Decisión Nº AP21-L-2015-002700 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-002700
Fecha20 Febrero 2017
PartesELDA CASANOVA ROMERO CONTRA EL SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002700

PARTE ACTORA: ELDA CASANOVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.106.076.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°34.697.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3, 10807-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro.16.976.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2015 y escrito de subsanación de fecha 27 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELDA CASANOVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que, la ciudadana ELDA CASANOVA, comenzó a prestar sus servicios personales el 01 de septiembre de 1998, y durante los años siguientes pasó a formar parte del personal docente de la demandada como Profesora Instructora, posteriormente continuó prestando servicios de forma subordinada en la Dirección de Investigación y Postgrado como Profesora Titular. Es en fecha 19 de mayo de 2014 cuando a su decir fue despedida injustificadamente, de igual forma arguye esta representación que el patrono obvio el salario mensual que le corresponde; hasta la extinción de la relación laboral por despido injustificado, en virtud de ello alega que, le corresponde el pago doble de sus conceptos. Asimismo, indica que durante la relación laboral el patrono se negó a pagarle lo relativo a: vacaciones, bono vacacional utilidades, días adicionales de antigüedad, descanso y feriados, salario mínimo, es por lo que esta representación aduce que no disfrutó de ningún periodo vacacional y como consecuencia de ello no le fue pagada suma alguna por tal concepto, tampoco se le pago intereses sobre la antigüedad, ni el beneficio de alimentación. Además alega que, los patronos se han negado de forma reiterada a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones en el devenir de la relación laboral, por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
 Prestaciones Sociales literales a) y b); por la cantidad de Bs. 244.445,60
 Prestaciones Sociales literal c); por la cantidad de Bs. 127.790,40.
 Indemnización por causas ajenas artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 127.790,40
 Vacaciones Vencidas período 1999 al 2013; art. 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 14.044,48.
 Días adicionales: período 1999 al 2013: Bs. 11.361,26.
 Bono Vacacional vencido de 1999 al 2013: la cantidad de Bs. 22.402,31
 Vacaciones fraccionadas del periodo 2014: Bs. 855,75
 Bono Vacacional fraccionadas del periodo 2014: Bs. 855,75.
 Utilidades del año 1998 al 2013: la cantidad de Bs., 255.901,28
 Utilidades Fraccionadas año 2014: la cantidad de Bs. 2.852,48
 Bono de alimentación desde 1998 al 2014: Bs. 48.497,28
 Intereses sobre prestaciones; por la cantidad de Bs. 1.441,49.
Total demandado es por la cantidad de Bs. 733.147,13 más la indexación y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar acepta que la parte actora prestó sus servicios para la demandada desde y hasta las fechas aducidas en el escrito libelar, alegando que la ciudadana ELDA CASANOVA se retiró de forma voluntaria.
Asimismo, esta representación judicial niega, rechaza y contradice que, a la mencionada ciudadana se le adeude monto alguno por los conceptos de Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, Bono de Alimentación, Prestaciones Sociales Literal A, B y C, pues a su decir, la parte actora tomó como base a los fines de realizar este cálculo, salarios errados que difieren totalmente con lo que realmente devengaba la actora en el presente asunto.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana Elda Casanova monto alguno por los siguientes conceptos reclamados en su demanda: intereses por prestaciones sociales, así como Utilidades desde el año 1998 al 2013, Utilidades Fraccionadas del año 2014, Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, Bono Vacacional Vencido desde el año 1999 hasta el 2013, Bono de alimentación desde el año 1998 hasta el año 2014, Indemnización por Causas Ajenas ya que esta representación aduce que la actota se retiró de forma voluntaria y Días Adicionales, pues indica que, la parte actora tomó como base a los fines de sacar estos cálculos salarios errados que difieren totalmente con lo que realmente devengaba la actora.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, aduce que, casi todos los profesores que pertenecen a la Universidad José María Vargas participan en los programas aplicados dicha casa de estudios, señala que una vez terminada la cátedra dada por los profesores en cada semestre, son llamados en los semestres siguientes para continuar con las clases, es el caso que a la ciudadana actora no se fue llamada y después de tener 15 años y 18 meses, a su decir fue despedida injustificadamente ya que alega que visto la cantidad de años hubo continuidad laboral. Además, indicó que en este Circuito Judicial cursan muchas demandas contra la Universidad José María Vargas, ya que la mencionada casa de estudios no paga ningún beneficio de ley a sus profesores.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en su escrito de contestación de la demandada, donde reconoce que efectivamente la ciudadana ELDA CASANOVA si laboró para la Universidad José María Vargas, en las fechas aducidas en el escrito libelar y que si se le adeudan los conceptos demandados en el libelo con las respectivas diferencias de algunos conceptos que fueron pagados en parte a la ciudadana CASANOVA. Además, indicó que los salarios señalados en el libelo no se corresponde con la realidad.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la parte actora devengó durante la relación de trabajo los salarios alegados en el libelo, si procede la indemnización por despido injustificado o si por lo contrario hubo retiro voluntario. Asimismo, si la parte demandada canceló el beneficio de alimentación durante la relación de trabajo, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el ciento dos (102) al ciento catorce (114) de la pieza principal del presente expediente, consta antecedentes históricos de la ciudadana ELDA CASANOVA, mediante los cuales se evidencian las actividades realizadas durante la relación laboral por parte de la actora, este Juzgado no le concede valor probatorio por no ser oponibles a la parte demandada, ya que no se encuentran suscritas. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el ciento dieciséis (116) al folio trescientos veintinueve (329) del presente expediente, constan recibos de pago de la ciudadana ELDA CASANOVA, donde se puede observar los períodos y asignaciones percibidas por la accionante durante la relación laboral, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada indicó que los salarios evidenciados en los mencionados recibos, no concuerdan con la base de cálculo utilizada por la parte actora para calcular lo que presuntamente se le adeuda a la ciudadana ELDA CASANOVA, es decir que insiste en que se utilizó una base errada para dicho cálculos, pues no están acorde con lo que realmente percibía la actora. En tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

Exhibición:
De los libros de vacaciones, bono nocturno y horas extras, la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir los documentos solicitados. No obstante, este Juzgado no le concede valor probatorio a la referida prueba pues no aportada nada en la resolución de la controversia. Así se decide.-

Informes:
-Con relación a la prueba de informes solicitada y dirigida al SENIAT la parte promovente desistió de la misma según acta levantada en fecha 06 de julio de 2016, en tal sentido se desestima del presente procedimiento.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela a los folios desde el trescientos treinta y ocho (338) hasta el trescientos y cuarenta y nueve (349) de la pieza principal del presente expediente, cursan recibos de pago emitidos por la demandada a la demandante, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, hizo observación respecto a los recibos, pues señaló que con 8 recibos de pago que fueron consignados por la parte demandada es imposible demostrar el verdadero salario que ellos dicen percibía la ciudadana CASANOVA. No obstante, no hubo impugnación alguna, ya que coinciden con los promovidos por su persona, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio supra otorgado. Así se decide.

Testimoniales:
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ, DILIAN BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 6.016.793 Y 6.515.851, respectivamente, en tal sentido, queda desierta su evacuación y se desestiman del presente proceso.

Informes:
-Con relación a la prueba de informes solicitada y dirigida a SODEXO y TODO TICKET, cuyas resultas corren insertas a los folios siete (07) al folio diez (10) y del folio veinte (20) al folio veintitrés (23) de la pieza N° 2 del presente asunto, a través de los cuales se puede observar los movimientos en TODO TICKET desde el año 2011 al 2014, y lo que se refiere a SODEXO desde 2006 al 2011, donde se detallan los abonos por el beneficio de alimentación realizados por la demandada a la actora en los periodos que se encuentran detallados en las respectivas pruebas de informe, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, cabe indicar que en horas hábiles del día de hoy fue recibida comunicación emanada de Sodexho Pass Venezuela, C.A. en la cual en respuesta al oficio 2631/2016, envía la misma información suministrada en las resultas que corren insertas a los folios siete (07) al folio diez (10) de la pieza N° 2 del presente asunto. En consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio supra otorgado. Así se decide.









CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido en el presente juicio si la parte actora devengó durante la relación de trabajo los salarios alegados en el libelo, si procede la indemnización por despido. Asimismo, se debe determinar si la parte demandada canceló el beneficio de alimentación durante la relación de trabajo, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

Con respecto al salario devengado por la accionante, tenemos que la parte demandada negó los montos alegados por la parte actora, por lo que conforme a la distribución de la carga probatoria debía demostrar que el salario devengado era otro distinto a lo alegado, lo cual no fue así, pues además que no indicó en la contestación los salarios supuestamente devengados, únicamente promovió ocho (8) recibos de pago emitidos por la Universidad, los cuales al concatenarlos con los traídos por la parte actora concuerdan con los mismos. Así mismo, de la revisión de los recibos de pago traídos por la parte accionante, se observa el pago de honorarios profesionales por períodos no uniformes, unos, poco menos de un mes y otros, poco más de un mes, entre otros períodos, por lo que la carga procesal de traerla a los autos no le puede ser impuesta a la parte actora, pues es el demandado quien deberá probar, pues tiene a su alcance las pruebas sobre el salario que percibió la trabajadora, por lo que debió señalar en el libelo el salario que a su decir devengaba la trabajadora y demostrar el hecho nuevo alegado .

En tal sentido, cabe citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual estableció:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, ha0brá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En consecuencia, en atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto la accionada no cumplió con su carga de desvirtuar el salario alegado, se toma como cierto los indicados en el libelo. Así se decide.

En lo que se refiere a la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamada por la actora, la parte demandada al contestar la demanda alegó como defensa que la trabajadora se retiró voluntariamente. Al respecto, quien hoy decide observa que no existe en autos prueba alguna de tal alegato, por lo que aplicando la jurisprudencia ut supra indicada, visto que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con su carga en relación al retiro voluntario alegado por ellos, forzoso es considerar procedente tal concepto. Así se decide.-

Asimismo, en lo que se refiere al beneficio de alimentación quedó demostrado que la parte demandada canceló algunos montos por el referido beneficio durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2011, a través de la empresa SODEXO y el período comprendido desde el 27 de mayo de 2011 al 22 de agosto del 2014 por intermedio de TODOTICKET, no obstante no existe el pago liberatorio de tal concepto, por lo que se adeuda una diferencia con respecto al mismo, como será determinado más adelante.

En este sentido esta juzgadora considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la N° 305 del 28 de mayo de 2002, (Caso: BENJAMÍN KLAHR, contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.); la N° 0778 del 3 de agosto de 2016, (caso: Luis Alfredo Hernández contra Representaciones Capcana 2006, C.A).
Criterio ratificado en la sentencia Nro. 970 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, parte demandada en el presente juicio.
Concluye quien hoy decide en aplicación a los criterios contenido en las referidas sentencias que si bien la parte demandada logró demostrar el pago parcial de algunos períodos del beneficio de alimentación demandado, no obstante el concepto demando es procedente.
Cabe citar parcialmente los referidos criterios jurisprudenciales los cuales establecen lo siguiente:
Sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002, (Caso: BENJAMÍN KLAHR, contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) en la cual señaló lo siguiente:

“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada”.

Además, dicho criterio ha sido ratificado por diversas sentencias, entre las cuales destaca la sentencia N° 0778 del 3 de agosto de 2016, (caso: Luis Alfredo Hernández contra Representaciones Capcana 2006, C.A), en los siguientes términos:
“ De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la Juez de alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida, en relación con la condenatoria en costas esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.
En el presente caso observa la Sala, que si bien la parte actora en su escrito libelar estimó el monto relativo a su derecho a recibir propinas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no es menos cierto, que el juzgado a quo condenó dicho concepto y estableció un monto de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), e igualmente condenó el pago del resto de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito de libelo de la demanda, lo cual fue ratificado por la Juez de la recurrida. Ello así, evidencia la Sala, que en el presente caso hubo un vencimiento total de la parte demandada, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas de la misma y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara”.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 970 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, estableció lo siguiente:
“De los extractos jurisprudenciales supra, se colige que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria “con o sin lugar” de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido, el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar”.

Por lo expuesto, y en aplicación a la doctrina citada, corresponde en el caso de autos la declaratoria con lugar de la demanda incoada con la consecuente condenatoria en costa a la parte demandada. Así se decide.-

De seguidas esta Juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes por los conceptos condenados en el presente fallo:
Prestaciones Sociales: Es concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de septiembre de 1998 y la fecha de terminación del relación de trabajo 19 de mayo de 2014, con los salarios indicados en el libelo.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 26 de abril de 2004 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el referido artículo el salario base de cálculo será el salario integral compuesto por el salario normal que estableció la parte actora, pues la demandada quedó confesa en ese punto, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, establecidas a los límites legales correspondientes.
De seguidas el cálculo en forma detallada.
A saber:
FECHA SUELDO BASICO Alícuota Bono Alícuota Total Dias Dias
Vacacional Utilidades adicionales
sep-98 91.07 1.77 7.59 100.43
oct-98 91.07 1.77 7.59 100.43
nov-98 134.00 2.61 11.17 147.77
dic-98 134.00 2.61 11.17 147.77 5
ene-99 100.00 1.94 8.33 110.28 5
feb-99 100.00 1.94 8.33 110.28 5
mar-99 100.00 1.94 8.33 110.28 5
abr-99 100.00 1.94 8.33 110.28 5
mayo-99 120.00 2.33 10.00 132.33 5
jun-99 120.00 2.33 10.00 132.33 5
jul-99 120.00 2.33 10.00 132.33 5
ago-99 120.00 2.33 10.00 132.33 5
sep-99 120.00 2.67 10.00 132.67 5
oct-99 228.32 5.07 19.03 252.42 5
nov-99 228.32 5.07 19.03 252.42 5
dic-99 228.32 5.07 19.03 252.42 5
ene-00 300.63 6.68 25.05 332.36 5
feb-00 300.63 6.68 25.05 332.36 5
mar-00 300.63 6.68 25.05 332.36 5
abr-00 300.63 6.68 25.05 332.36 5
mayo-00 191.12 4.25 15.93 211.29 5
jun-00 191.12 4.25 15.93 211.29 5
jul-00 191.12 4.25 15.93 211.29 5
ago-00 191.12 4.25 15.93 211.29 5
sep-00 191.12 5.31 15.93 212.36 5 2
oct-00 191.12 5.31 15.93 212.36 5
nov-00 191.12 5.31 15.93 212.36 5
dic-00 191.12 5.31 15.93 212.36 5
ene-01 157.29 4.37 13.11 174.77 5
feb-01 157.29 4.37 13.11 174.77 5
mar-01 157.29 4.37 13.11 174.77 5
abr-01 173.01 4.81 14.42 192.23 5
mayo-01 173.01 4.81 14.42 192.23 5
jun-01 173.01 4.81 14.42 192.23 5
jul-01 173.01 4.81 14.42 192.23 5
ago-01 173.01 4.81 14.42 192.23 5
sep-01 412.99 12.62 34.42 460.02 5 4
oct-01 602.75 18.42 50.23 671.40 5
nov-01 454.20 13.88 37.85 505.93 5
dic-01 454.20 13.88 37.85 505.93 5
ene-02 326.90 9.99 27.24 364.13 5
feb-02 326.90 9.99 27.24 364.13 5
mar-02 326.90 9.99 27.24 364.13 5
abr-02 326.90 9.99 27.24 364.13 5
mayo-02 326.90 9.99 27.24 364.13 5
jun-02 326.90 9.99 27.24 364.13 5
jul-02 326.90 9.99 27.24 364.13 5
ago-02 371.30 11.35 30.94 413.59 5
sep-02 371.30 12.38 30.94 414.62 5 6
oct-02 371.30 12.38 30.94 414.62 5
nov-02 371.30 12.38 30.94 414.62 5
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jun-12 2,616.00 210.73 218.00 3,044.73
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mayo-13 2,121.00 176.75 176.75 2,474.50 15
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ago-13 3,255.00 271.25 271.25 3,797.50 15
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oct-13 3,255.00 271.25 271.25 3,797.50
nov-13 7,095.15 591.26 591.26 8,277.68 15
dic-13 7,095.15 591.26 591.26 8,277.68
ene-14 3,868.00 322.33 322.33 4,512.67
feb-14 5,174.03 431.17 431.17 6,036.37 15
mar-14 4,996.03 416.34 416.34 5,828.70
abr-14 5,296.98 441.42 441.42 6,179.81
mayo-14 6,845.96 570.50 570.50 7,986.95 15 30



PRESTACIONES TASA INTERES INTERES

0.00 63.84 -
0.00 47.07 -
0.00 42.71 -
24.63 39.72 0.82
43.01 36.73 1.32
61.39 35.07 1.79
79.77 30.55 2.03
98.15 27.26 2.23
120.20 24.8 2.48
142.26 24.84 2.94
164.31 23 3.15
186.37 21.03 3.27
208.48 21.12 3.67
250.55 21.74 4.54
292.62 22.95 5.60
334.69 22.69 6.33
390.08 23.76 7.72
445.48 22.1 8.20
500.87 19.78 8.26
556.27 20.49 9.50
591.48 19.04 9.38
626.70 21.31 11.13
661.91 18.81 10.38
697.13 19.28 11.20
746.68 18.84 11.72
782.07 17.43 11.36
817.46 17.7 12.06
852.86 17.76 12.62
881.98 17.34 12.74
911.11 16.17 12.28
940.24 16.17 12.67
972.28 16.05 13.00
1,004.32 16.56 13.86
1,036.36 18.5 15.98
1,068.40 18.54 16.51
1,100.43 19.69 18.06
1,238.44 27.62 28.50
1,350.34 25.59 28.80
1,434.66 21.51 25.72
1,518.98 23.57 29.84
1,579.67 28.91 38.06
1,640.36 39.1 53.45
1,701.05 50.1 71.02
1,761.74 43.59 64.00
1,822.43 36.2 54.98
1,883.11 31.64 49.65
1,943.80 29.9 48.43
2,012.73 26.92 45.15
2,164.76 26.92 48.56
2,233.86 29.44 54.80
2,302.97 30.47 58.48
2,372.07 29.99 59.28
2,443.62 31.63 64.41
2,515.18 29.12 61.03
2,586.73 25.05 54.00
2,658.29 24.52 54.32
2,729.84 20.12 45.77
2,801.39 18.33 42.79
2,872.95 18.49 44.27
2,944.50 18.74 45.98
3,154.64 19.99 52.55
3,235.47 16.87 45.49
3,312.25 17.67 48.77
3,389.03 16.83 47.53
3,446.28 15.09 43.34
3,503.53 14.46 42.22
3,560.78 15.2 45.10
3,618.03 15.22 45.89
3,673.36 15.4 47.14
3,728.68 14.92 46.36
3,784.00 14.45 45.57
3,839.33 15.01 48.02
4,005.71 15.2 50.74
4,061.17 15.02 50.83
4,116.63 14.51 49.78
4,172.09 15.25 53.02
4,247.84 14.93 52.85
4,323.59 14.21 51.20
4,399.34 14.44 52.94
4,475.09 13.96 52.06
4,550.84 14.02 53.17
4,626.59 13.47 51.93
4,702.34 13.53 53.02
4,778.09 13.33 53.08
5,036.28 12.71 53.34
5,267.48 13.18 57.85
5,343.41 12.95 57.66
5,419.35 12.79 57.76
5,495.29 12.71 58.20
5,582.62 12.76 59.36
5,669.94 12.31 58.16
5,757.27 12.11 58.10
5,844.60 12.15 59.18
5,931.93 11.94 59.02
6,019.26 12.29 61.65
6,106.59 12.43 63.25
6,472.46 12.32 66.45
6,568.74 12.46 68.21
6,665.02 12.63 70.15
6,761.30 12.64 71.22
6,857.59 12.92 73.83
6,953.87 12.82 74.29
7,050.15 12.53 73.62
7,146.43 13.05 77.72
7,242.71 13.03 78.64
7,339.00 12.53 76.63
7,435.28 13.51 83.71
7,531.56 13.86 86.99
8,106.90 13.79 93.16
8,243.89 14 96.18
8,380.87 15.75 110.00
8,517.86 16.44 116.69
8,650.89 18.53 133.58
8,783.92 17.56 128.54
8,916.94 18.17 135.02
9,049.97 18.35 138.39
9,219.50 20.85 160.19
9,389.03 20.09 157.19
9,558.55 20.3 161.70
9,728.08 20.09 162.86
10,509.82 19.68 172.36
10,679.76 19.82 176.39
10,849.71 20.24 183.00
11,019.65 19.65 180.45
11,185.74 19.76 184.19
11,351.83 19.98 189.01
11,517.92 19.74 189.47
11,684.01 18.77 182.76
11,850.10 18.77 185.36
12,016.19 17.56 175.84
12,182.28 17.26 175.22
12,532.03 17.04 177.95
14,285.06 16.58 197.37
14,635.66 17.62 214.90
14,986.27 17.05 212.93
15,336.87 16.97 216.89
15,635.67 16.74 218.12
15,934.47 16.65 221.09
16,233.27 16.44 222.40
16,532.06 16.23 223.60
16,830.86 16.4 230.02
17,129.66 16.1 229.82
17,428.45 16.34 237.32
17,902.21 16.28 242.87
20,466.76 16.1 274.60
20,909.82 16.38 285.42
21,352.87 16.25 289.15
21,795.92 16.45 298.79
22,311.65 16.29 302.88
22,827.37 16.37 311.40
23,343.10 16 311.24
23,858.83 16.37 325.47
24,420.34 16.64 338.63
24,835.28 16.09 333.00
25,250.21 16.52 347.61
25,761.00 15.94 342.19
28,730.82 16 383.08
29,669.46 16.39 405.24
30,181.50 15.43 388.08
30,693.53 15.03 384.44
31,083.12 15.7 406.67
31,472.70 15.18 398.13
31,862.28 14.97 397.48
32,251.86 15.41 414.17
33,420.61 15.63 435.30
33,420.61 15.38 428.34
33,420.61 16.52 460.09
34,612.11 15.94 459.76
36,682.30 16 489.10
36,682.30 15.50 473.81
38,365.21 15.29 488.84
38,365.21 15.06 481.48
38,365.21 14.66 468.70
40,028.30 15.47 516.03
40,028.30 14.89 496.68
40,028.30 15.09 503.36
41,265.55 15.07 518.23
41,265.55 14.88 511.69
41,265.55 14.97 514.79
43,164.30 15.53 558.62
47,806.23 15.13 602.76
47,806.23 14.99 597.18
51,945.07 14.93 646.28
51,945.07 15.15 655.81
51,945.07 15.12 654.51
54,963.25 15.54 711.77
54,963.25 15.05 689.33
54,963.25 15.44 707.19
66,943.68 15.54 866.92
Intereses 31,544.74

Total: prestación de antigüedad : Bs. 66.943,68
Total intereses sobre prestaciones sociales : Bs. 31.544,74
Así las cosas, con vista al cuadro anterior y a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que régimen previsto en el artículo 142 literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 x16= 480 días, con base al último salario diario integral de Bs. 266,23 da un total de Bs. 127.791,25. Por lo que el régimen que más le favorece es el previsto en el literal c) de la disposición en estudio, tal como se evidencia en dichos los cálculos. Por lo que se condena la cantidad de Bs. 127.791,25, por tal concepto. Además de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Bs. 31.544,74. Así se decide.

Indemnización por causas ajenas artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, corresponde una cantidad igual a las prestaciones sociales es decir la cantidad Bs. 127.791.25 dada la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de Bs. 127.791,25. Así se decide.


Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y fraccionados período 1999 al 2014; estos conceptos corresponden de acuerdo con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base al salario normal de la siguiente manera:

VACACACIONES Y BONO VACACIONAL

FECHA SUELDO BASICO Días de Días de TOTAL TOTAL
Vacaciones Bono Vacacional Vacaciones Bono Vacacional
sep-98 134.00

sep-99 228.32 15 7 114.16 53.27
- -
sep-00 191.12 16 8 101.93 50.97
- -
sep-01 454.20 17 9 257.38 136.26
- -
sep-02 371.30 18 10 222.78 123.77
- -
sep-03 300.70 19 11 190.44 110.26
- -
sep-04 296.52 20 12 197.68 118.61
- -
sep-05 405.00 21 13 283.50 175.50
- -
sep-06 512.24 22 14 375.64 239.05
- -
sep-07 727.00 23 15 557.37 363.50
- -
sep-08 899.70 24 16 719.76 479.84
- -
sep-09 1,851.61 25 17 1,543.01 1,049.25
- -
sep-10 2,334.13 26 18 2,022.91 1,400.48
- -
sep-11 2,691.00 27 19 2,421.90 1,704.30
- -
sep-12 2,885.00 28 28 2,692.67 2,692.67
- -
sep-13 7,095.15 29 29 6,858.65 6,858.65
- -
mayo-14 6,845.96 20 20 4,563.97 4,563.97
Total Acumulado 350 246 23,123.75 20,120.33

Total vacaciones: Bs. 23.123,75 Bono Vacacional: Bs. 20.120,33
Utilidades del año 1998 al 2014: este concepto corresponde de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base a 15 en el 2011, a 30 días en los años 2012, 2013 y la fracción del 2014, correspondiente de 30 días a salario normal . Todo lo cual se detallará en siguiente cuadro. Así se establece.
UTILIDADES

FECHA SUELDO Días TOTAL
BASICO Utilidades Utilidades
dic-98 134 5 22.33
dic-99 228.32 15 114.16
dic-00 191.12 15 95.56
dic-01 454.2 15 227.10
dic-02 371.3 15 185.65
dic-03 411.54 15 205.77
dic-04 277.97 15 138.99
dic-05 405.00 15 202.50
dic-06 512.24 15 256.12
dic-07 727.00 15 363.50
dic-08 899.70 15 449.85
dic-09 1,851.61 15 925.81
dic-10 2,334.13 15 1,167.07
dic-11 2,691.00 15 1,345.50
dic-12 2,885.00 30 2,885.00
dic-13 7,095.15 30 7,095.15
mayo-14 6,845.96 10 2,281.99
TOTAL 270 17,962.04


Beneficio de alimentación desde 1998 al 2014: Corresponde su pago con base al mínimo de ley y los días hábiles de cada mes, con la unidad tributaria de cada período, tal como fue demandada, y deduciendo lo pagado por la accionada durante los períodos comprendidos entre el 20 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2011, a través de la empresa SODEXO y el período comprendido desde el 27 de mayo de 2011 al 22 de agosto del 2014 por intermedio de TODOTICKET.


Beneficio de Alimentación
Dias habiles U.T 25% Bs.
86,00 7,40 1,85 159,10
257,00 9,60 2,40 616,80
257,00 11,60 2,90 745,30
257,00 13,20 3,30 848,10
257,00 14,80 3,70 950,90
257,00 19,40 4,85 1.246,45
257,00 24,70 6,18 1.586,98
256,00 29,40 7,35 1.881,60
254,00 33,60 8,40 2.133,60
254,00 37,63 9,41 2.389,51
260,00 46,00 11,50 2.990,00
254,00 55,00 13,75 3.492,50
255,00 65,00 16,25 4.143,75
256,00 75,00 18,75 4.800,00
254,00 90,00 22,50 5.715,00
254,00 107,00 26,75 6.794,50
96,00 127,00 31,75 3.048,00
Total 43.542,08

Pagado
1602,17
2419,17 Total a pagar
Total 4021,34 39.520,74

Los conceptos condenados arrojan la suma total Bs. 387.854,1. Además, los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.

Cabe observar que en el presente asunto se demanda en forma personal a la ciudadana Alicia Fernanda Parra de Ortiz, pues se indica en el libelo que es la principal accionista y presidente de la Sociedad Civil Universidad José María Vargas, por lo que conforme al artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la demanda en forma solidaria. Al respecto este Juzgadora, visto que no se alega ni se demuestra ninguno de los supuestos que pudieren hacer procedente la responsabilidad solidaria prevista en la referida disposición, este Juzgado no condena solidariamente a la persona natural demandada. Así se decide.-


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.


Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación en la forma establecida en el presente fallo, por cuanto al momento de la publicación al intentar ingresar al módulo arrojó la siguiente frase: “Error de enlace con el servidor. Comuníquese con el Administrador”, por lo que corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca en fase de ejecución efectuarla de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, y en caso de no contar con los medios para ello deberá realizarse por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-












CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELDA CASANOVA ROMERO contra el SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS. SEGUNDO: se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2015-002700

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