo que la parte actora indicó que la misma tenía un valor de Bs. 20.000,00 mensual, a pesar de devengar en los últimos meses más de Bs. 90.000,00. Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda señaló que de acuerdo al convenio de propinas suscrito, la actora devengó como última propina mensual Bs. 9.600,00, y que la misma fue tasada en el año 2011 en Bs. 2.000 y que a partir de mayo de 2013 se tasó en Bs. 4.000. Siendo ello así, de las pruebas que cursan en autos y valoradas por este Tribunal, se desprenden documentales marcada “E1” y “E2” (folios 147 y 148), que demuestran el acuerdo de la estimación de la propina desde el 01 de mayo de 2013, en la cantidad de Bs. 4.000,00 y desde el 01 de julio de 2015, en la cantidad de Bs. 9.600,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la demandada en cuanto al monto de la propina. Así se establece.-

En razón de lo antes expuesto, se procede a determinar el último salario normal devengado por la accionante, conformado por el salario básico de Bs. 40.932, bono de producción de Bs. 8.440,00, propina de Bs. 9.600,00, domingos trabajados Bs. 4.093,20 y bono nocturno feriado de Bs. 877,11, para un total de Bs. 63.942,31 mensual, cuyo salario normal diario arroja la cantidad de Bs. 2.131,41 y un salario integral diario de Bs. 2.516,25, el cual se desprende de la suma del salario normal más la alícuota del bono vacacional de Bs. 118,41 (en base a 20 días de acuerdo al tiempo de servicio) y la alícuota de utilidades de Bs. 266,43 (en base a 45 días).

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

1) Reclama la parte actora en su escrito libelar la diferencia del recargo de la jornada nocturna desde el 15 de enero de 2011 hasta el 17 de abril de 2017, pues a su decir, dicho concepto le era pagado en razón del salario básico y no del salario normal, hecho negado por la demandada quien aduce haber pagado este concepto durante la relación laboral. Visto tal pedimento, se procedió a realizar un análisis de los recibos de pagos consignados por ambas partes, extrayéndose que el denominado bono nocturno si bien fue cancelado en cada uno de los recibos de pagos, el mismo se hizo en base al salario básico diario y no sobre el salario normal devengado, que comprendía las propinas y el bono de producción, por lo que existe una diferencia por pagar a favor de la actora por este concepto, para un total de 7.940 horas nocturnas, que fueron discriminadas en el escrito libelar por el recargo del 30% de la jornada nocturna calculado sobre el último salario normal devengado (Bs. 2.131,41) menos lo pagado en los recibos de pago (Bs. 1.364,40), para un total a cancelar de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 228.362,34). Así se establece.

2) En relación a la diferencia por días de descanso semanal, la parte actora alega que la empresa demandada canceló dicho concepto a salario básico, siendo lo correcto cancelarlo con el salario normal, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de 462 días de descanso. La empresa por su parte niega adeudarle dicho concepto y alega que lo canceló correctamente. Esta Juzgadora verificó con los recibos de pago lo alegado por ambas partes concluyendo que no se tomó en consideración para el pago de este concepto el salario normal, por lo que la demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de 462 días de descanso en razón del último salario diario normal de Bs. 2.131,41 menos la cantidad de Bs. 1.364,90, que arroja Bs. 767,01 por los días de descanso para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 354.358,62). Así se establece.

3) En cuanto al reclamo por diferencia de días domingos laborados, por ser pagados en base al salario básico y no al salario normal más el 50% de recargo. La demandada opuso su defensa en base al pago de este concepto con su correspondiente recargo. Sin embargo quien aquí decide una vez más verificados los recibos de pago evidencia que este pago fue realizado sin tomar en consideración el bono de producción y las propinas que conforman el salario normal alegado por la actora, razón por la cual resulta acertado el reclamo por diferencias de los días domingos laborados, siendo así corresponde a la demandada cancelar 206 domingos sobre la base de Bs. 1.572,58 diarios, que resulta de restar el último salario mensual de Bs. 63.942,31 menos la incidencia de domingos de Bs. 16.764,90 para un cantidad total de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 323.951,48). Así se decide.

4) En lo atinente al reclamo por antigüedad de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, afirmando la parte actora que es el calculo más beneficioso, le corresponden al actor por el tiempo que duro la relación laboral (6 años) 180 días por el último salario diario integral de Bs. de Bs.2.516,25, dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 452.925,00), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar dicho monto así como los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el literal f) del referido artículo, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

5) En cuanto al reclamo por indemnización por despido injustificado, al proceder el concepto de antigüedad antes determinado y reconocido como fue el despido injustificado en la contestación de la demanda, resulta procedente este concepto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 452.925,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se establece.-

6) Respecto al reclamo por utilidades correspondiente al año 2017, la parte demandada negó adeudar dicho concepto ya que la empresa pagó a la actora la totalidad de sus utilidades, observando esta Juzgadora de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 47 de la pieza principal, que sí bien fue pagado este concepto, fue cancelado con un salario normal inferior (Bs. 1.750,14) al determinado con anterioridad de Bs. 2.131,41, por la que le corresponde al actor por la fracción de acuerdo a los meses trabajados 11,25 días por el salario normal diario que da un total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.23.978,36), cantidad que se condena a cancelar. Así se decide.

7) Con relación a las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del año 2017, reclama la parte actora la cantidad de 5 días por cada uno de los referidos conceptos, sin embargo, de acuerdo a los años de servicio y a la fracción reclamada, le corresponden 5,25 días por cada uno, en base al último salario normal diario de Bs.2.131,41, que da la cantidad de Bs. 11.189,90, por vacaciones fraccionadas y el mismo monto de Bs. 11.189,90 por bono vacacional, que arroja la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.379,81), que se condena a favor del actor. Así se decide.

8) En cuanto al reclamo por Cesta ticket socialista, de conformidad con el Decreto n° 2.430, sobre la prorroga de la emergencia económica de fecha 12 de agosto de 2016, por los meses no pagados desde el mes de agosto de 2016 a abril de 2017, negó la parte demandada adeudar este concepto, aduciendo que al tratarse de un restaurante la demandante comía todos los días en la empresa. En tal sentido, tal y como lo afirma la parte actora en su escrito libelar el referido decreto, sí bien dentro de la entidad de trabajo se pacto el pago de este concepto a través del suministro de la comida balanceada, no es menos cierto que mediante decreto el Ejecutivo Nacional estableció que dado la emergencia económica debe pagar este concepto adicionalmente al suministro de la comida, razón por la cual, se declara procedente este reclamo, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 551.520,00). Así se decide.-

Respecto a los intereses de mora (calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad) y la indexación monetaria (según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) generada por la procedencia de los conceptos demandados se condena su pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (19 de mayo de 2017) hasta su pago efectivo, excluyendo del calculo de indexación los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.

Así mismo, se ordena al experto contable, a descontar del total arrojado en la experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs. 704.323,03, que fue el monto recibido por el actor de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN CHIRU 2006 C.A., ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 158 eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

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