Decisión Nº AP21-L-2016-000974 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000974
Fecha26 Abril 2017
PartesJOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ CONTRA FUNDACION ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN (FEVP).
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Salarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 Abril del 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-000974

PARTE ACTORA: JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.758.474. Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 83.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 37.382.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN (FEVP).

MOTIVO: PAGO POR DIFERENCIA DE SUELDOS.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que ingresó a prestar servicios para la demandada como Auditor Interno, desde el 28 de octubre de 2008, designado según Resolución No. 003, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Gaceta oficial No. 39.104, del 22 de enero de 2009 la cual anexa marcada B, una vez que fue declarado ganador del concurso Publico celebrado para designar al Auditor Interno de la Fundación Escuela Venezolana de Planificación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, ésta fue creada mediante decreto 4.784, Gaceta Oficial No. 38.514, de fecha 4 septiembre de 2006. Le fue asignado el nivel 5, paso 15 de la fundación. Demanda incrementos salariales no pagados el cual fundamenta en las Políticas Remunerativas de las Trabajadores y Trabajadoras de la Escuela la cual prescribe, al cumplir el trabajador 1 año de servicios, sin hacer alguna distinción expresa, pasaría al escalafón o paso inmediato siguiente, otorgándosele un aumento salarial del 5% (a partir de 2012 fue incrementado el monto) de sueldo por el año de experiencia dentro de la institución. Hasta la fecha la demandada no le habían pagado dicho aumento salarial, a pesar del tiempo de antigüedad que tiene dentro de la institución. Motivo por el cual peticiona el aumento y su incidencia en otros conceptos laborales.
Alegatos de la parte demandada: No dio contestación a la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Determinar si son procedentes en este caso los aumentos de salarios reclamados por la parte actora para pasar luego a definir la procedencia de las diferencias pretendidas por conceptos laborales.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales, las pruebas aludidas rielan a los folios 08 al 73 inclusive, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Documentales, las pruebas aludidas rielan al folio 97 al 140 inclusive, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos mencionados en la demanda se observa que, el trabajador fue nombrado Auditor Interno, de la Fundación Escuela Venezolana de Planificación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, desde el 28 de octubre de 2008. Siendo designado según Resolución No. 003, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Gaceta oficial No. 39.104, del 22 de enero del 2009 la cual anexa marcada B, una vez que fue declarado ganador del concurso Publico el cual fue efectuado de conformidad con la Ley de la Contraloría General de la Republica, el REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL CONTROL INTERNO DEN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y el Resolución de la Contraloría General de la Republica, No. 01-00-000091, 17 febrero del 2006.

En principio, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 115, los trabajadores de las Fundaciones Públicas, la norma que le es aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores. Así se desprende de la publicación efectuada en la Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147, de fecha 17 de noviembre del 2014; Decreto Nº 1.424, mediante el cual se dicta dicha ley.
Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. “ Subrayado de este tribunal.
Sin embargo, en este caso concreto estamos en presencia de un trabajador que fue nombrado Auditor Interno, de la Fundación Escuela Venezolana de Planificación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación. Siendo designado según Resolución No. 003, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Gaceta oficial No. 39.104, del 22 de enero del 2009, una vez que fue declarado ganador del concurso publico, efectuado de conformidad con la ley.

En tal orden de idea, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es norma suprema y de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece expresamente:
Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Artículo 146 “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…”. Subrayado de este tribunal.”
La Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, prescriben quien debe ser considerado funcionario público. Los cuales son aquellos aspirantes que participen en un concurso público, para un cargo en particular, que la administración apertura a tales fines, obteniéndose un nombramiento del cargo objeto del concurso.
Resulta imperioso señalar, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Es así como el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Subrayado de este tribunal.”
En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera, participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos.

Asimismo, señala en el artículo 93 eiusdem que, “corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversia que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. Subrayado de este tribunal.

Visto lo anterior, cabe destacar que estamos en presencia de un trabajador que ingreso a través de concurso publico reglado por la administración publica de conformidad con la ley y obtuvo nombramiento como Auditor Interno al resultar triunfador del mismo, ingresando a la Administración Pública, motivo por el cual cualquier reclamación por parte de demandante estará sujeto al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativo; en este sentido, tal como lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 259, que de seguidas se señala:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso; declina el conocimiento en los Juzgados Superiores del Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Se ordena remitir el presente asunto mediante Oficio a los precitados juzgados, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se acuerda, que una vez transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para el ejercicio de algún recurso, la remisión del expediente a los tribunales competentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión y a las partes, por cuanto esta decisión se publico fuera de lapso debido a que el juez titular de este tribunal estuvo de reposo medico.

EL Juez


Abg. Adrián Meneses Pacheco
La Secretaria


Abg. Mirianky Zerpa



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR