Decisión Nº AP21-L-2016-001039 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-09-2018

Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001039
Número de sentenciapj064201800001
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-001039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORILKA GONZÁLEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.553
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CANAIMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER VASQUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.421.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas como han sido las actas procesales, y con vista al escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017, suscrito por ambas partes (ciudadano: JULIO CESAR GONZÁLEZ DELGADO parte actora en la presente causa, debidamente asistido por las abogadas ISAMIR GONZÁLEZ Y NORILKA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.455 y 224.553, respectivamente; y el abogado ALEXANDER VASQUEZ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.421 apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CANAIMA, C.A, suficientemente identificada en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN

En el referido escrito, el demandante debidamente asistido por las abogadas ISAMIR GONZÁLEZ Y NORILKA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.455 y 224.553, por una parte, y por la otra el abogado ALEXANDER VASQUEZ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes manifestaron que de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados en la presente causa, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 421.373,55), pagados de la siguiente manera: cheques a favor de el extrabajador JULIO CESAR GONZÁLEZ DELGADO girados con fecha 30 de mayo de 2017, contra el Banco de Venezuela signado con la numeración 00032632 y 00032631, respectivamente, el primero por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 122.516,30) y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.857,25), la suma de ambos corresponden a la cantidad adeudada arriba descrita. Por lo que el “EXTRABAJADOR” reconoce y declara, que recibida dicha cantidad, nada mas le corresponde, ni tiene que reclamar a la “EMPRESA”, por la demanda incoada, por lo que solicita se le imparta la debida homologación. Asimismo, anexan copia simple de los cheques al escrito transaccional.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa que: el demandante estuvo debidamente asistido de profesional del derecho; que de los instrumentos poder otorgado a ambas partes se constatan las facultades de ley a tales fines; que del escrito in comento, se desprende la voluntad de las partes en celebrar dicho acuerdo, así como una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que la han motivado y comprendidos en el mismo; con lo cual se constata que están dadas las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil; y que no se vulneran derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público, por lo que resulta forzoso para este Juzgador impartirle su aprobación y homologación en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide. -

En razón de lo anterior y una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada, pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1700, de fecha 10/11/2008, en la cual estableció que, (…. “A juicio de esta Sala debe entenderse que las partes que celebran la transacción no tienen necesidad de ser notificados de la homologación en sí misma, por cuanto ésta nace de la transacción que es producto de las partes y de su presencia en el proceso…”), la cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso. Así se establece.-

II
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: Primero: Homologada la Transacción en la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Julio Cesar González Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.190, contra la Entidad De Trabajo INDUSTRIAS CANAIMA C.A, ambos plenamente identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación, respectivamente.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ

ABG. RICHARD ALVARADO LINARES

EL SECRETARIO

ABG. ALONSO SOTO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;

Exp. N°: AP21-L-2016-001039

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