Decisión Nº AP21-L-2017-001258 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0072018000026
Número de expedienteAP21-L-2017-001258
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesWILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., "HOTEL VENETUR ALBA CARACAS"
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001258

PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos ANTHONY JULIÀN ROJAS GIL, JANET ELIZABETH GIL MARIÑO y YAMT ANTONIO ROJAS GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.413.727, V.-5.525.911 y V- 19.014.194, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.313, 80.025 y 244.767, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 07 de agosto de 2017 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda anotado bajo el número 9, Tomo 203, folios 36 al 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 25 de las actuaciones,
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., “HOTEL VENETUR ALBA CARACAS”, inscrita el 06 de junio de 2007 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 56, Tomo 746-A-VII, de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número G-20008849-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, Venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V.-15.507.926 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.474, en su carácter de apoderado judicial, representación que se desprende de documento poder autenticado el 28 de septiembre de 2017 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda anotado bajo el número 50, Tomo 218, folios 193 al 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 25 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 27 de junio de 2017 por el ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.525.911, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 30 de junio de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 21 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La parte actora señaló en su escrito libelar, que ingresó en fecha 01/09/2007, con el último cargo de Gerente de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 40.838,15, su horario desde las 7:00 a.m. A 11:00 p.m. hasta el 02/01/2017.
Se presenta esta demanda por cuanto la empresa se ha negado a la cancelación de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 de la LOTTT)

Bs. 1.214.619,30

Intereses de Prestaciones (Art. 142 de la LOTTT)

Bs. 103.337,23

Vacaciones

Bs. 367.543,35

Bono Vacacionales

Bs. 367.543,35

Utilidades

Bs. 135.675,13

Días Feriados Laborados

Bs. 182.154,06

Beneficio de Alimentación (CESTATICKET)

Bs. 12.409.600,00

Horas Extras Diurnas y Nocturnas

Bs. 137.269,76

Domingos Laborados

Bs. 171.230,60

Días de Descanso

Bs. 182.154,06

Bono Nocturno

Bs. 89.343,96

TOTAL

Bs. 18.973.450,58

Asimismo, solicita el pago de intereses de mora desde la fecha de ilegal despido, la corrección monetaria y demás derechos laborales no nombrados y que correspondan.
La parte Demandada:
Se pudo evidenciar que no consta en autos la contestación de la demanda. Asimismo, visto que accionada es una sociedad mercantil donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, de tal forma que se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratificó lo solicitado en su libelo, agregando la solicitud de que el beneficio de alimentación sea recalculado con la nueva Unidad Tributaria orientado a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18/05/2017, de carácter vinculante que favorece al trabajador y publicada posterior la demandada.

La parte demandada: La representación de la parte accionada no se presento a la oportunidad correspondiente. Asimismo, visto que la parte demandada es una sociedad mercantil donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, de tal forma que se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en si existen diferencias dinerarias no canceladas en su oportunidad al trabajador, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 33 al 35 de la pieza principal del expediente correspondiente a:
Marcada “A” inserta al folio Nº 33, copia simple de la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual, ciudadano Ortega Gutierrez Willian Antonio. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia fecha de nombre de la empresa, fecha de ingreso, cantidades dinerarias, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “B” cursante al folio Nº 34, copia simple de Acta de Nombramiento al ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio como Gerente de Seguridad en calidad de Encargado del Hotel Venetur Alba Caracas. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia el cargo desempeñado, fecha 11/06/2011, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C” cursante al folio Nº 35, copia simple de Comunicado de Designación al ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio como Gerente de Seguridad en calidad de Encargado del Hotel Venetur Alba Caracas. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia el nombramiento por la autoridad de Venezolana de Turismo Venetur, s.a. con fecha 26/04/2016, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición:
De los recibos de pago del trabajador, WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017, Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas del trabajador WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, de los trimestres agosto, septiembre y octubre de 2013, noviembre, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero marzo y abril de 2014, mayo, junio y julio de 2014, agosto, septiembre y octubre de 2014, noviembre, diciembre de 2014, enero hasta julio de 2015 consignadas y selladas ante la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos de los Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital. PERMISO DE HORAS EXTRAS de los trabajadores administrativos, sellados, firmados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo para los años 2010 hasta 2015. LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES llevado por la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A. COPIAS DE TALONARIOS DE CESTA TICKETS. Los mismos no fueron exhibidos al no asistir la accionada a la audiencia de Juicio y no obstante que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene como exacto el texto de las documentales indicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de la Demandada:
Cursantes a los folios 41 al 72 de la pieza principal del expediente correspondiente a:
Folio Nº 41 de la principal del expediente, copia simple de Actualización de Datos ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, la representación de la parte actora impugna por no estar firmado por el accionante. En tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple, no estar suscrita y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio Nº 42 y 43 de la principal del expediente, copia simple de Constancia de Trabajo y Constancia de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de el ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, la representación de la parte actora la impugna, en tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursantes a los folios Nº 44 y 45, de la principal del expediente, copia simple de la Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano Ortega Gutierrez Willian Antonio, la representación de la parte actora no realiza ninguna objeción. Al respecto este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio Nº 46, de la principal del expediente, copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, ciudadano Ortega Gutierrez Willian Antonio, la representación de la parte actora impugna por no estar firmada por el accionante, en tal sentido, este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursantes a los folios Nº 47 al 50, 54 al 63, de la principal del expediente, copia simple Acumulación de Prestaciones Sociales, ciudadano Ortega Gutierrez Willian Antonio, la representación de la parte actora impugna por no estar firmada por el accionante. En tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple, no estar suscrita por el accionante y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursantes a los folios Nº 51 y 52, de la principal del expediente, copia simple cheque Nº 00270056, Banco Provincial por la suma de Bs. 378.044,76, a nombre del ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, y Formulario de pago de Liquidación. La representación de la parte actora impugna por ser un cheque anulado y el folio 52 por no estar firmado. En tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante al folio Nº 53, de la pieza principal del expediente, copia simple de carta de renuncia suscrita el 02 de enero de 2017 por el ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ y dirigida al Licenciado Alternes Iván Ginez, en su carácter de Gerente General del Hotel Venetur Alba Caracas, donde decide renunciar de forma inmediata e irrevocable al cargo de Gerente de Operaciones, adscrito a la Gerencia General. La representación de la parte actora la impugna por ser falsa, en tal sentido, este Juzgador puede observar que de los autos no consta prueba de la accionada que permita verificar su autenticidad, por consiguiente, desecha la documental por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursantes a los folios Nº 64 al 72, de la principal del expediente, copia simple Solicitud y Recibo de Vacaciones, ciudadano Ortega Gutiérrez Willian Antonio, la representación de la parte actora impugna por ser copia simple, de los folios 71 y 72 por ser falsos. En tal sentido este Juzgador desecha la documental por ser copia simple y carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de informe:
BANCO PROVINCIAL, se evidencia sus resultas cursante en los folios 92 al 93, de la pieza principal del expediente. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental observa que la cuenta de ahorros distinguida con el número 01080259000200060988 del Banco Provincial corresponde a cuenta nómina y se evidencian sumas dinerarias del año 2016, en tal sentido este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sociedad Mercantil SODEXO, se evidencia sus resultas cursante en los folios 100 al 102, de la pieza principal del expediente. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia sumas dinerarias del año 2013 al 2017, donde la parte actora recibió el pago del beneficio de alimentación, en tal sentido, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
En el caso de marras operó la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., “HOTEL VENETUR ALBA CARACAS”, como de la Procuraduría General de la República, con lo cual da lugar a la aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 80 señala, que las demandas intentadas contra la República o donde ella tenga interés, o en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas a la representación de la Procuraduría General de la República, los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.
De tal manera que en virtud de los privilegios y prerrogativas ante los casos de incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, se tendrán como contradichas en todas y cada una de sus partes, es decir, se tendrá como contradicho los hechos.
Se debe atender al derecho a la defensa que se trata de un derecho complejo, en virtud de que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los cuales figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Los derechos antes enumerados se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en éste ultimo se establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
La actora indica que el trabajador tuvo una relación laboral en la empresa DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., que cumplía funciones de Gerente de Seguridad, que no le pagaron Vacaciones, que no cobró utilidades, que gozaba de una Prima de Seguridad, que no le pagaron horas extras, días feriados, que las documentales cursantes desde el folio 33 al 35 es para demostrar la relación laboral a partir del 01 de julio de 2007, y que al folio 34 consta cargo de Gerente de Seguridad y otros altos cargos que desempeñó.
Si bien es cierto que cada uno de los conceptos requeridos por la parte actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, con ocasión de los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada, por ser un ente del Estado, y teniendo la carga de la prueba el actor; el mismo a través de las pruebas aportadas al proceso como son el Acta de Nombramiento suscrita por el Presidente de Desarrollos Gran Caracas, C.A., Hotel Venetur Alba Caracas mediante la cual se le designa al ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079 como Gerente de Seguridad en calidad de Encargado del Hotel Venetur Alba Caracas, que ejercerá funciones inherentes al cargo a partir del 11 de junio de 2011 apegado a la normativa legal y constitucional vigente, así como el oficio número 0331 donde el M/G MIGUEL ALCIDES VIVAS en su carácter de Presidente de Venezolana de Turismo Venetur, S.A., decide designarlo al cargo de Gerente de Operaciones en la empresa Hotel Venetur Alba Caracas desde el momento de su notificación, es decir, 26 de abril de 2016, se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., y que hubo continuidad en la prestación del servicio, y siendo que el trabajador logró cumplir con demostrar la relación de trabajo y que la misma fue a tiempo indeterminado hasta el 02 de enero de 2017, se invierte la carga de la prueba sobre la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide
De las actas procesales del expediente se evidencia constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Iliana Jiménez, en su carácter de Gerente de talento Humano donde se hace constar que el ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079 prestó servicios para DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017 desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, adscrito a la Gerencia General devengando una remuneración mensual de Bs.41.363,73 así como la constancia de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), la constancia de trabajo para el IVSS, y la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 46 del expediente, las cuales fueron desechadas y al no evidenciar prueba alguna del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el actor, en tal sentido, se tiene como cierto los hechos postulados por el accionante en su escrito libelar, a saber, el salario básico mensual de Bs.134.957,70, relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, la indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, contratado a tiempo indeterminado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por un monto de Bs.1.214.619,30, en consecuencia, al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado por el actor, el salario, debe declararse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado correspondiéndole la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras. Así se establece.
En relación a la Prueba de EXHIBICIÓN, de los recibos de pago del trabajador WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017, de los originales de las Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas de los trimestres agosto, septiembre y octubre de 2013, noviembre, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero marzo y abril de 2014, mayo, junio y julio de 2014, agosto, septiembre y octubre de 2014, noviembre, diciembre de 2014, enero hasta julio de 2015 consignadas y selladas ante la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos de los Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital, del PERMISO DE HORAS EXTRAS de los trabajadores administrativos, sellados, firmados y autorizados por la Inspectoría del Trabajo para los años 2010 hasta 2015, del LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES llevado por la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., de las COPIAS DE TALONARIOS DE CESTA TICKETS, requerida a la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no las exhibió por cuanto no asistió a la audiencia, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora coloca en mora al deudor. Así se establece.
De acuerdo a lo aportado a los autos y a las pruebas que fueron desechadas por carecer de valor probatorio no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las diferencias de prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama el trabajador, que pudieran servir a quien decide para determinar que en efecto la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (Hotel Venetur Alba caracas, C.A.), le pagó al accionante los conceptos requeridos con ocasión a la prestación del servicio, en tal sentido, la reclamación realizada por el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 hasta el 02 de enero de 2017 se declara procedente y Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la demandada deberá pagar al actor:
Diferencia en el pago de antigüedad que comprende:
Salario normal diario Bs.1.361,27 más prima de jerarquía igual a Bs.1.154,50 más prima de responsabilidad Bs.635,oo lo que suma Bs.3.150,77
Alícuota de Utilidades: Bs.1050,25
Alícuota del Bono Vacacional: Bs.297,57
Salario integral diario: Bs.4.498,59
Salario mensual: Bs.134.957,70
El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “c” establece que la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio.
Lo que resulta Bs.4.498,59 x 30 días = Bs. 134.957,7 por 9 años = Bs. 1.214.619,30
Los días por cada año de servicio: 30 días x 4.498,59 = Bs. 134.957,7
La Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde Bs.1.214.619,30
Vacaciones conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.40.838,15 que sumado hasta el 01 de septiembre de 2016 y fracción le corresponde Bs.367.543,35
Bono Vacacional conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs.40.838,15 que sumado hasta el 01 de septiembre de 2016 y fracción le corresponde Bs.367.543,35
Utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el período comprendido entre el año 2007 hasta 2016 y su fracción a razón de 120 días, para un total de Bs.135.675,13
El actor reclama días feriados laborados, horas extras diurnas, nocturnas, domingos laborados, días de descanso, bono nocturno, en tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, no obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días domingos y feriados trabajados, horas extras a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.
A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días domingos y feriados trabajados, horas extras cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que se acuerda los días feriados laborados por Bs.1.702,74; horas extras nocturnas por Bs.137.269,76, deuda de domingos laborados por bs.171.230,60; días de descanso por Bs.182.154,06; deuda de bono nocturno por Bs.89.343,96 conforme al escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora reclama Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde septiembre de 2009 hasta enero de 2017, no obstante, a los autos cursa prueba de informe suscrita por la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente Legal de la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., donde informa que la empresa DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A., le otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano WILLIAN ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación y en anexo consta el detalle de entrega, nombre del producto, pedido, fecha de pedido por lo que se evidencia el pago de este concepto y ASÍ SE DECIDE.
Lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 4.016.659,25 menos Bs.300.000,oo de adelanto reconocido por la actora resulta la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.716.659,25), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO ORTEGA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.460.079 en contra de la entidad de trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., “HOTEL VENETUR ALBA CARACAS”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

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