Decisión Nº AP21-L-2016-001123 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-07-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-001123
Fecha06 Julio 2018
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesYOLET DOLORES ILLAS MORALES EN CONTRA DE LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de julio de 2018
208 º y 159 º
ASUNTO: AP21-L-2016-001123

PARTE ACTORA: YOLET DOLORES ILLAS MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.144.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: VICTOR HUGO RODRÍGUEZ y RICARDO PAYTUVI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 4881 y 6132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 70, Tomo 67-A-Pro del 16.06.2008; y solidariamente contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 24, Tomo 119-A-Sgo del 23.05.2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: VICENTE DE JESÚS BOADA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 75855.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS DERECHOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por la demanda intentada en fecha 25.04.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 10.05.2016 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 16.05.2016 la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 05.06.2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 12.06.2017 la representación judicial de las codemandadas consigna escrito de contestación constante de 30 folios útiles y el día 13.06.2017, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 16.06.2017, fue distribuido el expediente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio. El 22.06.2017 se dio por recibido, el 30.06.2017 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30.04.2018 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y una vez a derecho las mismas procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se llevó a efecto el día 26.06.2018, oportunidad en la que se difiere el dispositivo del fallo el cual es dictado el día 03.07.2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la ciudadana YOLET DOLORES ILLAS MORALES indicó que nació el día 13.08.1942, acumulando una larga trayectoria en la Administración pública con un total de 20 años, 09 meses y 05 días de servicios. El 01.04.2003 comienza su prestación de servicios en Movilnet “…y con toda la corporación CANTV…”, y ya contaba con 60 años y 7 meses de edad, desempeñando el cargo de Especialista de Trámites Cambiarios. En noviembre de 2003 pasa a ocupar el cargo de Consultor de Gestión Cambiaria de la Gerencia de Tesorería, adscrita a la Gerencia General de Planificación y Finanzas de CANTV y estuvo allí hasta el día 29.08.2011, fecha en la que es despedida de forma injustificada, acumulando con la corporación 08 años, 04 meses y 29 días y siendo que la empresa CANTV había pasado al sector público está sujeta a la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, además del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, por lo que a su decir debió ser jubilada por contar con un total de 29 años, 02 meses y 04 días de servicios. Adujo que en fecha 05.03.2009 dirigió una comunicación a la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV a fin de solicitar su derecho a la jubilación y el 11.05.2009 le fue indicado que tenía acreditados 18 años, 06 meses y 27 días y que de tomar todo el tiempo de servicios en Movilnet tendía acumulados un total de 22 años, 08 meses y 14 días. Afirma que en fecha 10.11.2011 recibió su liquidación de prestaciones sociales por parte de CANTV y el 13.06.2013 dirigió correspondencia a la Gerencia de Relaciones Laborares de la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, ratificando su solicitud de jubilación, la cual debe tener efectividad a partir del 01.09.2011 y cuya pensión de jubilación debe ascender a Bs. 9.469.25; igualmente, demanda el concepto denominado bonificación anual de fin de año la cual asciende a Bs. 164.133.66, así como las pensiones y bonificaciones que se continúen causando con sus respectivos intereses moratorios desde el 01.09.2011. Como demanda subsidiaria, indica que, en el supuesto de considerar la aplicación del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, condene a las codemandadas a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por contar con 29 años de servicio y tener derecho a la jubilación prevista en la misma, en virtud de que al término de su relación de trabajo tenía 69 años de edad.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., dio oportuna contestación a la demanda, aceptando fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como los cargos ocupados y aducir que pagaba el salario de la ex trabajadora actora. Señala que el beneficio de jubilación no es procedente por cuanto en el manual de beneficios de la empresa no está prevista la jubilación. Afirma que Movilnet y Cantv, son empresas distintas y que a partir del año 2007 ambas son empresas del Estado y su vinculación es sólo de índole comercial. Aduce que, en el supuesto de considerar que era trabajador de Cantv, no le es aplicable la convención colectiva porque era personal de dirección, por lo que debe aplicarse el manual respectivo y éste tampoco le otorgaría la jubilación por cuanto no acredita los años de servicios en la empresa requeridos (20 años) en el mismo. Afirma que la ley aplicable es la del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, sin embargo, no cumple con los requisitos de la misma.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La demanda es para obtener la jubilación por parte de CANTV. La actora nació en 1942, se graduó de economista en el año 1965 y comienza su carrera profesional en distintos órganos de la administración pública. Desde el año 66 hasta el año 2003 acumuló más de 20 años de servicios. En el 2003, es llamada por la corporación CANTV para que se encargara del área relativa al control cambiario. El contrato a término consta en autos y luego la contratan en forma indeterminada. Desempeña sus servicios y recibe reconocimientos y ascensos por parte de la empresa y en el año 2009 es designada miembro de licitaciones de la CANTV cuya gaceta oficial consta en autos. Al ingresar en el 2003 en CANTV deja constancia de sus antecedentes de servicios en otros organismos. En el 2007 CANTV pasa a ser una empresa del estado y una vez despedida solicita su jubilación sin obtener respuesta de CANTV. Solicita u jubilación en base al manual de personal de confianza y cumplía los requisitos para la jubilación normal, pero también está la jubilación especial que tiene otros requisitos y también los cumple y si no le aplica tampoco solicita la jubilación por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas reconoce la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso y la forma de terminación, así como los cargos ocupados. Es improcedente la jubilación porque no es trabajadora de CANTV sino de Movilnet, aunque ejecutara funciones para sus filiales. Es a partir del año 2007 que CANTV compra acciones de Movilnet. Los accionantes no pueden pretender que CANTV asuma los derechos de la actora. El manual de beneficios de Movilnet es por la que se rige la actora y no prevé beneficio de jubilación. No puede aplicarse la convención colectiva CANTV (sentencia 07.05.2009 del Juzgado Superior 2 Yelitza …vs CANTV). Cita sentencia de la Sala de Casación Social caso Rafael Moreno Pastrán que estableció la solidaridad o unidad económica no deriva en las condiciones pactadas con sus trabajadores. En las actas consta que Movilnet pago el salario, sus vacaciones, sus utilidades y la liquidación y su fideicomiso. Consta en autos carta recibida por el Ministerio de Planificación que la actora tiene 18 años y 8 meses de antigüedad y el tiempo de estatizada Movilnet le daría 22 años de servicios. En base a ello rechaza y contradice los pedimentos de la parte actora, por cuanto el Régimen aplicable sería el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no cumple con los requisitos allí previstos para la jubilación.

En su exposición de cierre la representación judicial de la parte actora insiste en su petición de la jubilación en base al manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV porque la actora era empleada de CANTV. Prestó servicios físicamente en CANTV, por ello el argumento de que las co demandadas son personas distintas es independiente que la prestación de servicio fue para ambas empresas. Insiste en la Ley del Estatuto en el supuesto que se deseche el argumento anterior y no en base a la convención colectiva de CANTV.

En su exposición de cierre el apoderado de las codemandadas insiste en la inaplicabilidad de la convención colectiva de CANTV a los trabajadores de Movilnet esta la carta donde ella se compromete a prestar servicios con Movilnet y sus filiales.

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentran en controversia si la demandante tiene derecho a ser jubilada por la empresa CANTV en base a su convención colectiva o su manual de beneficios para el personal de confianza o si el beneficio debe ser otorgado mediante las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o si por el contrario no le corresponde beneficio de jubilación alguno en virtud que el manual de beneficios de la codemandada Telecomunicaciones Movilnet c.a., no prevé el mismo y además por no contar con los años de servicio requeridos, todo lo cual constituyen puntos de de derecho a ser resueltos por este Juzgado de Juicio; igualmente, se encuentra en controversia el tiempo de servicio prestado por la actora a la Administración Pública Nacional, por lo que la parte actora deberá aportar elementos de convicción para demostrar tal hecho.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES y EXHIBICIÓN:

Marcada “1”, copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la edad de la ciudadana Yolet Illas.

Marcada “2”, Copia Certificada de Antecedentes de Servicios emanados del Misterio del Poder Popular para la Educación; marcada “3” certificación de cargos emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo; certificación de antecedentes de servicios emanada del Centro Simón Bolívar (marcada “4”); Constancia suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del INCE (marcada “5”) y su respectiva certificación de antecedentes de servicio en INCE Turismo; Constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Unidad de Administración, Finanzas, Operaciones y Recursos Humanos del Banco de los Trabajadores de Venezuela (marcada “6”), cursantes a los folios 83 al 89 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio y se deja constancia que de las mismas queda evidenciado que la ciudadana actora acreditó en autos haber prestado servicios para la Administración pública por un lapso de 20 años, 09 meses y 05 días como lo indica en su escrito libelar.

Marcado “7”, contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 90 al 92 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la empresa que contrata a la ciudadana actora en fecha 31.03.2003, es Telecomunicaciones Movilnet c.a., indicándole que pueden ser requeridos sus servicios en las empresas relacionadas “…y que en principio son CANTV, CANTV.NET, CAVEGUIAS…”. Igualmente, en la cláusula novena se le indica que la relación de trabajo se rige por el derecho común.

Marcado “8”, consigna copia de la convención colectiva de trabajo sobre cuya cláusula primera recayó prueba de exhibición (folios 93 al 97 de la primera pieza del expediente)
La parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió la misma y sobre la documental antes descrita esta Sentenciadora observa que por tratarse de un instrumento legal debe ser conocido por el Juez en base al principio iura novit curia.

Marcado “9” consigna Manual de Descripción de Cargo, tanto de Consultor como de Coordinador de Gestión Cambiaria de CANTV, instrumentos éstos sobre los cuales recayó la prueba de exhibición (folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente).
La representación judicial de la parte demandada reconoce las mismas en la audiencia de juicio, sin embargo, esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

Marcada “10”, comunicación suscrita por Armando Yañes en su condición de Gerente General de Finanzas de CANTV de fecha 11.04.2005 y cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido objeto de ataque por parte de las codemandadas en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que la empresa CANTV le hizo entrega de un bono por Bs. 8.000.000.00 a manera de reconocimiento a la labor de la ciudadana actora.

Marcadas “11” y “12”, “13” cursantes a los folios 101 al 105 de la primera pieza del expediente, corren insertas, comunicación de fecha 05.03.2009 suscrita por la actora y la respuesta a la misma dada por la Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales y comunicación suscrita por la actora dirigida a la Gerencia de Gestión Humana como complemento de la primera, documentales éstas sobre las cuales recayó la prueba de exhibición.
Se les confiere valor probatorio por cuanto no han sido reconocidas por parte de las codemandadas en la audiencia de juicio y de las mismas se evidencia que la demandante efectuó gestiones, para que considerase su derecho a ser jubilada y la empresa a través de la comunicación antes descrita le indicó que antes de la nacionalización no contaba con planes de jubilación y posterior a la misma se rige por las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de las Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Marcadas “14” y “15” y cursantes a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente corren insertas comunicación suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales de la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a. y planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre las cuales recayó prueba de exhibición.
Se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas han sido reconocidas por la representación judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio y de las ellas se evidencia que la referida empresa prescindió de los servicios de la parte actora en fecha 29.08.2011 y pagó las prestaciones sociales de la ex trabajadora actora.

Marcada “16” y cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, corre inserta comunicación suscrita por la actora y dirigida a la Gerencia General de Gestión Humana, Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa CANTV, sobre la cual recayó la prueba de exhibición.
La representación judicial de las codemandadas reconoce la documental antes identificada y se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la actora consignó en la empresa CANTV sus antecedentes de servicios en la Administración Pública.

Marcado “17” y cursante a los folios 109 al 124 de la primera pieza del expediente, corre inserto manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV sobre el cual recayó la prueba de exhibición.
La representación judicial de las codemandadas reconoce la documental antes identificada y se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los parámetros que rigen al personal de confianza de la empresa CANTV.

Recibos de pago cursantes a los folios 125 al 171 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos pagados por la empresa MOVILNET por concepto de salario de la ciudadana actora e igualmente se evidencia que se le efectuaba la deducción correspondiente al aporte del plan de jubilación.

Copias de Gacetas Oficiales n° 39329 del 16.12.2009 y n° 19.688 del 03.06.2011, cursantes a los folios 172 al 176 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto los señalamientos que se extraen de las mismas no son hechos que se encuentren en controversia ante este Juzgado de Juicio.

INFORMES:
La parte actora promovió informes a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Turismo y a la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela c.a.
Si bien las resultas de los informes que anteceden no constan a los autos, la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas en la audiencia de juicio por lo que se impartió la homologación respectiva.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Promovió carta de despido, contrato a término, comunicación de fecha 26.03.2003 del Ministerio de Planificación y Desarrollo, comunicación de fecha 11.05.2009 suscrita por el Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, comunicación suscrita por la actora de fecha 26.08.2011 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 192, 216 al 218, 222 al 226 de la primera pieza del expediente.
Siendo que las referidas documentales han sido traídas a los autos por la parte actora, se da por reproducida la valoración que antecede.

Constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., procedió al retiro de la ciudadana Yolet Illas del organismo en virtud de haber sido despedida de forma injustificada de la referida empresa en la que laboró desde el 01.04.2003 hasta el 29.08.2011.

Marcado “B” y cursante a los folios 84 al 215 de la primera pieza del expediente, corre inserto Manual de Beneficios del personal de Movilnet.
Se le concede valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian los beneficios que otorga la codemandada a su personal.

Marcada “D” cursante a los folios 219 al 221 de la primera pieza del expediente, corre inserta comunicación de fecha 02.04.2003 dirigida al Banco Mercantil.
Se le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la codemandada Movilnet solicita a la entidad bancaria antes mencionada que abriera una cuenta a la ciudadana actora.

INFORMES:

La parte demandada promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 31 al 34 de la segunda pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., incluyó en su cuenta de fideicomiso a la ciudadana actora en fecha 25.04.2204.

La parte demandada promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de las codemandadas insistió en su evacuación, sin embargo, quien sentencia consideró inoficiosa la misma por cuanto los hechos que pretendía demostrar los había acreditado a través de la prueba documental.





MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tal y como se ha señalado con anterioridad, corresponde a este Juzgado de Juicio dilucidar en primer lugar si la ciudadana YOLET DOLORES ILLAS MORALES, parte actora en la presente causa, tiene derecho a ser jubilada por las empresas codemandadas.

En diversas decisiones el Máximo Tribunal de la República ha emitido pronunciamiento respecto de la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandas en el presente asunto, ejemplo de ello lo constituye la Sentencia n° 1435 de fecha 21.09.2006 emanada de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de la que se extrae lo siguiente:

“… Se delata que en el fallo recurrido, se incurrió en la infracción de ley a que se contrae el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación de los artículos 19 del Código Civil, 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Comercio, toda vez que la recurrida al pronunciarse sobre la existencia o no de un grupo económico afirmó:

(…) no estamos ni siquiera en presencia de la figura del grupo económico sino de una empresa que tiene la autorización para la explotación del ramo de la telefonía que constituye por orden del Estado una subsidiaria manteniendo el control de gestión y accionario para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, se está hablando de un mismo patrimonio, de una misma empresa- ya que la segunda no puede subsistir ni explotar esa actividad económica sin la primera que ostenta la concesión –por lo cual no se podía hablar de responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible, por cuanto el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir deudas entre sus miembros, ni acciones de regreso, las cuales se extinguirían por confusión (…).
Aduce el recurrente, que por una parte se reconoce que no estamos en presencia de la figura del grupo económico y por la otra se desconoce en forma contradictoria la personalidad jurídica de MOVILNET, C.A., cuando se señala que estamos en presencia de una misma empresa y un mismo patrimonio. Concluye el impugnante argumentando que la recurrida al reconocer la inexistencia de un grupo económico, no podía hablar de patrimonio único, de indivisibilidad de las supuestas relaciones laborales y de un solo patrono.
Al respecto, explicó el formalizante que el artículo 201 del Código de Comercio, establece que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, por su parte el artículo 19 del Código Civil, preceptúa quienes son las personas jurídicas y como adquieren tal personalidad y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla lo que debe entenderse por patrono y agregó que la falta de aplicación de dichas normas fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlas aplicado necesariamente el sentenciador hubiera tenido que reconocer la existencia de dos empresas con patrimonio separado, de dos patronos y de dos relaciones laborales autónomas e independientes una de la otra, declarando como consecuencia sin lugar la demanda.
La Sala, para decidir pondera:
De la lectura del fallo cuya nulidad se pretende, se constata que el fundamento esgrimido en cuanto a la existencia o no de un grupo económico, por una parte es atinado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, cuando se refiere a que se trata de una obligación indivisible, y tiene sus bases en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A., ya ratificado y reiterado en diversas ocasiones por esta Sala de Casación Social; no obstante, por la otra, se aparta de dicha doctrina y desconoce la existencia del grupo económico, que sin duda existe entre ambas empresas (dada la composición accionaria), al señalar con base al contrato de concesión administrativo, que se trata de una única empresa, con lo cual ciertamente niega la personalidad jurídica que poseen cada una de las empresas demandadas.
Ahora bien, alega quien recurre, que la falta de aplicación de las normas supra enunciadas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlas aplicado, necesariamente el sentenciador hubiera declarado sin lugar la demanda.
Tal afirmación, es desacertada toda vez, que de cualquier manera, siendo que se estableciera la existencia de un grupo económico o de una única empresa, el dispositivo del fallo no hubiere sufrido modificación alguna, tan es así que se observa de la lectura del mismo que finalmente son condenadas ambas empresas, por lo que independientemente de las imprecisiones observadas en la parte motiva en torno al particular, tales deficiencias no afectaron el dispositivo del fallo, quedando inmutable la unicidad de la relación laboral que en definitiva es el cimiento del mismo.
En tal sentido, siendo que el vició delatado no afectó el dispositivo del fallo, toda vez que el mismo alcanzó su fin, el cual no es otro que proporcionar una justa resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, permitiendo determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada y haciendo posible su ejecución, esta Sala, a la luz de los principios constitucionales vigentes, desestima la presente delación. Así se decide…”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1160 de fecha 15.12.2016 estableció lo que a continuación se señala:

“…Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente revisar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, visto que el referido fallo obvio los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en cuanto a su obligación de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales, al detectar que vulneró el principio de seguridad jurídica al aplicar al caso de autos un criterio distinto al que pacíficamente venía sosteniendo la Sala de Casación Social, en torno a la imposibilidad de extensión de los beneficios y condiciones laborales de los trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet, C.A.
En consecuencia, se declara ha lugar la revisión ejercida, se anula la sentencia número 1.126 del 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Social, y se ordena a la referida Sala dictar una nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto, en aplicación de las consideraciones expuestas en el presente fallo…”.
Similar criterio había sido establecido por la Sala de Casación Social, tal como se evidencia de la decisión n° 0874 de fecha 25.05.2006. Es por lo que, en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, esta Sentenciadora debe concluir que entre las empresas codemandadas existe un grupo económico, sin embargo, esto no implica que las condiciones laborales deben unificarse y siendo que del material probatorio de autos se ha evidenciado que Telecomunicaciones Movilnet c.a., es quien efectúa el contrato de la accionante, pagó su salario así como la liquidación de sus prestaciones sociales, la inscribió y egresó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se entiende que la ciudadana actora era trabajadora de esta empresa. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, concluye esta Juzgadora que, en caso de ser procedente el beneficio de jubilación a la demandante, se aplicará Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y publicada en Gaceta Oficial n° 5976 extraordinario de fecha 24.05.2010 en virtud de que la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., no cuenta con un plan de jubilación distinto al previsto en la legislación ordinaria, todo de conformidad con el artículo 2 en su ordinal 5 de la mencionada Ley. Así se decide.-

Seguidamente, quien sentencia debe dilucidar el tiempo de servicios que ha acumulado la parte actora en la administración pública. Respecto a este punto, pudo evidenciarse del material probatorio traído a los autos y de conformidad con la valoración dada en el capítulo que antecede, que la ciudadana Yolet Illas, prestó servicios por un lapso de 20 años, 09 meses y 05 días, en diversos entes de la Administración Pública, tal como se evidenció del material probatorio analizado supra; aunado a ello, tenemos que, no se encuentra en controversia que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada Telecomunicaciones Movilnet c.a., en fecha 01.04.2003 y que dicha relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 29.08.2011, acumulando un total de 08 años, 04 meses y 28 días; lo que se encuentra en controversia y debe ser dilucidado como punto de mero derecho por este Juzgado de Juicio, es si los años de servicio se computan íntegramente a los efectos del otorgamiento de la jubilación o sólo los que se generan a partir de la nacionalización de las codemandadas. Así se establece.-

Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, en su artículo 3, numeral 1 preveía los siguientes requisitos para optar a la jubilación:

“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta y cinco años, si es hombre; o cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios…”.

Así tenemos que, de conformidad con la normativa parcialmente transcrita, observa esta Sentenciadora que el supuesto de la jubilación especial prevé dos requisitos. En lo que respecta a la edad, para el momento en que la trabajadora es despedida contaba con 69 años de edad, con lo cual cumplía con el requisito de la edad previsto en la norma aplicable al caso concreto. En lo que atañe a los años de servicio, tenemos que en base a los antecedentes de servicios en otras instituciones públicas presentados a los autos y reconocidos por la parte demandada, acumula un total de 20 años, 09 meses y 05 días. Ahora bien, respecto al tiempo de servicio prestado para la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., la representación judicial de la parte actora pretende que se tenga como tiempo efectivo para la administración pública todo el tiempo de servicio prestado, es decir, desde el 01.04.2003 hasta el 29.11.2011. Sin embargo, tal y como lo aduce la representación judicial de las codemandadas, en mayo del año 2007 se anuncia la nacionalización de las codemandadas y mediante Decreto n° 5974, publicado en Gaceta Oficial n° 38900 de fecha 01.04.2008 quedan formalmente adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, por lo que es a partir de la referida fecha que comienza a computarse el tiempo de servicio prestado en la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., como efectivo para ser considerada empleada de una empresa del estado venezolano, pues el tiempo prestado con anterioridad a ello, lo hizo para una empresa privada. En consecuencia, la actora acumuló, a los efectos de la Jubilación en base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional un total de 24 años, 02 meses y 03 días, por lo que forzosamente debe concluir quien sentencia que la ciudadana Yolet Illas Morales no cumple con el requisito previsto en la disposición parcialmente transcrita relativo a los años de servicios en la administración pública, debiendo declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación y otros derechos laborales incoada por la ciudadana YOLET DOLORES ILLAS MORALES en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y solidariamente contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA


En la misma fecha, 06.07.2018 en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA



















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