Decisión Nº AP21-L-2017-001237 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001237
Fecha10 Julio 2017
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesATILANA DEL CARMEN MONTILLA DE APONTE Y OTROS VS. INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, 10 de julio de 2017.-

ASUNTO: AP21-L-2017-001237

En el juicio por solicitud del beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Atilana Del Carmen Montilla De Aponte, Mario José Conde, Lisandro Colmenares Pernía y Carmen Del Socorro Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.470.211, V-3.979.572, V-6.353.240 y V-2.969.888, respectivamente, asistidos de su apoderado judicial el abogado Carlos Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.161; contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), no consta sus apoderados judiciales a los autos; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2017 y se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del escrito de la demanda, en la misma fecha; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
En fecha 28 de junio de 2017, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo el requisito previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 33. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

(…omissis…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el nombre y apellido del o los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demanda, los hechos sobre los cuales se apoya la demanda y el domicilio de la persona accionada, por cuanto la parte demandante at initio de su libelo señala que los demandantes prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que se requiere precisar si se demanda a dicho ente, en cuyo caso, deberá identificar la o las personas naturales en los que deberá practicarse la notificación, expresando el carácter o cargo que ostentan, así como el domicilio procesal en la que se practicará la misma; con respecto al numeral 4, no están suficientemente expuestos los hechos en los que se fundamenta la pretensión, pues no se indica los salarios devengados por cada uno de los trabajadores al momento de su egreso, causa del egreso, lugar o dependencia en la que prestaron servicios al momento de la terminación de la relación de trabajo ni cuantificó el monto de lo demandado y por último debe señalar la dirección o domicilio donde debe practicarse la notificación de entidad de trabajo demandada. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.


Se recibió diligencia en fecha 04 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano Julio Caicedo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 36 y 37, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte actora, no dio cumplimiento al auto de fecha 28 de junio de 2017, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “(…omissis…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma Ley Adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la demanda por solicitud del beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Atilana Del Carmen Montilla De Aponte, Mario José Conde, Lisandro Colmenares Pernía y Carmen Del Socorro Rodríguez contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Hipódromos (INH), partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
El Secretario
Rafael Flores

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Rafael Flores

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