Decisión Nº AP21-L-2018-000033 de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000033
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Vista la presente Transacción y sus recaudos, en fase de Sustanciación, presentados en fecha 09 de febrero de 2018, por ante este Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y los Trabajadoras (LOTTT) 10 y 11 del Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así visto el escrito de transacción presentada por un lado, el abogado, Abg. Abg. FREDDY JIMENEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.969, en su carácter de abogado asistente judicial de la parte actora: PEDRO LUIS ALMEA FUENTES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V.- 17.421.215; y por el otro, el Abg. WILDER MARQUEZ ROMERO; e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.571, apoderado judicial de la parte Demandada LABORATORIOS BIOPAS, S.A. mediante la cual la demandada paga a el demandante a su cabal y entera satisfacción la suma DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 17.426.778,78) mediante cheque N° 00015435 de BBVA PROVINCIAL, de fecha 23/01/2018 con lo que se dará por terminado el litigio, en consecuencia se pide a este Juzgado le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes. En consecuencia, este Tribunal considerando que conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el contrato transaccional es posible; y asimismo de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales allí contenido, no homologa el contenido de las Cláusulas Cuarta y Quinta, en lo referido a la renuncia a ejercer otras acciones laborales; ni tampoco homologa materias ajenas a la competencia laboral de este tribunal. Toda vez, es necesario aclarar que deben especificarse los conceptos objeto de la transacción, y que este es un requisito para la validez de la misma, los cuáles deben señalarse de manera inequívoca o expresa en el texto del documento que contiene los derechos que corresponden al trabajador(a) para que éste(a) pueda apreciar las ventajas o desventajas que dicha transacción produce, que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada, motivada y que se señalen las recíprocas concesiones. Igualmente, que en la presente transacción se observa un monto transaccional en el cual no se establece los conceptos que se encuentran previstos dentro de la misma, Sobre este particular, se observa que la cantidad pagada por la empresa en ocasión al presente acuerdo transaccional, es por “los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados en el libelo de demanda” (sic), por lo que se tiene por cumplido este requisito. De manera que, este Tribunal homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en ocasión a la presente demanda, impartiendo el carácter de cosa juzgada únicamente sobre los referidos conceptos y sobre las partes intervinientes en este proceso, lo que excluye a aquellos acuerdos fuera del orden público laboral, que sean mencionados en forma genérica, condicional o futura, y a personas jurídicas o naturales ajenas a la litis planteada en el presente asunto.

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