Decisión Nº AP21-L-2018-000109 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 14-03-2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000109
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2018-000109
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MOLINET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.649.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y WILMER GRATEROL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.732 y 224.567, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por el ciudadano WILMER GRATEROL FERNANDEZÑA, abogado Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 224.567, el día treinta (30) de enero de 2018; actuando éste, en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS MOLINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.649.810, evidenciando tal condición de documento poder que acompañó al libelo de demanda.

En fecha seis (06) de febrero de 2018, es admitida en cuanto ha lugar en derecho la demanda; quien alegó en su (escrito libelar) que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A” desde el día 22/08/2011, desempeñándose como MAESTRO DE OBRA DE 1ERA devengando un último salario básico mensual de (Bs. 111.908,26) funciones que realizó hasta el día 29/11/2016, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Así mismo; y como quiera que para el momento de la interposición de la demanda, su patrono no ha tenido el interés ni la voluntad de pagarle las diferencias que por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales se han generado, es por lo que a tal efecto, reclama el pago de antigüedad acumulada conforme a la Ley y la Cláusula 47 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; vacaciones y bono vacacional 2014-2015/2015-2016 y la fracción del año 2016; utilidades vencidas con forme a la Ley y la cláusula 45 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; Indemnización por Antigüedad; Indemnización despido injustificado; Bono Asistencia; Dotaciones pendientes; intereses de Prestaciones sociales y daño moral; además de las constas y costos del proceso.

En tal sentido; observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día (16) de febrero de 2018, tal como se desprende de sello húmedo de recibido que aparece en el cartel de notificación; por lo que la secretaria del Tribunal de la Sustanciación procedió a dejar constancia de dicha notificación en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018. (ver folios 24 al 26 del físico del expediente).

En fecha siete (07) de marzo de 2018, visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m.; y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. ( ver folio 27 del físico del expediente).-

En esta misma fecha; es decir, siete (07) de marzo de 2018, el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 224.567, apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MOLINET, parte actora en la presente causa. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones; en fecha de hoy, miércoles (14) de marzo de 2018, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral; es oportuno señalar, que como este proceso es oral la asistencia de las partes; por sí, o por medio de apoderado judicial es obligatoria, so pena de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

El Tribunal observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; sin embargo, pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante ciudadano JOSE LUIS MOLINET; antes identificado. Esto es: I) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano JOSE LUIS MOLINET, suficientemente identificado en autos y la entidad de trabajo sociedad mercantil “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A” que inició en fecha 22/08/2011 y finalizo el 29/11/2016, por DESPIDO INJUSTIFICADO. II) Que la labor desempeñada por el ciudadano JOSE LUIS MOLINET para la entidad de trabajo “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A” era como MAESTRO DE OBRA DE 1ERA. III) Que la antigüedad acumulada por el ciudadano JOSE LUIS MOLINET fue de (05) años, (02) meses y (07) días. IV) Que el último salario promedio mensual devengado era a razón de (Bs. 111.908,26) y el salario promedio integral diario ascendió a la cantidad de (Bs. 5.825,68). V) Que conforme al tipo de trabajo desempeñado por el extrabajador ciudadano JOSE LUIS MOLINET a favor de la entidad de trabajo “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A” resulta aplica además de la normar prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. VI) La existencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo desempeñado que produjo una discapacidad Parcial Permanente en el extrabaajdor ciudadano JOSE LUIS MOLINET, determinada en un 26%. VII) Que la entidad de trabajo “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A” pago al termino de la relación laboral a el extrabajador JOSE LUIS MOLINET, la cantidad de (Bs. 2.496.529,52) por concepto de antigüedad e intereses. VIII) Que para la presente fecha, la entidad de trabajo “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A” no ha pagado cantidad alguna por conceptos de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales tales como: Antigüedad conforme lo dispuesto en la cláusula 47; Indemnización por despido Injustificado, conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Utilidades vencidas conforme a la Convención Colectiva de la Construcción; vacaciones y bono vacacional (2014-2015); vacaciones y bono vacacional (2015-2016) y fracción de vacaciones y bono vacacional (2016); El Bono de Asistencia, conforme a las clausulo 38 de la Convención Colectiva de la Construcción; Daño moral; Intereses de Mora y corrección monetaria. Así se establece.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita se condene a la empresa demandada “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A”, por los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 22/08/2011 al 29/11/2016.
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción;

“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos..”.


Es decir que el premier año de servicio comprendido desde ( 22/08/2011 al 22/08/2012) corresponden 72 días; por el segundo de servicio comprendido desde (22/08/2012 al 22/08/2013) corresponden 72 días; por el tercero año de servicio comprendido desde ( 22/08/2013 al 22/08/2014) corresponden 72 días; por el cuarto año de servicio comprendido desde ( 22/08/2014 al 22/08/2015) corresponden 72 días; por el quinto año de servicio comprendido desde ( 22/08/2016 al 22/08/2016) corresponden 72 días; y la fracción comprendida desde el (22/08/2016 al 29/11/2016) corresponden 12 días, todo lo cual asciende a la cantidad de (372) días. En tal sentido este Juzgado declara PROCEDENTE este concepto, por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado en este forma. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de (Bs. 2.167.151,81) que resulta de multiplicar 372 días x el salario diario integral que se tiene por admitido de (Bs. 5.825,68); el cual deberá pagar la empresa accionada a favor del extrabajador accionante. Así se establece.-

2. DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido el DESPIDO INJUSTIFICADO; es decir, que la relación de trabajo termino por una causa ajena a la voluntad del trabajador, se declara PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. En consecuencia la empresa accionada deberá cancelar al extrabajador accionante la cantidad de (Bs. 2.167.151,81). Así se establece.-

3. UTILIDADES 2016: En lo que respecta a este concepto, encuentra este Juzgador que el mismo es PROCEDENTE por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. Ahora bien, la cláusula 45 Convención Colectiva para la Industria de la Construcción establece la que:

“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.”

En este sentido; y habida cuenta que del libelo de demanda se pretende el pago de la cantidad de (91,66) días de salario (ultimo año de vigencia de la relación laboral) comprendido desde enero de 2016, hasta noviembre de 2016; este Juzgado declara PROCEDENTE este concepto, por no ser contrario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado en esta forma. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de (Bs. 417.898,60), el cual deberá pagar la empresa accionada, al extrabajador accionante. Así se establece.-

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS.
En lo que respecta a este concepto, encuentra este Juzgador que el mismo es PROCEDENTE conforme lo establece la cláusula 44 Convención Colectiva para la Industria de la Construcción y por no ser contrario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado en esta forma. En tal sentido establece la cláusula 44 que:

“Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.”

De este misma forma; y siendo que del libelo de demanda se pretende el pago de la cantidad de (80) días de salario (tercer año de servicio (014/2015) la cantidad de (80) días de salarios; este Juzgado lo declara PROCEDENTE por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado de esta forma. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de (Bs. 298.422,03), que resulta de multiplicar 80 días de salario, por el salario diario que se tiene por admitido de (Bs. 3.730,28) el cual deberá pagar la empresa accionada, al extrabajador accionante. Así se establece.-

Con respecto a la vacaciones y bono vacacional correspondiente al (cuarto año de servicio 2015/2016) la cantidad de de (80) días de salarios. En este sentido este Juzgado lo declara PROCEDENTE por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado de esta forma. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de (Bs. 298.422,03), que resulta de multiplicar 80 días de salario por el salario diario que se tiene por admitido de (Bs. 3.730,28) el cual deberá pagar la empresa accionada, a el extrabajador accionante. Así se establece.-

En cuanto al quinto año de servicio 2016/2017, corresponden (13, 33) días que multiplicados por el ultimo salario diario que se tiene por admitido, a razón de. (Bs. 3.730,28) arroja un monto de (Bs. 49.724,57), cantidad ésta que igualmente resulta PROCEDENTE por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado de esta forma por lo que la entidad de trabajo demandada deberá pagar al extrabajador accionante Así se establece.-

5.- DEL BONO SE ASISTENCIA: Conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción

(…) Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. (…)


Tomando en cuenta esta cláusula, este Juzgado declara PROCEDENTE este concepto, por no ser contario a derecho y por no verificarse en los autos que se hubiere pagado. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de (Bs. 59.808,60), que resulta de multiplicar 36 días de salario por el salario básico diario que se tiene por admitido; es decir, (Bs. 1.661,35) el cual deberá pagar la empresa accionada, a el extrabajador accionante. Así se establece.-

6.- DOTACIONES PENDIENTES: Con respecto a este concepto este Juzgado encuentra que el mismo no fue detallado (especificado) en el cuerpo del escrito libelar; es decir, no se especifica a que tipo de dotación corresponde; (Dotación de Impermeables; Dotación de Techos a maquinarias etc..) razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Asi se decide.-




7.- DEL DAÑO MORAL: Con respecto a este conceptos, entiende este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando un trabajador haya sufrido algún infortunio (accidente o enfermedad) profesional puede reclamar se le indemnice por daño moral en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional, pues la responsabilidad del patrono a reparar dicho daño es objetiva; es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del informtunio de trabajo (ver entre otras la sentencia N° 116 del 17/05/2000; caso José Francisco Tesorero contra Hilados Flexión).
En este sentido; siendo que constituye un hecho admitido (ello por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar) la investigación iniciada por el Departamento Médico del INSASEL Historia Médica Ocupacional Nros. MIR-00718-14, que diagnostico Hernia Discal Cervical y Lumbar, considerada como enfermedad Ocupacional la existencia de una enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo que le generó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, este Juzgado declara PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a drecho. Asi se decide.

Declarada la procedencia en derecho de la reclamación del Daño Moral solo resta establecer el proceso lógico por el cual debe determinarse su cuantificación, tal como ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°116 de 17 de mayo de 2002, antes citada). Esto es, a) la importancia del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del autor; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; pues como Señala la Sala, no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, todo con el propósito de lograr llegar a una indemnización razonable.
En el presente caso, quedó admitido (por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar) la existencia de una enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que generó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de conformidad con el contenido de lo dispuesto en los articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYMAT) llegándose a determinar un porcentaje de discapacidad del (26%) que arrojo un monto de (Bs. 4.327.319,55). También constituye un hecho admitido, que la demandada en fecha 13/11/2017 pago dicha cantidad (ver folio 04 de físico del expediente).
En este sentido, observando los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: quedo admitido la existencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada que genero a el trabajador JOSE LUIS MOLINET, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE determinada en (26%) con limitación para realizar movimiento repetitivos de cuello, tronco y miembros superiores e inferiores, subir y/o bajar escaleras a repetición.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: al respecto se debe tener en cuenta que no se pudo evidenciar el grado de culpabilidad y/o responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad sea como consecuencia de un hecho imputable a la demandada.
c) La conducta de la víctima: No verifica en autos que la ocurrencia de la enfermedad ocupacional haya sido ocasionada por una conducta del trabajador.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se aprecie de autos el grado de educación alcanzado por el trabajador; solo se observa que tiene una edad de 55 años, dado que su fecha de nacimiento es 24/03/1963, (vuelto del folio 18 del físico del expediente) y que tenia laborando para la entidad de trabajo demandada desde el 22/08/2011 hasta el 29/11/2016; es decir, mas de 5 años.
e) Posición social y económica del reclamante: se trataba de un trabajador que se desempeñaba como Maestro de Obra de 1era, percibiendo un último salario en la entidad de trabajo demandada de (Bs. 111.908,26) mensuales, es decir de bajos ingresos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Conforme a la Admisión de los Hechos registrada en la presente causa, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no puede observarse de autos por ejemplo el registro mercantil del documento constitutivo de la empresa demandada, ni ningún otro documento por el cual se pueda siquiera formarse una estimación de la capacidad económica de la empresa.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se verifican de autos.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Al respecto es importante señalar, que la discapacidad sufrida por el trabajador el parcial y que solo es del (26%) por lo que no le es prohibido realizar la activad que desarrolla, claro ésta con la limitaciones y recomendaciones que deba seguir, por lo que el daño causado no es irreparable.
En consecuencia; y tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de no muy vieja data (Sentencia N° 1343 del 13/12/2016, cuantifico un daño moral en Bs. 1.100.000,00) y esto pues se trataba de un fallecimiento del un trabajador; esta Juzgado a fin de acordar una cantidad justa y equitativa por el daño causado, tomando en cuenta que la cantidad a condenar por daño moral no es objeto de indexación –sino únicamente por incumplimiento involuntario-; establece la cantidad de (Bs. 500.000,00) como daño moral. Así se declara.

8 INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto; y siendo un hecho admitido que la demandada no ha pagado al actor cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara PROCEDENTE este concepto; el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, por un perito que será designado conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia, (dado que el Tribunal no le fue posible calcularlos mediante la aplicación del Modulo de Información, Estadísticas Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas de conectividad).-

9 CORRECION MONETARIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y CORRECCION DE OTROS CONCEPTOS LABORALES: Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por diferencias tanto por prestación de antigüedad como por los otros conceptos laborales, de conformidad con la sentencia Nº 1.841, caso José Surita Vs la Sociedad Mercantil Maldifassis, C. A del 11/11/2008; es decir, para el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral, a saber (29/11/ 2016) respectivamente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y en el caso de los otros conceptos laborales, se calcularán desde la fecha de la notificación de la parte demandada, a saber (16/02/2018) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria de fallo, sujeta a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Para la indemnización de antigüedad, para dicho calculo se deberá excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 5.958.579,45), que al deducírsele la cantidad pagada al trabajador de (Bs. 2.496.529,52) resulta un monto de (Bs. 3.462.049,93) cantidad que deber ser pagada al acciónate, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS MOLINET contra la sociedad mercantil “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA; S.A” por concepto de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada, empresa “CONSTRUCOE E COMERCIO CAMARGO CORREA; S.A” al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTAY DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 3.462.049,93), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por este Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 29/11/16, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 208º y 159º.

El Juez

Abg. Danilo Serrano

El Secretario
Abg. Dolores Coromoto Araujo

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los siente días (07) del mes de marzo de 2018, años 208° de la independencia y 159° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,


El Secretario
Abg. Dolores Coromoto Araujo
AP21-L-2014-000109
DS/Dc.-






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