Decisión Nº AP21-L-2017-001125 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-09-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001125
Fecha17 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ06520170000119
PartesGERMAN ANTONIO BENITEZ VELASQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 14.329.294 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GONZÁLEZ IPSA NO. 69.587. DEMANDADA: BAR RESTAURANT DENA ONA C.A.,
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO 14º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO: AP21-L-2017-001125

PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO BENITEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.329.294

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GONZÁLEZ IPSA No. 69.587.

DEMANDADA: BAR RESTAURANT DENA ONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06-02-85, No 29, Tomo 21-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FUGUET ALBA, IPSA No. 23.129.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06-06-17, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 09-06-17, el Juzgado 16º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 22-06-17, la Secretaria deja constancia que la notificación realizada por el Alguacil, de la demandada, se realizó en los términos establecidos en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10-07-17, el Juzgado 18º de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparece la parte actora y demandada.
En fecha 04-10-17, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04-04-18, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 30-04-18, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio. En fecha 08-08-18, se realizó la Audiencia de Juicio, se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo, este Juzgado procede a publicar el fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano GERMAN ANTONIO BENITEZ VELASQUEZ demanda al BAR RESTAURANT DENA ONA C.A. por beneficios laborales. Alega que laboró desde el 19-06-93 al 03-12-16. Se demanda indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT por Despido Injustificado. Alega que laboraba desde las 11:00 a.m. a las 03:00 p.m. y desde las 07:00 p.m. a las 11:00 p.m. con un día de descanso semanal, que era los jueves y luego de la 07-05-12, descansaba dos días semanales, concretamente, los miércoles y jueves. Señala que devengaba salarios fijos mínimos decretados para la época por el Ejecutivo Nacional, mas Propinas, más Porcentaje de Consumo y 30 % de Bono Nocturno. Reclama el bono nocturno en base a los Artículos 173 y 117 LOTTT, señala que nunca fue pagado, para el cálculo se utiliza el último salario de Bs. 8.000,00 diarios ( Bs.S 0,08 diarios), luego lo divide entre las 08 horas de la jornada ordinaria, operación que arroja la suma de Bs. 1000,0 (Bs. S 0.01)- Ahora bien, a esta cantidad le calcula su 30% que es Bs. 300,00. Así las cosas, el actor reclama Bs. 300 por cada hora nocturna laborada desde el 19-06-93 al 03-12-16. Alega que laboraba 04 horas nocturnas por cada dia por lo cual reclama Bs. 1.200,00 por cada día laborado en el señalado período. Igualmente reclama diferencia de bono vacacional, desde el 19-06-93 al 06-06-17 ( fecha de la demanda), en base al Articulo 192 de la LOTTT, señala que tenía derecho a 51 días anuales de bono vacacional y desde el año 2013 pasó a tener derecho a 56 días anuales. El actor los demanda con el salario fijo básico (mínimo urbano nacional) mas la incidencia de propina, mas el 30% de bono nocturno, mas porcentaje de consumo del 10%. Indica que los bonos vacaciones fueron cancelados considerando el salario mínimo de la época. Igualmente demanda diferencia de Utilidades, en base al Articulo 132 LOTTT. Reclama años 1994 al 2016. Señala que tenia derecho a 30 días anuales y que desde el 2012 a 38 días anuales. El actor las demanda con el salario fijo básico (mínimo urbano nacional) mas la incidencia de propina, mas el 30% de bono nocturno, mas porcentaje de consumo del 10%. También demanda diferencia de Vacaciones, alega que tenia derecho a 51 días anuales y desde el año 2013 pasó a ser 56 días anuales. El actor las demanda con el salario fijo básico (mínimo urbano nacional) mas la incidencia de propina, mas el 30% de bono nocturno, mas porcentaje de consumo del 10%. Reclama Prestación de Antigüedad desde el 19-06-97 al 06-06-17 ( fecha de la demanda). No se demanda antes del 19-06-97.
CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada reconoce la fecha de ingreso alegada en la demanda, sin embargo indica que el actor no ingresó como mesonero, señala que primero se desempeñó en mantenimiento. La accionada aduce que de los recibos de pago marcados desde RP1 al RP75 se evidencia que desde la fecha de ingreso al 31-03-14, la jornada era de 11:00 a.m. a 03:30 PM y de 04:00 PM a 07:00 PM, por lo cual el horario era diurno y no nocturno como afirma el actor en la demanda. Asimismo, se evidencia que desde el 01-04-14 al 30-09 del 2014 era de 12:00 m a 03:00 PM y de 07:00 PM a 08:30 PM, por lo cual el horario era mixto y desde el 01-10-16 al 31-12-16 era de lunes a martes sábados y domingos de 10:30 AM a 03:00 PM y de 7:00 PM a 07:00 PM por lo cual era jornada diurna y los días viernes de cada semana de 12:00 m a 03:00 PM y de 07:00 PM a 08:30, por lo cual el horario era mixto. Por lo cual niega que adeude bono nocturno. Niega que adeude diferencia de vacaciones, utilidades, bono vacacional por incidencia de porcentaje de consumo y propinas. Niega que el actor fuera despedido de manera injustificada.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constancia de fecha 10-08-98, emanada de la demanda, folio 02 del primer cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor, desde que ingresó a la demandada, en el año 1993, era empleado de mantenimiento y no mesero como alega en la demanda, por lo cual no procede el reclamo de propinas, porcentaje de consumo, como incidencia de vacaciones, bono vacacional ni utilidades para los años 1996, 1997, 1998 al 2003 que fue cuando empezó a laborar propiamente como mesonero.
Constancia de trabajo de fecha 30-01-2006, emanada de la demandada a favor del actor, folio 03 del primer cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT. En la misma se indica que el actor era ayudante, desde el inicio de la relación laboral, no consta en autos pagos por propinas, porcentaje de consumo al actor, para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 ya que comenzó a percibir propinas y porcentajes en el año 2003, como consta del resto de las pruebas promovidas por ambas partes.

Constancia de fecha 03-05-12, emanada de la demanda, folio 04 del primer cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor, desde que ingresó a la demandada, en el año 1993, era ayudante de mesonero, no constan pagos de propinas ni porcentaje de consumo para los años 1993 al 2002, ambos inclusive.

Recibos con el nombre del actor, en el cual se indica semana, puntos, pagos, deducciones, fechas, folios 07 al 11, folio 40 al 54 del primer cuaderno del recaudos
No cumplen con el principio de alteridad de la prueba por lo cual se desechan del material probatorio. Fueron atacados en la Audiencia de Juicio. La parte actora no promovió prueba para hacer valer su autenticidad.
Recibos de pago período 01-01-13 al mes de agosto de 2013, emanados de la demandada, a favor del actor, folio 12 al 27, primer cuaderno de recaudos. Recibos de pago de febrero 2016, folio 72, marzo 2016, folio 73, abril 2016, folio 74, mayo de 2016, folio 75 primer cuaderno de recaudos. Recibos de pagos, planillas de cálculos de prestación de antigüedad, folios 72 al 79, primer cr.
Se desechan del material probatorio pues fueron atacadas en la Audiencia de Juicio y la parte actora no promovió ningún mecanismo procesal para hacer valer su autenticidad

Recibos de pago a favor del actor folios 28 al 39 de primer cuaderno de recaudos.
Fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio, evidencian que en los años 2010, 2011, 2012, el actor recibió el pago de porcentajes y propinas por su labor como mesonero.
Estados de cuenta del Banco Mercantil, folios 55 al 67 del primer cuaderno de recaudos.
La parte demandada las atacó indicando que son indeterminadas pues no se especifica el concepto origen de los depósitos. Este Juzgado le otorga valor probatorio considerando la prueba de informes del Banco Mercantil que consta en autos que ratifican su contenido y se analiza mas adelante.
Constancias de pagos de junio 2016, noviembre de 2016, noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016, a favor del actor, folio 68, 69,70, 71, 76 primer cr.
Fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio, evidencian que el actor recibió el pago de porcentajes por su labor como mesero en los mencionados años.

Informes del Banco Mercantil:

De fecha 25-06-18, rielan al folio 117, son apreciados según la artículo 81 de la LOPT, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, evidencian movimientos digitalizados de la cuenta de ahorro No. 7026-01582-6, perteneciente al actor, desde el 01-05-08 al 31-12-16.
Informes del Banco Mercantil del 12-06-18, folio 119 al 131.
Son apreciados según la articulo 81 de la LOPT, evidencian movimientos de la cuenta de ahorro No. 7026-01582-6, abierta en fecha 07-04-05, perteneciente al actor, desde mayo de 2008 a diciembre de 2016

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales que rielan desde el folio 02 al 164 del segundo cuaderno de recaudos.
Consta de pago de anticipos de prestación de antigüedad, emanados de la demandada, a favor del actor:
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT no fueron desconocidos ni impugnadas por la parte actora. Evidencian pagos, según constancias marcadas APS1 y APS2 por la suma de Bs. 100.000,00 (Bs. S 1,00), el 21-09-15, también recibió Bs. 100.000,00 (Bs. S 1.00) el 17-05-16, todo anticipos de prestación de antigüedad.

Recibos de pago de vacaciones, emanados de la demandada a favor del actor por las siguientes sumas:
Marcado V1, año 1994, por Bs. 18,80
Marcado V2, año 1995, por Bs. 16,90;
Marcado V3, año 1996, por Bs. 46,60;
Marcado B4, año 1997, por Bs. 120,00;
Marcado V5, año 1998, por Bs. 18,25;
Marcado V6, año 1998, por Bs. 144,00
Marcado V7, año 1999, por Bs. 168,00;
Marcado V8, año 2000, por Bs. 193,20;
Marcado, V 9, año 2001, por Bs. 252,00;
Marcado V10, año 2002, por Bs. 253,68;
Marcado V11, año 2003, por Bs. 600,00;
Marcado V12, año 2004, por Bs. 824,85;
Marcado V13, año 2005, por Bs. 1.008,00;
Marcado, V 14 año 2006, por Bs. 1.323,00;
Marcado V15, año 2007, por Bs. 1.872.00;
Marcado V16, año 2008, por Bs. 2.300;00;
Marcado V17, año 2009, por Bs. 3120,00;
Marcado V18, Año 2010, por Bs. 4.134,00 y
Marcado V19, año 2012, por Bs. 15.895,00, respectivamente.

A todas las anteriores cantidades se le debe dividir entre Bs. 1.00.000 para llevarlos a Bolívares Soberanos y corresponden al pago del beneficio de vacaciones a favor del actor. Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT no fueron desconocidos ni impugnadas por la parte actora. Evidencian que el actor empezó a cobrar propinas y porcentajes por servicios desde el año 2003 hasta diciembre de 2016, que en el salario base de cálculo se consideró el promedio anual recibido en el respectivo periodo por propinas y porcentajes. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio.
Constancias de pago de utilidades, emanados de la demandada a favor del actor por los siguientes años y sumas:
Marcada UT1 año 2003, Bs. 406,90;
Marcada UT2 año 2004, Bs. 528,96;
Marcada UT3 año 2005, Bs. 666,90;
Marcada UT4 año 2006, Bs. 900,79;
Marcada UT5 año 2007, Bs. 1.026,00;
Marcada UT6 año 2008, Bs. 1.330,00;
Marcada UT7 año 2009, Bs. 2.280,00;
Marcada UT8 año 2010, Bs. 2.964,00;
Marcada UT9 año 2011, Bs. 2.280,00;
Marcada UT10 año 2013, Bs. 14.440,07;
Marcada UT11 año 2014, Bs. 25.517,00 y
Marcada UT12 año 2015, Bs. 65.500,60, respectivamente.

Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT no fueron desconocidos ni impugnadas por la parte actora. Evidencian que el actor empezó a cobrar propinas y porcentajes por servicios desde el año 2003 hasta diciembre de 2016, que en el salario base de cálculo se consideró el promedio anual recibido en el respectivo período por propinas y porcentajes. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Duración de la relación laboral:

Se tiene como cierto que el actor laboró para la demandada, desde el 19-06-93 (reconocido en la contestación a la demanda). La relación laboral culminó el 03-12-16. Además se tiene como cierto que el actor tenia descanso semanal, que era los días jueves y luego de la 07-05-12, descansaba dos días semanales, que eran los miércoles y jueves.
Salarios Fijos:
Se tiene como cierto que el actor desde el 19-06-93 al 31-12-02 devengaba un salario fijo, únicamente, pues no era mesero, laboraba en mantenimiento, entre otras funciones. Ese salario era el mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional. Luego del 01-01-03, el actor empezó a realizar funciones de mesero por lo cual el salario pasó a ser mixto pues al mencionado salario mínimo, se le adicionó el valor tarifado en la Convención Colectiva por propina y el 10% de consumo, que eran cobrados de manera regular permanente, formaban parte del salario normal. Tales hechos constan de los recibos de pagos que rielan desde el folio 51 al 146 del segundo cuaderno de recaudos y fueron reconocidos por la demandada.


Bono nocturno:
Esta previsto en los artículos 173 y 117 LOTTT. Para que proceda tal beneficio se debe laborar desde las 07:00 p.m. o después de esa hora hasta las 05:00 a.m. o antes. Para el caso de la jornada mixta cuando la parte de la nocturna exceda de 04 horas después de las 07:000 pm, procede el pago del bono nocturno, según los artículos 195 de la LOT, 156 y 117 de la LOTTT. En el caso de autos, no procede tal concepto ya que no se alegó ni se probó labor por mas de 04 horas nocturnas. Se evidencia que desde el 01-04-14 al 30-09 del 2014 la jornada era de 12:00 m a 03:00 pm y de 07:00 pm a 08:30 pm por lo cual el horario era mixto y desde el 01-10-16 al 31-12-16 era de lunes a martes, los sábados y domingos de 10:30 am a 03:00 pm y de 07:00 am a 07:00 pm por lo cual era jornada diurna y los dias viernes de cada semana de 12:00 m a 03:00 pm y de 07:00 pm a 08:30 pm por lo cual el horario era mixto. Todo lo cual se evidencia de los recibos de pago marcados RP1 al RP75. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad en base al bono nocturno. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre el reclamo de incidencia de Propinas en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades:
La demanda esta imprecisa pues no se indica los componentes del salario normal base de cálculo, los montos, fórmulas para calcular propinas, porcentajes de consumos no se mencionan, no se especifican lapsos ni fundamentos de derecho, tampoco se indican las sumas ya cobradas a deducir ni las fechas en que fueron recibidas, la demanda es indeterminada, genera confusión e incertidumbre.
Indica el actor que los bonos vacacionales, vacaciones, utilidades ya fueron cancelados considerando el salario mínimo de la época, sin embargo en la demanda reclama el pago de tales beneficios incluyendo nuevamente el salario mínimo, por lo cual es un reclamo contradictorio.
El actor utiliza como base de cálculo el último salario normal, cuando los conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal, lo que se reclama son diferencias, salvo la prestación de antigüedad.
Sin embargo, este Juzgado debe dilucidar la controversia para lo cual observa que riela en autos constancia de trabajo de fecha 30-01-2006, emanada de la demandada a favor del actor, folio 03 del primer cuaderno de recaudos. En la misma se indica que el actor era ayudante, desde el inicio de la relación laboral, es decir, el actor no era propiamente mesero por lo cual no procede el reclamo de propinas como incidencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antiguedad desde el 19-06-93 al 31-12-02.
Asimismo, se observa que riela en autos constancia de fecha 10-08-98, emanada de la demanda, folio 02 del primer cuaderno de recaudos, promovida por la misma parte actora, evidencia que el actor, desde que ingresó a la demandada, el 19-06-93, era empleado de mantenimiento y no mesero como alega en la demanda, por lo cual no procede el reclamo de propinas, como incidencia de vacaciones, bono vacacional, prestación de antiguedad ni utilidades para los años 1993 al 31-12-2002. Y ASÌ SE DECLARA.
Ahora bien, se observa que a pesar de lo anterior consta en autos recibos de pago a favor del actor, folios 28 al 39 de primer cuaderno de recaudos, asi como del folio 51 al 146 del segundo cuaderno de recaudos, que evidencian que es a partir del 01-01-03 que el actor empieza a realizar labores propias de mesero ya que desde dicha fecha empezó el pago de propinas por su labor. Se establece que el monto correspondiente a tales beneficio es el que se refleja en los recibos de pago marcados RPI al RP75. El monto fijado como valor de la propina entre las partes fue de Bs. 0.10 diarios hasta el 19-05-03, luego de ésta fecha quedó establecido en la suma de Bs. 0.15 diarios. Posteriormente, las partes aumentaron tal tarifa a Bs. 30 diarios desde julio de 2013 al 31-10-15 y luego fue aumentado a Bs. 40.00 diarios desde eL 01-11-16 hasta la terminación de la relación laboral, el 03-12-16.

La propina las concede en forma graciosa los clientes, articulo 134 de la LOT y 108 de la LOTTT, es una liberalidad. Los que forma parte del salario es la tarifa establecida en las convenciones colectivas vigentes desde el año 2003.

La propina forma parte del salario normal del actor desde el 01-01-03, pues su valor esta previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva. En tal sentido, esta Juez destaca que la demandada consideró el valor de la propina como parte del salario promedio del año inmediatamente anterior al dia en que nació el derecho a las vacaciones y a las utilidades.

Al respecto se observa que consta en autos recibos de pago de vacaciones, emanados de la demandada a favor del actor por las siguientes sumas:
Marcado V1, año 1994, por Bs. 18,80
Marcado V2, año 1995, por Bs. 16,90;
Marcado V3, año 1996, por Bs. 46,60;
Marcado B4, año 1997, por Bs. 120,00;
Marcado V5, año 1998, por Bs. 18,25;
Marcado V6, año 1998, por Bs. 144,00
Marcado V7, año 1999, por Bs. 168,00;
Marcado V8, año 2000, por Bs. 193,20;
Marcado, V 9, año 2001, por Bs. 252,00;
Marcado V10, año 2002, por Bs. 253,68;
Marcado V11, año 2003, por Bs. 600,00;
Marcado V12, año 2004, por Bs. 824,85;
Marcado V13, año 2005, por Bs. 1.008,00;
Marcado, V 14 año 2006, por Bs. 1.323,00;
Marcado V15, año 2007, por Bs. 1.872.00;
Marcado V16, año 2008, por Bs. 2.300;00;
Marcado V17, año 2009, por Bs. 3120,00;
Marcado V18, Año 2010, por Bs. 4.134,00 y
Marcado V19, año 2012, por Bs. 15.895,00, respectivamente.

Evidencian que el actor empezó a cobrar propinas por servicios desde el 01-01-03 hasta el 03-12-16, que en el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, se consideró el promedio anual recibido en el respectivo periodo por propinas. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio. Por lo cual se declara improcedente la demanda de diferencia de vacaciones y bono vacacional, en base al artículo 192 de la LOTTT. Y ASÌ SE DECLARA.
Asimismo, cursa en autos constancias de pago de utilidades, emanados de la demandada a favor del actor por los siguientes años y sumas:
Marcada UT1 año 2003, Bs. 406,90;
Marcada UT2 año 2004, Bs. 528,96;
Marcada UT3 año 2005, Bs. 666,90;
Marcada UT4 año 2006, Bs. 900,79;
Marcada UT5 año 2007, Bs. 1.026,00;
Marcada UT6 año 2008, Bs. 1.330,00;
Marcada UT7 año 2009, Bs. 2.280,00;
Marcada UT8 año 2010, Bs. 2.964,00;
Marcada UT9 año 2011, Bs. 2.280,00;
Marcada UT10 año 2013, Bs. 14.440,07;
Marcada UT11 año 2014, Bs. 25.517,00 y
Marcada UT12 año 2015, Bs. 65.500,60, respectivamente.

Evidencian que el actor empezó a cobrar propinas por servicios desde el 01-01-03 hasta el 03-12-16, que en el salario base de cálculo se consideró el promedio anual recibido en el respectivo período por propinas. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio correcto. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de diferencia de utilidades. Y ASÌ SE DECLARA.

Porcentaje de Consumo:
Riela en autos constancia de trabajo de fecha 30-01-2006, emanada de la demandada a favor del actor, folio 03 del primer cuaderno de recaudos. En la misma se indica que el actor era ayudante, desde el inicio de la relación laboral, es decir, el actor no era propiamente mesero por lo cual no procede el reclamo de porcentaje de consumo, como incidencia de vacaciones, bono vacacional, prestación de antiguedad, ni utilidades para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 ni 2002. Y ASÌ SE DECLARA.
No obstante, se destaca que consta en autos recibos de pago a favor del actor, folios 28 al 39 de primer cuaderno de recaudos, folios 51 al 146 del segundo cuaderno de recaudos, que evidencian que desde el 01-01-03 al 3-12-16 el actor recibió el pago de porcentaje sobre el consumo por su labor como mesonero. Tal hecho se refleja tambièn de las constancias de pagos de junio 2016, noviembre de 2016, noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016, a favor del actor, folio 68, 69,70, 71, 76 primer cuaderno de recaudos, que evidencian que el actor recibió el pago de porcentajes por su labor como mesero en los mencionados años, pero no antes del 31-12-2002.
El actor cobraba porcentaje por consumo desde el 01-01-03, según el uso, la costumbre, la ubicación del restaurant demandado, el tipo, la variedad, la calidad de servicios, la experiencia, popularidad, del chef, etc..

El porcentaje por consumo esta previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva y conforma parte del salario promedio.
En tal sentido, esta Juez destaca que la demandada consideró el valor del 10% del consumo como parte del salario promedio del año inmediatamente anterior al dia en que nació el derecho a las vacaciones y a las utilidades.

Al respecto se observa que consta en autos recibos de pago de vacaciones, emanados de la demandada a favor del actor por las siguientes sumas:
Marcado V1, año 1994, por Bs. 18,80
Marcado V2, año 1995, por Bs. 16,90;
Marcado V3, año 1996, por Bs. 46,60;
Marcado B4, año 1997, por Bs. 120,00;
Marcado V5, año 1998, por Bs. 18,25;
Marcado V6, año 1998, por Bs. 144,00
Marcado V7, año 1999, por Bs. 168,00;
Marcado V8, año 2000, por Bs. 193,20;
Marcado, V 9, año 2001, por Bs. 252,00;
Marcado V10, año 2002, por Bs. 253,68;
Marcado V11, año 2003, por Bs. 600,00;
Marcado V12, año 2004, por Bs. 824,85;
Marcado V13, año 2005, por Bs. 1.008,00;
Marcado, V 14 año 2006, por Bs. 1.323,00;
Marcado V15, año 2007, por Bs. 1.872.00;
Marcado V16, año 2008, por Bs. 2.300;00;
Marcado V17, año 2009, por Bs. 3120,00;
Marcado V18, Año 2010, por Bs. 4.134,00 y
Marcado V19, año 2012, por Bs. 15.895,00, respectivamente.

Evidencian que el actor empezó a cobrar porcentaje por consumos desde el 01-01-03 hasta el 03-12-16, que en el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, se consideró el promedio anual recibido en el respectivo periodo por 10% del consumo. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio. Por lo cual se declara improcedente la demanda de diferencia de vacaciones y bono vacacional ya que fueron cancelados según la cláusula 30 de la Convención Colectiva. Y ASÌ SE DECLARA.
Asimismo, cursa en autos, constancias de pago de utilidades, emanados de la demandada a favor del actor por los siguientes años y sumas:
Marcada UT1 año 2003, Bs. 406,90;
Marcada UT2 año 2004, Bs. 528,96;
Marcada UT3 año 2005, Bs. 666,90;
Marcada UT4 año 2006, Bs. 900,79;
Marcada UT5 año 2007, Bs. 1.026,00;
Marcada UT6 año 2008, Bs. 1.330,00;
Marcada UT7 año 2009, Bs. 2.280,00;
Marcada UT8 año 2010, Bs. 2.964,00;
Marcada UT9 año 2011, Bs. 2.280,00;
Marcada UT10 año 2013, Bs. 14.440,07;
Marcada UT11 año 2014, Bs. 25.517,00 y
Marcada UT12 año 2015, Bs. 65.500,60, respectivamente.

Evidencian que el actor empezó a cobrar porcentaje por consumo desde el 01-01-03 hasta el 03-12-16, que en el salario base de cálculo se consideró el promedio anual recibido en el respectivo período por el 10% de consumo. Es decir, se utilizó como base el salario normal promedio correcto. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de diferencia de utilidades ya que fueron canceladas según el artículo 132 de la LOTTT, en base a 30 días anuales y a 38 días anuales desde el año 2012 al 2016. Y ASÌ SE DECLARA.


Prestación de Antigüedad:
Se ordena el pago de tal concepto, desde el 19-06-97 al 03-12-16, se ordena la realización de una experticia contable para su cálculo, para lo cual se deben considerar los salarios normales que se evidencian de los recibos de pago que rielan en el cuaderno de recaudos No. 02, todos apreciados por esta Juez. El experto debe calcular 05 dias de salario integral mas dos dias anuales acumulativos. El salario estarà conformado por el minimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la incidencia de propinas, mas el porcentaje de consumo y los demás conceptos cancelados de manera regular y permanente, con la excepción del bono nocturno ya que el actor no es acreedor del mismo. Desde el 12-05-12 el cálculo se hará en base a 15 días trimestrales. Luego realizará un según cálculo, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al últimos salario integral. El cálculo que resulte mas favorable será el que determine el monto total a cancelar. Todo según lo previsto en los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT.
El experto debe deducir las sumas que constan de los recibos de pago marcados APS1 y APS2 que evidencian que el actor recibió la suma de Bs. 100.000,00 ( Bs. S 01,00), el 21-09-15, también recibió Bs 100.000,00 ( Bs. S 01,00) el 17-05-16 por anticipo de prestación de antigüedad. Y ASÌ SE DECLARA.

No se ordena el pago de prestación de antigüedad hasta la fecha en que se presentò la demanda por cuanto no no consta Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se ordene a la demandada el reenganche y el pago de salarios caídos.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 19-06-97 al 03-12-16 (fecha de terminación), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o experto contable, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT, de acuerdo a su período de vigencia.

Forma de terminación de la relación laboral:

Se presume que el patrono tiene a su disposición las pruebas idóneas, eficaces, legales y conducentes para probar la forma de terminación de la relación laboral. La demandada no probó que el actor renunciara, ni que abandonara el cargo, no consta causal alguna que justifique el despido, por lo cual se tiene como cierto que el actor, el 03-12-16 fue despedido injustificadamente. Se acuerda el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT por la misma suma que resulte del cálculo de la prestación de antigüedad ( sin las deducciones de anticipos señaladas precedentemente). Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 03-12-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03-12-16 hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (véase fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-08).

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO BENITEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.329.294 contra el BAR RESTAURANT DENA ONA C.A, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.


CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 17 de Septiembre de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO


Expediente AP21-L-2017-001125
Una (01) pieza principal y dos (02) cuadernos de recaudos





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