Decisión Nº AP21-L-2015-003095.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2015-003095.-
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesYURAIMA DIAZ CONTRA C.A. METRO.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2015-003095.-

PARTE ACTORA: YURAIMA MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.925.054.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA CHARME NUNES abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 100.388

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A; última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, tomo 189-A-Pro..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 112.398

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez, representada judicialmente por la ciudadana Luz María Charme Nunes abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 100.388 contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A; última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, tomo 189-A-Pro. En fecha 23/10/2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 08/07/2016 da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 10/10/2016, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 26/10/2016 el Tribunal Octavo (8°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo lo dio por recibido y en fecha 02/11/2016 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20/02/2017 a las 09:00 am, En fecha se ha recibido de la abogada Marlyn Alvarado IPSA N° 112.398, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: DILIGENCIA mediante la cual consigna subsanación de admisión de pruebas. En fecha 18 de octubre de 2017 se redistribuye la presente causa al Tribunal Décimo (10°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, En fecha 20 de Octubre de 2017 siendo las 11:09 AM, se ha recibido de la abogada Marlyn Alvarado I.P.S.A N° 112.398, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: diligencia, mediante a la cual solicita emitir orden para la apertura de una cuenta bancaria, asimismo consigna copia simple de cheque constante de un (01) folio útil. En fecha 26/10/2017 el Tribunal Décimo (10°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación. En fecha 30/10/2017 Se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, así como a la PGR. Finalmente en fecha 06/12/2017 este Tribunal fijo para el día miércoles 14 de febrero de 2018 a las 09:00 a m, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en fecha 23/08/2010 comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de especialista Administrativo, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00 am a 04:30 pm, devengando un último salario mensual de 20.433,74, equivalente a un salario diario de 681,12, hasta el día 02/04/2014, fecha en la cual es despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente en fecha 14/04/2014 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, Luego en fecha 05/12/2014 es dictada Providencia Administrativa signada con el número P:A: N° 153-2014, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada. En fecha 05/05/2015, oportunidad fijada a los fines que tenga lugar el acto de ejecución de la Providencia Administrativa dictada, a favor de su representada, la accionada se negó, configurándose de esta manera un desacato en contra de la Providencia Administrativa, es el caso que la entidad de trabajo demandada se mantiene en la posición de Despido Injustificado a su representada. Por lo que su representada prestó servicios en la entidad de trabajo por un periodo de 3 años, 7 meses y 10 días.

Por las razones expuestas, es por lo que se procede a demandar a la entidad de trabajo C.A. Metro De Caracas, por los conceptos y montos siguientes:

• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 180.858,81.
• Intereses anuales acumulados por la cantidad de Bs. 36.663,65.
• Vacaciones vencidas y no disfrutados periodos 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs. 93.314,08.
• Bono vacacional vencidos periodos 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs.93.314,08.
• Utilidades vencidas periodos 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs.170.281,17.
• Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 27.812,59.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 27.812,59.
• Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 32.696,35.
• Indemnización por despido injustificado Art. 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 180.858,81.
• Salarios caídos en base a la cláusula N° 39 de la XI Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 503.799,91.
• Cesta tickets por la cantidad de Bs. 62.212,50.
• Prima de profesionalización en base a la cláusula N° 38 de la XI Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 1.500,00.
• Bono único de útiles escolares (Año 2014 y 2015) en base a la cláusula N° 55 de la XI Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 6.727.50.
• Bono único de juguetes (Año 2014 y 2015) en base a la cláusula N° 5 6 de la XI Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 7.000,00.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.424.852,02, de igual manera solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales; así como también los interese moratorios e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 19 de octubre de 2016.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, y por cuanto la parte demandada, si bien es cierto que presentó pruebas, no es meno cierto que no dio contestación de la demandada y, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, y visto las prerrogativas y privilegios conferidos a la República, se entiende contradicha la presente demandada en cada una de sus partes y, le corresponde a la parte actora desmotar la prestación de servicio, en consecuencia quien decide deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos que no sean contrarios a derecho.

En tal sentido, pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios 53 al 131 del expediente, contentivo copias cerificadas del expediente signado con la nomenclatura 023-2014-01-01053 del procedimiento incoado por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR el procedimiento la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada “B”, cursante al folio 134 del expediente, contentivas copias certificadas del escrito de inicio del procedimiento incoado por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, del mismo se evidencia el salario mensual, horario fecha de ingreso y fecha del despido. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C”, cursante a los folios 135 al 145 del expediente, contentivo copias certificadas de la Providencia Administrativa N! 153-2014 emanada del la Inspectoría del trabajo Sede distrito Capital, de la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR el procedimiento la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D”, cursante a los folios 146 al 148 del expediente, contentivo copias certificadas de puntos de cuentas emanadas de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, puntos de cuentas presenta al Presidente de la C.A. Metro de Caracas, suscrito por la ciudadana Aleidi Perdomo en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos (E), de los mismos se desprende la solicitud de autorización para dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N! 153-2014 emanada del la Inspectoría del trabajo Sede distrito Capital, mediante la cual declaro CON LUGAR el procedimiento la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D”, cursante a los folios 146 al 148 del expediente, contentivo copias certificadas de recibo de pago emanado de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, a nombre de la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, deducciones: aporte al SSO empr, aporte al RPE emp, impuesto retenido, aporte RPVH emp, sistrameca, seguro de vida, seguro HCM, montepío, aporte empleado, caja ahorro, gastos funerarios, aporte fondo de jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora señalo que su representada comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha 23/08/2010 hasta el día 02/04/2014, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, motivo por el cual inició un procedimiento de reenganche y salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, luego en fecha 05/12/2014 es dictada la Providencia Administrativa N° 153-2014 emanada del la Inspectoría del trabajo Sede distrito Capital, mediante la cual declaro CON LUGAR el procedimiento la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez en contra de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, en vista que la entidad de trabajo no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa antes señala, es por lo que se procede antes los Tribunales Laborales al reclamos de sus pasivos laborales

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada señaló que aunque no se dio contestación de la demanda, está conteste en la fecha de ingreso, y culminación de la relación laboral así como del salario alegado, razón por la cual se solicitud autorización a la máxima autoridad de la empresa, quien autorizó mediante un punto de cuenta, en convenir en la presente demanda, siendo así una vez que tendiendo el instrumento de pago, para honrar los compromisos adquiridos con la trabajadora, por lo que se trató de constatar a la demandante y, en una oportunidad se logra una conversación, sin embargo se negó aceptar el monto ofrecido por su representada, igualmente señala se consignó al expediente copia del cheque correspondiente al monto de la demanda; sin embargo señaló que por cuanto el cheque se encuentra próximo a vencerse, se tuvo que devolver a la caja de la empresa, sin embargo quedan en la disposición para dar cumplimiento, por cuantos las fechas y montos alegados en el libelo de la demanda son correctos.

En tal sentido la representación de la parte actora indica que en el libelo de la demandada, existe un error en el cálculo aunado a ello, no se está tomando en cuanta los intereses moratorios e indexación visto el tiempo de la demanda.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez.

En relación a la declaración de parte de la ciudadana Yuraima María Díaz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.925.054, señalo que ingreso a la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas en fecha 23/08/2010, y que en fecha 02/04/2014 fue despedida, ocupando el cargo de especialista administrativo, igualmente indicó que la demandada hasta la presente fecha no le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales, ni la ultima quincena.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Establecido como fuera la controversia esta Juzgadora debe señalar lo siguiente:

Si bien es cierto que la parte demandada no dió contestación a la demandada, y visto los privilegios y prerrogativas de la República, la demandada se entiende por contradicha en cada una de sus partes, sin embargo en la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que estaba dispuesto a convenir en a demanda, aunado a que de los autos se observa que consignaron copia de cheque con el monto de la demanda; asimismo se desprende claramente la prestación de servicio, en consecuencia, visto el reconocimiento de la deuda así como la prestación de servicio, se declara forzosamente la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto no son contrarios a la Ley. Así se decide.

Así las cosas, vista la procedencia de los conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá realizar los cálculos de los intereses de la prestación de antigüedad; cesta tickets, indexación e intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a los A los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prima de juguetes, prima de útiles y profesionalización, y los salarios caídos se ordena a la demandada pagar los siguientes conceptos y montos, los cuales fueron calculados tomando en cuanta lo establecido por la XI Convención para Colectiva Socialista que regular el proceso social de Trabajo en el Metro de Caracas 2013-2016:

De los salarios caídos desde abril de 2014 a octubre 2015:

Del Aumento De Salario:
“CLÁUSULA Nº 39. La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a
todas las trabajadoras y trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al siguiente esquema:
“(…)c) El 01/05/2014, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario normal, aplicando previamente la actualización del tabulador y las
primas de antigüedad y profesionalización establecidas en las cláusulas 36, 37 y 38 de esta Convención Colectiva de Trabajo. d) El 01/11/2014, un incremento del salario normal. Trece por ciento (13%) sobre el salario normal. e) El 01/05/2015, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el
salario normal, aplicando previamente la actualización del tabulador y las
primas de antigüedad y profesionalización establecidas en las cláusulas 36,
37 y 38 de esta Convención Colectiva de Trabajo .f) El 01/11/2015, un incremento del salario normal. Trece por ciento (13%) sobre el salario normal…” (Cursiva de esta Instancia).

De la Prima De Profesionalización:
“CLAUSULA Nº 38. La Empresa como estímulo y reconocimiento a sus trabajadoras y trabajadores por el esfuerzo realizado en su desarrollo profesional puesto al servicio de ésta, independientemente de la labor que realicen, otorgará una prima de profesionalización de acuerdo a la siguiente tabla:
(…) Diez (10) Unidades Tributarias. Profesionales Universitarios...” (Cursiva de esta Instancia).

De las Vacaciones y Bono Vacacional:

CLAUSULA Nº 41. Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y
trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Además, la empresa dará a cada trabajadora y trabajador, la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono vacacional equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal, durante la vigencia de esta Convención…”. (Cursiva de esta Instancia).

Del Aguinaldo:

CLÁUSULA Nº 40. La Empresa pagará anualmente por concepto de aguinaldo, a sus trabajadoras y trabajadores, a partir del 01 de julio de 2013, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de antigüedad, durante la vigencia de esta Convención…”. (Cursiva de esta Instancia).

De la prima de Útiles:
CLÁUSULA Nº 55: La Empresa conviene contribuir con sus trabajadoras, trabajadores, jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados, al inicio de cada año escolar, para la adquisición de los útiles escolares de sus hijas e hijos, con los montos siguientes:
Preescolar Bs. 2.250,00

(OMISSIS)” (Cursiva de esta Instancia).

De la prima de Juguetes:

CLÁUSULA Nº 56. La Empresa conviene en otorgar a las trabajadoras, trabajadores, jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados una contribución para la adquisición de juguetes en la segunda quincena del mes de noviembre, por cada hijo en edades comprendidas entre cero (0) y catorce (14) años de edad, ambas inclusive.
Este beneficio será por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención colectiva. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.0000,00) para el primer año de vigencia. CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el segundo año de vigencia.” (Cursiva de esta Instancia).

De los Conceptos Condenados:

De la Prestación de Antigüedad: Se ordena a la demandada pagar la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT, a razón de la cantidad de Bs. 317.191,17. Así se decide.

Periodo salario Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral días de Antigüedad Total de Antigüedad Antigüedad acumulada
23/08/2010 1.431,40 47,71 15,90 8,61 72,23 0,00
23/09/2010 4.294,17 143,14 47,71 25,84 216,70 0,00 0,00
23/10/2010 4.294,17 143,14 47,71 25,84 216,70 0,00 0,00
23/11/2010 4.294,17 143,14 47,71 25,84 216,70 0,00 0,00
23/12/2010 4.294,17 143,14 47,71 25,84 216,70 5 1.083,48 1.083,48
23/01/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 4.096,12
23/02/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 7.108,75
23/03/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 10.121,38
23/04/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 13.134,02
23/05/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 16.146,65
23/06/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 19.159,29
23/07/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 22.171,92
23/08/2011 11.939,98 398,00 132,67 71,86 602,53 5 3.012,63 25.184,55
23/09/2011 11.939,98 398,00 133,77 71,86 603,63 5 3.018,16 28.202,72
23/10/2011 11.939,98 398,00 133,77 71,86 603,63 5 3.018,16 31.220,88
23/11/2011 11.939,98 398,00 133,77 71,86 603,63 5 3.018,16 34.239,04
23/12/2011 11.939,98 398,00 133,77 71,86 603,63 5 3.018,16 37.257,20
23/01/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 5 3.460,62 40.717,82
23/02/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 5 3.460,62 44.178,45
23/03/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 5 3.460,62 47.639,07
23/04/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 5 3.460,62 51.099,70
23/05/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 0 0,00 51.099,70
23/06/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 0 0,00 51.099,70
23/07/2012 13.690,38 456,35 153,38 82,40 692,12 15 10.381,87 61.481,57
23/08/2012 13.690,38 456,35 153,38 83,66 693,39 0 0,00 61.481,57
23/09/2012 13.690,38 456,35 154,65 83,66 694,66 0 0,00 61.481,57
23/10/2012 13.690,38 456,35 154,65 83,66 694,66 15 10.419,90 71.901,47
23/11/2012 13.690,38 456,35 154,65 83,66 694,66 0 0,00 71.901,47
23/12/2012 13.690,38 456,35 154,65 83,66 694,66 0 0,00 71.901,47
23/01/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 15 15.400,12 87.301,59
23/02/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 0 0,00 87.301,59
23/03/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 0 0,00 87.301,59
23/04/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 15 15.400,12 102.701,72
23/05/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 0 0,00 102.701,72
23/06/2013 20.233,74 674,46 228,57 123,65 1.026,67 0 0,00 102.701,72
23/07/2013 22.257,11 741,90 251,42 136,02 1.129,34 15 16.940,14 119.641,85
23/08/2013 22.257,11 741,90 253,48 138,08 1.133,46 2 1.829,98 121.471,84
23/09/2013 22.257,11 741,90 253,48 138,08 1.133,46 0 0,00 121.471,84
23/10/2013 22.257,11 741,90 253,48 138,08 1.133,46 15 17.001,96 138.473,79
23/11/2013 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 0 0,00 138.473,79
23/12/2013 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 0 0,00 138.473,79
23/01/2014 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 15 18.702,15 157.175,95
23/02/2014 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 0 0,00 157.175,95
23/03/2014 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 0 0,00 157.175,95
23/04/2014 24.482,82 816,09 278,83 151,88 1.246,81 15 18.702,15 175.878,10
23/05/2014 27.665,59 922,19 315,08 171,63 1.408,90 0 0,00 175.878,10
23/06/2014 27.665,59 922,19 315,08 171,63 1.408,90 0 0,00 175.878,10
23/07/2014 27.665,59 922,19 315,08 171,63 1.408,90 15 21.133,44 197.011,54
23/08/2014 27.665,59 922,19 315,08 174,19 1.411,46 4 5.128,64 202.140,18
23/09/2014 27.665,59 922,19 315,08 174,19 1.411,46 0 0,00 202.140,18
23/10/2014 27.665,59 922,19 315,08 174,19 1.411,46 15 21.171,86 223.312,05
23/11/2014 31.262,12 1.042,07 356,04 196,84 1.594,95 0 0,00 223.312,05
23/12/2014 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 0 0,00 223.312,05
23/01/2015 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 15 23.967,63 247.279,67
23/02/2015 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 0 0,00 247.279,67
23/03/2015 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 0 0,00 247.279,67
23/04/2015 31.262,12 1.042,07 358,94 196,84 1.597,84 15 23.967,63 271.247,30
23/05/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 222,42 1.805,56 0 0,00 271.247,30
23/06/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 222,42 1.805,56 0 0,00 271.247,30
23/07/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 222,42 1.805,56 15 27.083,42 298.330,72
23/08/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 225,70 1.808,83 6 9.816,29 308.147,01
23/09/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 225,70 1.808,83 0 0,00 308.147,01
22/10/2015 35.326,20 1.177,54 405,60 225,70 1.808,83 5 9.044,16 317.191,17
317.191,17

Literal a) y b) Bs. 317.191,17
Literal c) Bs. 271.324,84

Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 y 2014-2015:

Periodo salario diario Dias de Bono Vacacional Dias de vacaciones Total Bono Total vacaciones
2013-2014 1.177,54 68 33 80.072,72 38.858,82
2014-2015 1.177,54 69 34 81.250,26 40.036,36
161.322,98 78.895,18


De las Utilidades 2014 y fraccionadas 2015.

Periodo salario diario Días de Utilidades Total Utilidades
2014 1.177,54 124 146.014,96
2015 1.177,54 93,75 110.394,38
256.409,34









De la Fracción del Bono vacacional y Vacaciones 2015-2016:

Periodo salario diario Dias de Bono Vacacional Dias de vacaciones Total Bono Total vacaciones
2015-2016 frac 1.177,54 11,67 5,83 13.737,97 6.868,98


De los Cesta Tickets Abril 2014 hasta el 21/10/2015 ambos inclusive: En tal sentido, se ordena al experto contable designado calcular los mismos, de acuerdo al articulo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores en concordancia con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets Socialistas), en base a al unidad tributaria vigente para la fecha de pago con el porcentaje vigente en cada periodo, es decir, desde abril 2014 hasta noviembre 2014 a razón de 50% de al U.T. y, desde diciembre 2014 hasta octubre 2015 a razón de 75% de la U.T. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado: Se ordena a la demandada a cancelar a la actora al cantidad de Bs. 317.191,17. Así se decide.

De los Salarios Caídos: De acuerdo a la en la cláusula 39 de la Convención Colectiva señala lo siguiente:

Periodo salario
23/04/2014 24.482,82
23/05/2014 27.665,59
23/06/2014 27.665,59
23/07/2014 27.665,59
23/08/2014 27.665,59
23/09/2014 27.665,59
23/10/2014 27.665,59
23/11/2014 31.262,12
23/12/2014 31.262,12
23/01/2015 31.262,12
23/02/2015 31.262,12
23/03/2015 31.262,12
23/04/2015 31.262,12
23/05/2015 35.326,20
23/06/2015 35.326,20
23/07/2015 35.326,20
23/08/2015 35.326,20
23/09/2015 35.326,20
22/10/2015 35.326,20
590.006,27

En tal sentido, se ordena a la parte demandada a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 590.006,27. Así se decide.

De la Prima de Profesionalización: Se ordena su pago a razón de 10 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva. En tal sentido, por cuanto la entidad de trabajo cumplió con el mismo durante la vigencia de la relación laboral y, solo le adeuda el pago del año 2015, se ordena pagar a la actora, la cantidad de Bs. 1.500,00 en base a la unidad tributaria vigente para el año 2015 a razón de Bs. 150,oo. Así se decide.

De la Prima de Útiles: Se ordena su pago a razón Bs. 2.925,oo, cantidad ésta establecida para el pago de preescolar, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva. En tal sentido, por cuanto la entidad de trabajo cumplió con el mismo durante la vigencia de la relación laboral y, solo le adeuda el pago del año 2014, y 2015 se ordena pagar a la actora, la cantidad de Bs. 2.925 para cada año respectivamente, para un total de Bs. 5.850,oo Así se decide.

De la Prima de Juguetes: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva. En tal sentido, por cuanto la entidad de trabajo cumplió con el mismo durante la vigencia de la relación laboral y, solo le adeuda el pago del año 2014, y 2015 se ordena pagar a la actora, la cantidad de Bs. 3.000,oo para el año 2014 y Bs. 4.000,oo para el año 2015, para un total de Bs. 7.000,oo Así se decide.

Se ordena a la parte demandada calcular los intereses de mora e indexación de los conceptos condenados, con excepción de los cestas tickets los cuales solo serán calculados los intereses de mora. Así se decide.
De los Intereses de Mora:
Los intereses de los conceptos condenados serán calculados en el caso de la prestación de antigüedad a partir del 22/10/2015, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha definitiva del pago. Dichos intereses serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
De la indexación deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuanto habla que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, se calculará en el caso del pago de la antigüedad desde 22/10/2015 hasta la fecha de pago de la sentencia y, para los demás conceptos, a excepción del cálculo de los cesta tickets, desde la notificación de la demanda hasta la fecha del cumplimiento de la misma. Asimismo deberá excluirse, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURAIMA DIAZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra C.A. METRO. SEGUNDO: Se ordena la demanda a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN PIÑA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN PIÑA













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