Decisión Nº AP21-L-2016-002773 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002773
Fecha13 Agosto 2018
PartesDANNY NILSON CASTRO MONTILLA, CONTRA LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-002773

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DANNY NILSON CASTRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.226.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO NATERA PEREZ y HECTOR SANCHEZ LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.902 y 82.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE DE JESUS BOADA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.855

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY NILSON CASTRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.226.589 en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el presente asunto, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El cinco (05) de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintisiete (27) de julio de 2018, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de agosto de 2018, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de julio de 1992 mediante contrato a tiempo determinado ocupando varios cargos; que en fecha 01 de julio de 1996 fue nombrado Técnico de Telecomunicaciones V; que en fecha 01 de diciembre de 2012 es nombrado Líder de Planificación; cargo éste que mantuvo hasta el 17 de junio de 2015 cuando fue despedido injustificadamente; que debido al tiempo de servicio le fue otorgado su derecho a la jubilación a partir del 1° de julio de 2015; que en fecha 14 de julio de 2015 la demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales pero sin tomar en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial generando una serie de diferencias.
Alega que en relación al salario que desde su fecha de ingreso devengó un salario de composición fija, cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del 1° de junio de 1998 manteniéndose así hasta la fecha de culminación de la relación laboral; que el nuevo salario de composición mixta estaba integrado por una porción fija cancelada mensualmente y la parte variable o composición variable también cancelado mensualmente de acuerdo al cumplimiento de los objetivos alcanzados, siendo cancelado hasta junio de 2007 ya que posterior a ésta fecha la demandada comenzó a cancelársela de forma anual mediante un bono por resultados el cual era determinado en función del cumplimiento de objetivos.
Expresa que para la determinación exacta del salario normal con el cual se deben calcular los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales serán tomadas en cuenta las siguientes percepciones salariales: el salario básico devengado mensualmente; los pagos recibidos por concepto de reintegro de vacaciones; por concepto de plan de compensación variable relacionados directamente con el porcentaje de logro; los pagos realizados por concepto de bono de resultados, relacionado directamente con el porcentaje de logro, dependía de la cantidad de trabajo realizado tomando en cuenta el resultado, el mismo era pagado anualmente; los aportes que la demandada le hizo al plan de ahorros, cantidades que estuvieron permanentemente a disposición del demandante y que no fueron incluidos formando parte del salario normal.
Expresa el accionante que durante el decurso del contrato de trabajo laboró de lunes a viernes, siendo pactado entre las partes los días sábados y domingos como los correspondientes a su descanso semanal.
Que al devengar entre junio de 1998 y junio de 2015, un salario mixto constituido por una parte fija y una parte variable, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial conforme a la norma del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso, concatenado con lo establecido por aplicación extensiva de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Manifiesta el actor que la determinación de la base salarial para el cálculo de los días de descanso y feriados adeudados es el promedio de los doce meses previos a marzo de 2015.
Postuló el accionante que el último salario básico normal devengado se constituyó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.245,87), mensuales.
Manifestó el actor que durante el período comprendido entre octubre de 1998 y marzo de 2015, se verificaron 2024,00 días feriados (legales) y de descanso (sábados y domingos).
Demanda los siguientes conceptos: días de descanso (sábados y domingos) y feriados no pagados, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, diferencia por indemnización por despido injustificado, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 1992 – 1993 hasta el período 2014 – 2015, vacaciones y bono vacacional 2015 – 2016, pago de disfrute por reintegro del empleado al trabajo durante vacaciones, diferencia en el pago de utilidades correspondientes a los años 1990 hasta el 2016, concepto de ajuste de la pensión de jubilación, pago de diferencia acumulada de la pensión de jubilación desde el 1° de julio de 2015 hasta la fecha efectiva del pago, estimando la demanda en Bs. 3.735.965,59.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 151 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en su segundo aparte que “...Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencia tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 1 y 2.
Marcado A1, A2 movimiento de personal de fecha 07 de julio de 1992 y del 07 de enero de 1993, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencian la relación laboral que existió entre las partes y su fecha de inicio. Así se establece.-
Marcado B1, comunicación de fecha 25-08-1993, se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandada le reconoció como fecha efectiva de ingreso el 07-07-1992. Así se establece.-
Marcado C1 hasta C24 constancias de trabajo, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian la relación laboral, fecha de inicio, finalización, los diferentes cargos desempeñados, así como los salarios devengados. Así se establece.-
Marcado D1 hasta D319 sobres de pago, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los salarios devengados en decurso de la relación laboral. Así se establece.-
Marcado E1, E2 documentos relacionados con asignación de objetivos en el esquema de compensación, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian la composición del salario devengado por el demandante. Así se establece.-
Marcado F1 hasta F14 plan de compensación variable, al mismo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el establecimiento de la normativa para la aplicación de dicho plan. Así se establece.-
Marcado G1 hasta G44 solicitud de retiro o préstamo del plan de ahorros, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia los retiros que realizaba el demandante al Plan de Ahorro. Así se establece.-
Marcado H comunicación de fecha 17 de junio de 2015, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 17 de junio de 2015 le comunican al demandante que no continuaría prestar servicios para la demandada. Así se establece.-
Marcada I liquidación por terminación de la relación laboral, al mismo se le confiere valor probatorio, evidenciándose que en fecha 14 de julio de 2015 el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Marcado J1 hasta J17 Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de Cantv., quien suscribe lo aprecia a los fines de evidenciar los beneficios otorgados al personal de Confianza de la demandada. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte demandante solicitó la exhibición de los originales de las documentales consignadas en sus pruebas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio no exhibió.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil, Banco de Venezuela.
Las resultas del Banco de Venezuela rielan al folio 154 de la pieza 1, informando la entidad bancaria que en la cuenta que mantiene el demandante se efectuaron pagos de nómina desde febrero de 2014 hasta junio de 2015. Así se establece.-
En cuanto a las resultas del Banco Mercantil riela al folio 156 acompañado de cd de la pieza 1, anexando movimientos bancarios de manera digital, en la que se puede apreciar los abonos realizados al demandante durante los últimos 10 años, dada su imposibilidad de suministrar la información en el período que fue requerido. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: rielan al folio 61 al 103 inclusive de la pieza 1.
Marcado A formato control terminación laboral, no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnado. Así se establece.-
Marcado B liquidación por terminación de la relación laboral, fue valorado ut supra.
Marcado C contrato de fideicomiso acreditado por la demandada en el Banco Mercantil, a pesar de que fue impugnada por tratarse de copias simple, el hecho que se pretende probar fue ratificado mediante prueba de informes de la respectiva entidad bancaria. Así se establece.-
Marcado D anticipos de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la otra parte. Así se establece.-
Marcado E solicitud de retiro o préstamo del fondo de ahorro, se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la otra parte. Así se establece.-
Marcado F cálculos de pagos por encargaduría temporal en diferentes períodos, se les confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos los diferentes cargos desempeñados así como la composición de su salario. Así se establece.-
Marcado G información de vacaciones, no se les confieren valor probatorio ya que fueron impugnadas por ser copias simples. Así se establece.-
Marcado H planillas de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado I cálculo de la pensión de jubilación correspondiente.
Marcado J notificación de jubilación especial al actor, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el otorgamiento de dicho beneficio. Así se establece.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil, IVSS, constando solo las resultas del Banco Mercantil al folio 165 al 169 de la pieza 1, en el cual la entidad bancaria informa que el actor mantuvo fideicomiso con la misma. Así se establece.
Experticia: solicitó experticia al sistema sap desde el año 2002 hasta junio de 2015, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC-, no constando en autos sus resultas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio, se demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA –CANTV-, no compareciendo a la Audiencia de juicio, y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar, tal como quedo establecido en los límites de la controversia y se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la Relación laboral:
Visto lo anterior, corresponde al actor, la carga de demostrar la relación laboral, en tal sentido del acervo probatorio se evidencia recibos por pago de bono vacacional así como bonificación de fin de año, lo cual configura a todas luces pasivos laborales, pagados por la demandada por la relación laboral existente entre el actor y la demandada. Así se establece.
Demostrada como fuera la relación labora, se tiene por cierto la fecha de ingreso 07 de julio de 1992., que el último cargo desempeñado fue de Líder de Planificación. Así se decide.
En cuanto a la fecha de finalización, el actor alega que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de junio de 2015 y a la vez alega que la demandada le reconoció su derecho a la jubilación a partir del 1° de julio de 2015 y siendo reconocido y probado que al demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación tal como consta en autos, por lo tanto se tiene que el motivo de egreso de la relación laboral fue por jubilación. Así se establece.
Del Salario:
En cuanto al salario la parte actora alega que al momento de liquidar sus prestaciones sociales la demandada no lo hizo con el salario normal devengados, que no fueron tomadas en cuentas las siguientes percepciones salariales: plan de compensación variable, bono de productividad y el plan de ahorro.
En cuanto al bono de productividad, considera esta juzgadora que el mismo no puede ser considerado como parte del salario ya que se pudo evidenciar del acervo probatorio que el mismo fue cancelado en dos oportunidades –folio 148 y 167 del cuaderno de recaudos 1, no siendo el mismo de manera constante y reiterada. Así se establece.
En cuanto al plan de ahorro esta juzgadora considera que el mismo no forma parte del salario ya que quedó evidenciado que dichos aportes fueron constituidos para fomentar el ahorro de los trabajadores, e independientemente de que ese dinero lo percibiera el actor, el mismo no podía disponer de el de manera inmediata, ya que tenía que cumplir con ciertos pasos apara su obtención, no constatándose que el mismo sea un enmascaramiento en fraude de la Ley. Así se establece.
En cuanto al Plan de Compensación Variable, tenemos al folio 143, 144 del cuaderno de recaudos 2, documentales valoradas por este tribunal, que la empresa hizo del conocimiento al actor, referente a un plan de compensación variable. Ahora bien; visto que la porción variable, trata de un pago mensual, que esta directamente ligado al desempeño del trabajo del demandante e implica el cumplimiento de objetivos fijados, por lo que tiene carácter salarial. Así se establece.
En lo que se refiere al plan de compensación variable, se observa que el actor percibió este concepto desde el mes 01/06/1998 hasta el mes de junio de 2015, sin embargo no se evidencia a los autos que la demandada cancelara sus incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su cancelación, así como la de sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades cancelados de forma deficiente desde junio de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un (experto contable) designado por el juez de ejecución cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado por éste. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico y el Plan de Compensación Variable devengado a partir del primero (1°) de junio de 1998 (reflejado en los recibos de pago bajo el ítem de remuneración variable), los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos aportados por la parte actora en el presente juicio, en el entendido que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el treinta (30) de junio de 2015, 690 días conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.
A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad recibida y reflejada en la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1) de junio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT Y EL 122 de la LOTTT ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la diferencia en el pago de utilidades la misma debe ordenarse desde el período 1998 hasta el año 2015, correspondiendo en consecuencia, 120 días por cada año, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el ciudadano accionante en el ejercicio económico correspondiente, debiéndose el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de utilidades la suma dineraria recibida por el accionante por concepto de utilidades, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la diferencia en el pago de días de vacaciones, la misma debe ordenarse desde el período 1998-1999 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de días de bono vacacional, la misma debe ordenarse desde el período 1998-1999 hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.
Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la suma dineraria recibida por el accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la diferencia de días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario desde el primero (1°) de junio de 1998 hasta el treinta (30) de junio de 2015, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, esta juzgadora entiende que el beneficio de jubilación otorgado al actor, en modo alguno puede ser considerado como condicionante para la ruptura del vínculo jurídico laboral, sin embargo, es importante resaltar, que tal como lo señala el Manual De Beneficio Para El Personal De Confianza, las persona podrán optar para la jubilación especial, en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por despido injustificado, siendo que de producirse el mismo y el trabajador se encuentra en el resto de las condiciones para el otorgamiento de la jubilación especial prevista en la norma trascrita, deberá preferirse esta última que la ruptura por despido, lo cual en nada obsta para que materializada la voluntad del patrono de despedir, no se genere la procedencia de la indemnización correspondiente.
Así las cosas, consta a los autos carta de fecha 17/06/2015 que cursa al folio 203 del CRN° 2, la cual fue previamente valorada supra, de la cual se evidencia que el actor fue despedido sin causa justa; en tal sentido y por cuanto es un requisito que para optar a dicho beneficio, la ruptura o terminación de la relación laboral debe provenir de un despido injustificado, en caso contrario no se le otorgaría dicho beneficio al actor, es por lo cual debe proceder la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicho cálculo se efectuará por el experto contable que realizará la experticia complementaria del fallo debiéndose establecer el monto de las prestaciones sociales y dicho monto será el igualmente condenado por este concepto. Así se decide.
Respecto al reclamo por pago de reintegro de vacaciones, que las mismas fueron disfrutadas y canceladas según las condiciones establecidas en el manual de Beneficios Para el Personal de confianza de CANTV. El actor reclama que la empresa nunca le concedió el disfrute de los días adicionales, Al respecto esta juzgadora observa que la demandada CANTV, le otorgo el disfrute de los mínimos legales y el resto de los días adicionales, podían ser remunerado. La empresa lo realizó dentro del principio de la legalidad, Según la norma vigente para la fecha, ello en virtud que es sólo a partir de la entrada en vigencia de la lOTTT, es que no pueden ser compensados estos días con pago. Por lo tanto se declara parcialmente con lugar dicho reclamo, debiendo la demandada cancelar los días adicionales al disfrute sólo a partir de la vigencia de la LOTTT . Así se decide.
Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY NILSON CASTRO MONTILLA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en el día de hoy por cuanto el día viernes 10 de agosto de 2018 no hubo despacho en virtud de la resolución Nº 004/2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 09/08/2018.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) día del mes de agosto de Dos Mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.


EL JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS


EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO

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