Decisión Nº AP21-L-2017-001541 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001541
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesEMILY CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MANAPLAS S.A.
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2017-001541.-

DEMANDANTE: EMILY CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-17.439.953.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, REGULO VASQUEZ CARRASCO, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANAPLAS S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nro. 20, Tomo 31-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON JURADO BLANCO, RODRIGO MONCHO STEFANI, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE, MARY MOSCHIANO, PATRICIA LOZADA, ANDRES GUEVARA, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMIREZ GORDON y MARIA PLANCHART PADULA, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 76.855, 154.713, 57.540, 68.072, 198.404, 185.956, 247.301, 257.436 y 259.295 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2017 el Tribunal Décimo Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibida la presente demanda, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2017, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2017 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio inicio a la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma, luego de una prolongación en fecha 21 de noviembre de 2017, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de noviembre de 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación de la demanda. En fecha 29 de noviembre de 2017, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el referido expediente, siendo recibido mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes por auto de fecha 20/22/2017. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de marzo de 2018 a las 9:00 a.m, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con lugar la presente demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-06-2007, ocupando el cargo de operaria de máquina, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m a 2:00 p.m, los sábados de 6: a.m a 12:00 m, siendo modificado y quedando el mismo de lunes a viernes de 6:00 a.m a 2:30 p.m; que devengaba un salario integral diario de Bs. 501,70. Que la demandante fue objeto de una enfermedad ocupacional como consta en la orden de trabajo N° DIC13-1329 emanado del INPSASEL, hecho éste que le genera indemnizaciones, las cuales la demandada se niega a cancelar. Que en el desempeño de su oficio en los 10 años como operaria de máquina realizando actividades en máquinas especiales para la elaboración de plásticos exigiendo sobre esfuerzos en el cumplimiento de los parámetros de calidad exigidos por la empresa que incidieron en el exceso de actividad, por lo que la certificación determinó por el médico ocupacional el origen de la enfermedad, certificando que se trata de Discopatía Cervical: Protrusión del Disco Intervertebral C5-C6 asociado a radiculopatía –Código CIE-10: M5O.1- considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión de trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con un porcentaje de discapacidad del 32%, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Indemnización, artículo 130 ordinal 4° y Daño Moral, estimando la demanda en Bs. 1.520.075,50.

PARTE DEMANDADA: Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo. El salario integral diario, así como su jornada de trabajo. Niega que haya incurrido en hechos ilícitos que la conduzca a ser responsable de enfermedad ocupacional alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela del folio 36 al 52 inclusive de la pieza principal Informe de Investigación de origen de enfermedad; Certificación, según expediente N° DIC-19.IE13-1082, así como monto de la indemnización expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de copias certificadas de un documento publico administrativo, es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada B comprobante de recepción de asunto, referido a una demanda de nulidad sobre la certificación de enfermedad ocupacional CAP-0084-2016.
Marcada C sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, a los fines ilustrativos.
Marcado D historia médica.
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Geresat Libertador y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no constando en autos sus resultas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos NORA ROMERO, HENRY COLMENARES, declarándose desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por la demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.
El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo es contrario a Derecho.
En el caso de autos la demandante, solicita las indemnizaciones por responsabilidad sujetivas contempladas en la LOPCYMAT, en virtud de que estas se originan por el incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene por parte de la empleadora, así como el daño moral.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que a pesar de las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de juicio cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es carga probatoria de la actora, la demostración de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En relación al reclamo de la Indemnización prevista en artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT; se observa:
En el presente caso, quedo probado que la demandante sufre de una Discopatía Cervical: Protrusión del disco intervertebral C5-C6 asociado a radioculopatía, considerada como enfermedad ocupacional en virtud de la certificación de enfermedad ocupacional CAP-0084-2016, presentada por la parte actora de manera oportuna que fue valorada por esta juzgadora, así mismo el informe de las investigaciones realizadas por el INSAPSEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda). En ese sentido, en lo que respecta al presente reclamo, deberá este tribunal determinar, si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la referida ley, para lo cual corresponderá al accionante demostrar que la enfermedad que padece fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador, ahora bien del acerbo probatorio específicamente del informe de la investigación se pudo constatar que al momento de su ingreso no se le suministró a la trabajadora de manera escrita ni por otro medio, información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres y daños a la salud presentes en el ámbito laboral, así como de igual manera al momento de su ingreso no se le suministró la descripción del cargo; que no recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, práctica de las funciones inherentes a su cargo; que no se le realizó la entrega y recepción de los equipos de protección personal; que no se evidenció constancia de examen médico pre-empleo; que no existe un programa de formación en materia de higiene postural; que existe fallas de evaluación, identificación y control de los riesgos asociados a las actividades donde la trabajadora está expuesta a riesgos disergonómicos, incumplimientos éstos que por sí mismo no bastan para establecer un hecho ilícito.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 155 del 16 de febrero de 2018:
No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo n.º MIR29-IE-12-0981 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.
Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho a la entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: la falta de suministro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; el no impartimiento de formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica; la no proporción de descripción de cargo, así como la falta de dotación de equipos de protección personal, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja a la requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos.
De la sentencia parcialmente transcrita y que comparte esta juzgadora en el presente caso, la demandada no procuró darle a la demandante un ambiente laboral óptimo para el desempeño de sus funciones y en virtud de que la enfermedad que padece fue certificada como una enfermedad ocupacional por el órgano competente traduciéndose en una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa legal, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la LOCPCYMAT.
En el presente caso, se observa que la accionante pretende el pago por la cantidad de Bs. 760.075,50, por lo que se destaca indemnización estimada y cuantificada por parte de Inpsasel, el cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una enfermedad u accidente eventual, por lo que esta juzgadora ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs.760.075,50, el cual deberá cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora reclamó la cantidad de Bs. 760.000,00.
Al respecto es importante señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Social en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), ha sido, que sin un trabajador demanda el cobro de una indemnización de daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, deberá éste demostrar la ocurrencia del accidente laboral o la existencia de la enfermedad ocupacional que padece, para la procedencia de este concepto, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia). Ahora bien, en el presente caso, la trabajadora demostró el padecimiento de una enfermedad Discopatía Cervical: Protrusión del disco intervertebral C5-C6 asociado a radiculopatía, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con una limitación del 32% para realizar sus actividades, lo cual implica que esta juzgadora debe declarar como en efecto lo hace, PROCEDENTE el presente reclamo, mas sin embargo, a los efectos de la cuantificación de dicha indemnización, ésta se hará de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo que en el caso de marras, se ha declarado la procedencia del pago de una indemnización por daño moral, por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que la trabajadora solo debía demostrar la ocurrencia de la enfermedad, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si logró demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente, es por ello, que para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea, responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que la accionante sufrió una enfermedad ocupacional el cual le generó una discapacidad parcial y permanente, que le redujo su capacidad para el trabajo en un treinta y dos por ciento (32%), y que sin duda alguna, le produce una disminución de su capacidad, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran manipulación manual de cargas, adopción de posturas forzadas que involucren columna cervical y miembros superiores, así como movimientos repetitivos de dichos segmentos corporales.
Con relación al grado de culpabilidad de la accionada; es importante señalar que la ocurrencia de la enfermedad que padece la actora, fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, se evidencia que el hecho ocurrido, fue por negligencia o imprudencia del empleador, quedando demostrado en el presente juicio.
En lo que respecta a la conducta de la víctima; No se evidencia que la demandante incurriera en una conducta negligente.
Con relación al grado de educación y cultura del reclamante; en el escrito libelar señala que es Bachiller.
En cuanto a la posición social y económica del reclamante; al respecto es importante señalar, que no se desprende de autos, la posición social o económica de la accionante, pero por máximas de experiencia se extrae que se trata de una persona con evidente escasos recursos económicos.
Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; se trata de una empresa que tiene sucursales a nivel nacional, lo cual hace presumir que dicha empresa cuenta con una capacidad económica para garantizarle y responderle a la demandante, el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para la trabajadora de satisfacer su derecho.
Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba la actora antes del padecimiento de la enfermedad, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material del daño físico y psíquicos que le han sido causados.
Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto esta juzgadora, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad del empleador bajo la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, el tipo de incapacidad generada al demandante (Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual en un 32%), así como la capacidad económica de la empresa demandada, aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que el demandante le quedo certificada la enfermedad laboral hasta la presente fecha, esta juzgadora estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor de la actora, en TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
Por todas las anteriores consideraciones se declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana EMILY CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ, contra MANAPLAS S.A SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificarán en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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