Decisión Nº AP21-L-2016-003203 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-003203
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesLEONEL DOMINGO BAHAMONDE CASTRO VS. CALZADOS LAS PERLAS, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-003203

PARTE ACTORA: LEONEL DOMINGO BAHAMONDE CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.711.244.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.980, según se evidencia de instrumento poder apud-acta cursante a los folios (17)) y su vuelta del expediente.

PARTES DEMANDADAS: CALZADOS LAS PERLAS, C.A. y de forma personal al ciudadano DELFIN JORGE DE ALMEIDA OLIVEIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR Y LEOPOLDO EMILIO OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 32.013, 49.827 y 199.449, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios (44) al (46) del presente expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de diciembre de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LEONEL DOMINGO VAAMONDE CASTRO en contra de la entidad de trabajo CALZADOS LAS PERLAS, C.A. y de forma personal al ciudadano: DELFIN JORGE DE ALMEIDA OLIVEIRA. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 10 de enero de 2016 lo da por recibido y lo admite en la misma fecha y se ordena las notificaciones, ahora bien, practicadas como fueron las mencionadas notificaciones el secretario del tribunal en fecha 24 de febrero de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de marzo de 2017, se realiza la audiencia preliminar y se fija la prolongación de la misma para el día jueves 26 de abril de 2017, a las 10:30 a.m.
Ahora bien, terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 14 de marzo de 2017, celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar y fijando para el día 06 de abril de 2017, a las 10:30 a.m., como fecha para la prolongación de la audiencia; posteriormente se consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela el auto de fecha 14 de marzo de 2017, auto donde se fijo la prolongación de la audiencia , signado con el numero AP21-R-2017-000255, el cual fue negado en fecha 20 de marzo de 2017, por parte de el mencionado tribunal, por considerarlo una actuación de mero tramite y dando por terminado el mencionado recurso, ordenando el cierre informático y archivo del mismo en fecha 24 de marzo de 2017.
Nuevamente acude el apoderado judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consignado diligencia en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual deja constancia de no haber tenido acceso al expediente, por cuanto el tribunal supra, en fecha 31 de marzo de 2017 se pronuncia ante dicha diligencia, señalando el derecho, herramientas y departamentos, a los que pueden acceder los justiciables para consultar los expedientes en este circuito laboral, por cuanto para la fecha 6 de abril de 2017 tiene lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, en la cual no se logro la mediación entre las partes, por lo que se da por concluida la audiencia Preeliminar, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 03 de mayo de 2017, admitiendo las pruebas el día 08 de mayo de 2017 y procediendo en fecha 09 de mayo de 2017, a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles veintiuno 21 de mayo de dos mil diecisiete 2017, a las once de la mañana 11:00 a.m., tras una revisión de las actas procesales, este tribunal observo que no constaban la dirección procesal de la Sociedad Mercantil CALZADO VITELO 2022, C.A., a los autos del presente expediente, razón por la cual insto a la parte demandad consignara dicha dirección en auto de fecha 09 de mayo de 2017. la cual fue debidamente atendida y se consigno la dirección de la sociedad mercantil antes mencionada, por medio de diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2017, por consiguiente se oficio a dicha sociedad mercantil en fecha 5 de junio de 2017, a los fines de solicitarle la información señalada en el escrito de promoción de pruebas.
En atención a diligencia consignada por los apoderados judiciales de ambas partes incursa en la presente demanda, mediante se solicitaba el diferimiento de la causa, este tribunal se pronuncio en fecha 21 de junio de 2017 y reprogramo como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para la fecha del lunes 07 de agosto de 2017, a las 9:00 a.m., en virtud que no contaban en los autos la totalidad de las pruebas de informe promovidas por las representaciones judiciales de las partes se procedió a fijar la audiencia oral de juicio en fecha martes 7 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m., en auto de fecha 4 de agosto de 2017, la cual fue nuevamente diferida a solicitud de los apoderado judicial de la parte actora y demandada, solicitada mediante diligencia consignada en fecha 7 de noviembre de 2017 y quedando acordada por este tribunal, en auto de fecha 5 de octubre de 2017, como fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio en fecha lunes 22 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., dictándose el dispositivo oral del fallo.
Procediendo a declarar parcialmente con lugar la demanda y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano LEONEL DOMINGO VAAMONDE CASTRO, fue contratado por la sociedad mercantil CALZADOS LAS PERLAS, C.A. en fecha 1 de febrero de 2010, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso su ultimo salario semanal antes de se despedido fue la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (BS.6.636,00), siendo despedido en fecha 11 de noviembre de 2016, es por esto que el ciudadano demanda a la sociedad mercantil CALZADOS LAS PERLAS, C.A., pese a que goza de la inamovilidad laboral, así como la negativa de cancelarle el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponde por la relación laboral que existió. Razón por la cual acatando instrucciones de la mandante se procede a demandar a la sociedad mercantil CALZADOS LAS PERLAS, C.A.


Montos solicitados:

1.- Total adeudado por concepto de Antigüedad (Bs. 234.630,00).

2.- Total a pagar por días adicionales de antigüedad (Bs.39.816, 00)

3.- Total adeudado por concepto de Intereses por prestaciones sociales (Bs.125.213, 65)

4.- Total adeudado por concepto de Vacaciones y bono vacacional (Bs.93.360, 00)

5.- Total a pagar por concepto de Cesta Tickets (Bs.3.712.752, 99)

6.- Total a pagar por concepto de Paro Forzoso (Bs.234.630, 00))

8.- Total a pagar por concepto de Indemnización por despido (Bs.234.630, 00)

9.- Solicitud de Indexación del signo monetario, así como también los montos que deriven de costas y costos calculados.

Por razones antes expuestas demanda a la SOCIEDAD CALZADOS LAS PERLAS, C.A. a favor del ciudadano LEONEL DOMINGO VAAMONDE CASTRO, el pago de la suma que asciende a la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y dos mil quinientos ocho bolívares con 00/100 céntimos, (Bs. 4.782.508, 00).

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, señaló como hechos que se admite, la relación laboral entre CALZADOS LAS PERLAS, C.A. y el ciudadano LEONEL DOMINGO VAAMONDE CASTRO, así como también el salario devengado por el accionante por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 948,00) y la jornada laboral de lunes a viernes, por contrario niega, rechaza y contradice, expresamente. Haya comenzado a prestar sus servicios para la sociedad mercantil en fecha 1 de febrero de 2010, y señala que la verdadera fecha de ingreso fue el 21 de abril de 2014, de igual manera que haya sido despedido el accionante ciudadano LEONEL DOMINGO VAAMONDE CASTRO.

De igual manera niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 2014, 2015, y 2016. En cuanto al monto derivado de cesta ticket, correspondiente a los años 2014, 2015, y 2016, lo niega, rechaza y contradice. Igualmente los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, paro forzoso, son negados, rechazados y contradichos, por parte de la demandada.


CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la fecha señalada por la parte accionante, como el inicio de la relación laboral e igualmente los conceptos derivados de la relación laboral, sus montos e intereses. Dando como resultado que le corresponde la carga probatoria a la parte demandante, quien vista la negativa parcial, debe demostrar sus alegatos y la parte demandada demostrar la liberación todo lo peticionado.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:

Cursante al folio sesenta y uno (61) de la pieza número 1 del expediente, riela una solicitud de amparo de fecha 14/12/2016, dirigida a la Inspectoría del Trabajo con motivo de despido injustificado, incoado por la parte actora en el presente asunto, de donde se evidencia un sello húmedo y que la trabajadora en dicho procedimiento administrativo fue asistido por su apoderado judicial el ciudadano TONY CEDEÑO PÉREZ, evidenciándose igualmente que declaran que la fecha de inicio de la relación laboral en la entidad de trabajo CALZADOS LA PERLA C.A. fue el primero de marzo de dos mil dieciséis (1/3/2016), con un último salario de bolívares veintisiete mil noventa y dos bolívares (Bs. 27.092,00), señalaron en esa oportunidad que el despido ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2016 (16/11/2016). En relación a la anterior instrumental la parte contraria hizo unas observaciones respecto a la fecha del inicio de la relación laboral en la audiencia oral de juicio, ahora bien, siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio sesenta y dos (62) de la pieza número 1 del expediente, riela el original de una carta de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita y firmada por el representante de la empresa, donde consta que el actor en el presente asunto ingresó a trabajar en la entidad de trabajo en fecha primero de febrero de 2010 (1/2/2010) hasta el cuatro de noviembre de 2016 (4/11/2016), con un último salario semanal de seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 6.636,00), en relación al anterior medio probatorio, la parte a quien se le opuso en audiencia señaló que la tachaba de falsedad ideológica, a en consecuencia éste juzgado por auto de fecha 28 de febrero de 2018 admitió la incidencia de tacha y ordenó a la parte anunciante del procedimiento que promoviera las pruebas pertinentes, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de incidencia de tacha para el día 14 de marzo de 2018 fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada no compareció, razón por la cual es forzoso para quien decide otorgarle valor probatorio a la documental en referencia. Asi se establece.

EXHIBICIÓN:
La representación judicial accionante solicitó se intime bajo apercibimiento a la accionada a los fines que exhiba por ante este Tribunal los siguientes documentos:
1.- Original de los Recibos de Pagos emitidos por la entidad de trabajo Calzados Las Perlas, C.A. a favor del ciudadano LEONEL DOMINGO VAAMONDE CASTRO.
2.- Recibos De Pago de utilidades.
3.- Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional.
4.- Planillas 14-02 y 14-03. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia en el presente asunto, señaló la parte intimada a exhibir que las documentales exigidas constan a los autos, promovidas como instrumentales por dicha representación, respecto a la 14-02 y la 14-03 indicó que se le entregó al trabajador en su oportunidad. En relación al anterior medio probatorio, éste juzgado providenciará a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.

INFORMES:
La representación judicial accionante solicitó al ciudadano Juez oficie a las sociedades Mercantiles: VALEVEN, UNITICKET, CESTA TICHETS, SODEXHO PASS, TODO TICKET, a los fines de que informe sobre lo peticionado en su escrito de promoción de pruebas. En la oportunidad de la celebración de la audiencia no constaban a los autos las resultas de las mismas, la parte promovente desistió de las mismas a viva voz, en consecuencia, visto el desistimiento, quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.
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DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
Cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza número 1 del expediente, rielan las siguientes instrumentales: recibos de los pagos semanales hechos al actor, suscritos en originales por él, emitidos por la entidad CALZADOS LAS PERLAS C.A., correspondientes a los períodos comprendidos entre el 30/06/2014 al 6/11/2016, de donde se desprende el salario cancelado al trabajador, la cancelación de los sábados y domingos, originales de los recibos de pagos por concepto del beneficio de alimentación, correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de marzo de 2015 al mes de noviembre de 2015, cursa original del recibo de liquidación de fecha 12/12/2014, de donde se desprende los pagos realizados al actor, evidenciándose el pago de los conceptos de utilidades, antigüedad y vacaciones, planilla de liquidación de liquidación, originales de doce (12) solicitudes de adelantos de prestaciones. En relación a las anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en audiencia las impugnó y desconoció, alegando entre otras cosas que no se evidencian los cálculos aritméticos y que algunos no están suscritos por su representada. Ahora bien, visto lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la parte promovente alegó que lo señalado por su parte no son causales para impugnar ni desconocer, sin embargo a todo evento anunció el cotejo. Ahora bien, riela a los folios 43 y 44 de la pieza número 2 del presente expediente diligencia de fecha 1/2/2018 suscrita por las partes, mediante la cual desisten de las impugnaciones hechas en la audiencia y de la incidencia de cotejo anunciada, razón por la cual es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a las documentales señaladas anteriormente. Asi se establece.

Cursante a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza número 1 del expediente, rielan unas liquidaciones de fechas 19/12/2013, correspondiente a la entidad de trabajo CALZADOS VITELOS 2002, C.A. En relación a las anteriores documentales, la parte contraria a quien se le opuso en audiencia hizo una serie de observaciones y las impugnó y las desconoció, sin embargo se evidencia que las mismas corresponden a otra entidad de trabajo ajena a el presente procedimiento, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. Asi se establece.


RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL:

La representación judicial de la parte demandada promovió la ratificación de la documental marcada con la letra “E” de su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido promovió la comparecencia del ciudadano: LUIS FERREIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número: E-80.899.756, para el momento de la celebración de la audiencia no compareció el ciudadano promovido, declarándose desierto el acto, razón por la cual quien decide no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Asi se establece.

INFORMES:

La representación judicial accionante solicitó al ciudadano Juez oficie a las siguientes entidades: 1. CALZADOS VITELO 2002, C.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Las resultas de las dirigidas a CALZADOS VITELO 2002, C.A. de los cuales se evidencia que el actor laboró para esa entidad en las fechas señaladas en dicha comunicación. Respecto a las resultas de las dirigidas al I.V.S.S. desistió de las mismas. Esta tribunal en consecuencia dará valor probatorio de lo contenido en las mismas, todo de conformidad con lo establecido en la LOPTRA. Asi se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador considera necesario establecer como hechos ciertos y fuera de la controversia los siguientes: la relación laboral, la jornada de lunes a viernes y el último salario diario devengado por el actor el cual fue en la cantidad de bolívares novecientos cuarenta y ocho exactos (Bs. 948,00) Asi se establece.
Ahora bien, establecido como fuera de la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:
El controvertido en la litis reside en determinar entonces la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, la fecha de ingreso del trabajador, así como lo correspondiente a la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados, dado que en virtud en de la forma de como la demandada dio contestación a la demandada recayó sobre ella la carga probatoria laboral, correspondiéndole a ésta la carga de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y demostrar la veracidad de los hechos.
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora señala que el actor inició la relación laboral con la entidad demandada, el día 1 de febrero de 2010 (1/2/2010), no obstante ello, la parte demandada señala que la relación laboral comenzó el 21 de abril de 2014 (21/04/2014), siendo que consta en autos documentales valoradas ut supra consistentes en recibos de pagos de salarios, así como liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los períodos comprendidos a los años 2014, 2015 y 2016, documentales reconocidas por ambas partes, del mismo modo, cursa una documental promovida por la representación judicial demandante cursante al folio sesenta y dos (62) que señala que el actor comenzó la relación laboral en fecha primero de febrero de 2010 1/2/2010, documental ésta que a pesar de haber sido atacada en la audiencia de juicio se le otorgó valor probatorio, se evidencia a los autos igualmente, una documental promovida por la propia parte demandante, consistente en un instrumento público administrativo, y con tal carácter se le dio valor probatorio, donde se evidencia que en esa oportunidad se indicó que la relación laboral con la entidad demandada comenzó en fecha primero de marzo de 2016 (1/3/2016). Señalado lo anterior, tenemos entonces que tenemos en el caso de marras tres (3) posibles fechas de inicio de la relación laboral a saber: el 1/2/2010 alegada por la representación judicial en su escrito libelar, el 21/4/2014 alegada por la representación judicial demandada en su escrito de litiscontestación y por último el día 1/3/2016 alegada por la propia representación judicial en su escrito de amparo por despido injustificado intentado por ante la autoridad administrativa. Ahora bien, mas allá de las dudas razonables que se le pudieran presentar al operador de justicia, tenemos que visto lo anterior y siendo que constan a los autos las liquidaciones a los períodos señalados anteriormente, evidenciándose en dichas documentales la fecha de inicio de la relación laboral, tal cual como se desprende de la documental cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza número 1 del presente expediente, valorada ut supra y reconocida por ambas partes, le dan luces a quien decide establecer como fecha de la relación laboral el día 21/04/2014, tal como indica la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Asi se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Reclaman la cancelación de los conceptos prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets correspondientes a los períodos comprendidos entre los años del 2010 al 2014. Ahora bien establecido como fuera que la relación laboral entre el actor y la entidad demandada fue el 21/04/2014, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los anteriores conceptos. Asi se establece.

Respecto a los conceptos reclamados respecto a la vigencia de la relación laboral, se evidencia a los autos que la entidad demandada cumplió con su carga alegatoria y demostró el pago de las prestaciones sociales a los períodos demandados, haciendo lo propio con las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no adeudándole nada al trabajador por tales conceptos. Asi se establece

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La representación judicial de la parte actora reclama indemnización por el despido injustificado del cual presuntamente fue objeto su patrocinado, por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada negó que haya despedido al accionante. Ahora bien de los autos no se evidencia carta de despido alguna, sin embargo en virtud del Decreto Presidencial número 2.158, publicado en la Gaceta Extraorodinaria N° 6.207 correspondiente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, mediante el cual extendió la inamovilidad a todos los trabajadores, es forzoso para quien decide declarar la procedencia del mismo, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor lo percibido por concepto de antigüedad según lo señalado y valorado en esta sentencia. Asi se establece.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO
Vista la procedencia de la indemnización por despido injustificado, se ordena su pago conforme a lo establecido en el Régimen Prestacional del Empleo a razón del 60% del monto resultante de promediar el último salario normal utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses (12). Asi se establece.
DE LA BONO DE ALIMENTACIÓN
Se condena a la accionada el pago de las cestas tickets correspondiente al bono de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda, deduciendo lo recibido por el actor. Asi se decide.

Visto la condenatoria, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, al cual le corresponda por distribución, quien deberá calcular los mismos considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela desde la notificaron de la presente demandada hasta el pago definitivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada igualmente desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara parcialmente con lugar la presente demandada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEONEL DOMINGO VAAMONDE DE CASTRO contra la entidad de trabajo denominada CALZADOS LAS PERLAS C.A., ambas partes identificadas en los autos. 2.- Se condena a ésta a pagar a aquel el concepto determinado en la anterior motiva. 3.- No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA
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