Decisión Nº AP21-L-2016-001061 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-001061
Número de sentencia10
Fecha06 Febrero 2018
PartesGERMAN JOSE GARCIA GARCIA, CARLOS ALVERTO GALVIS Y OTROS CONTRA PRODUCTOS EFE S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoHoras Extras Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-001061

PARTE ACTORA: GERMAN JOSE GARCIA GARCIA, CARLOS ALVERTO GALVIS, GREGORIO TERAN BARAZARTE, JUAN VICENTE PEÑA RUIZ, HEVER LEONARDO VALERA BARRERA, JHON ALEXANDER PIÑA BECERRA, ROGELIO ERNESTO GONZALEZ ARAUJO, PEDRO RAMON SANCHEZ GARCIA Y JESUS VICENTE BRITO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.945.380, 9.126.248, 7.800.184, 3.483.392, 13.864.337, 16.515.411, 16.556.922, 6.120.644 y 3.488.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESENIA PINO MARIN Y JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 71.442 y 79.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A., inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CARABALLO MENA, NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE Y ORIANA ANDREINA DOS RAMOS GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por cobro de horas extras y otros conceptos laborales, consignada en fecha 13 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de octubre de ese mismo año, dio por concluido dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de mayo de 2017, fue redistribuido el presente expediente a este Tribunal según acta que cursa al folio 96 de la pieza N° 2 del expediente y en fecha 02 de agosto de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de, una vez transcurrido el lapso para realizar objeción a la designación, fijar la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo en fecha 30 de noviembre de 2017, siendo que la parte demandada insistió en sus pruebas de informes por lo que se prolongó la audiencia para el día 25 de enero de 2018, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 01 de febrero de 2018, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que los accionantes prestaron sus servicios personales para la demandada de la siguiente manera:
1) GERMAN JOSE GARCIA GARCIA, comenzó a prestar servicios personales en fecha 03 de enero de 1994, en el área de producción con el cargo de operador de producción y un salario básico diario actual de Bs. 243,06, y semanal Bs.1.701, 42.
2) CARLOS ALBERTO GALVIS, comenzó a prestar servicios personales en fecha 09 de noviembre de 1999, en el área de mantenimiento con el cargo de electo-mecánico I y un salario básico diario de Bs. 385,29 y semanal de Bs. 2.697,03.
3) GREGORIO TERAN BARAZARTE, comenzó a prestar servicios personales en fecha 29 de agosto de 2005, en el área de mantenimiento con el cargo de electo-mecánico I y un salario básico diario de Bs. 385,29 y semanal de Bs. 2.697,03.
4) JUAN VICENTE PEÑA RUIZ, comenzó a prestar servicios personales en fecha 22 de julio de 1982, en el área de mantenimiento con el cargo de electo-mecánico I y un salario básico diario de Bs. 385,29 y semanal de Bs. 2.697,03.
5) HEVER LEANDRO VALERA BARRERA, comenzó a prestar servicios personales en fecha 02 de julio de 1997, en el área de mantenimiento con el cargo de electo-mecánico I y un salario básico diario de Bs. 385,29 y semanal de Bs. 2.697,03.
6) JHON ALEXANDER PIÑA BECERRA, comenzó a prestar servicios personales en fecha 31 de enero de 2001, en el área de producción con el cargo de operador de producción I y un salario básico diario de Bs. 243,06, y semanal Bs.1.701, 42.
7) ROGELIO ERNESTO GONZALEZ ARAUJO, comenzó a prestar servicios personales en fecha 04 de julio de 2005, en el área de producción con el cargo de operador de producción y un salario básico diario de Bs. 243,06, y semanal Bs.1.701, 42.
8) PEDRO RAMON SANCHEZ GARCIA, comenzó a prestar servicios personales en fecha 21 de septiembre de 1981, en el área de producción con el cargo de operador de producción y un salario básico diario de Bs. 243,06, y semanal Bs.1.701, 42.
9) JESUS VICENTE BRITO, comenzó a prestar servicios personales en fecha 26 de marzo de 1990, en el área de mantenimiento con el cargo de electo-mecánico I y un salario básico diario de Bs. 385,29 y semanal de Bs. 2.697,03.

Fundamenta la demanda en el hecho que el 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, efectúo visita a la entidad de trabajo, constatando que ésta se excede en los límites máximos constitucionales y legales establecidos a la jornada laboral, señalando que la empresa no ha cumplido con lo ordenado por el órgano del Estado.

Demanda los siguientes conceptos: exceso de jornada y que en dicho pago debe ser incluidos día de descanso sábado contractual y domingo legal, con el recargo de la hora extraordinaria establecida en la convención colectiva de trabajo 2010-2012, cláusula 24, 25 y 26, con vigencia hasta el 29 de octubre de 2013, hasta que entro en vigencia la convención colectiva 2013-2016, solicitando que se le cancele por parte de la demandada a cada trabajador los cálculos establecidos en el libelo con los intereses de mora e indexación y la justa indemnización por el no pago hasta la total y efectiva cancelación de la deuda. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 317.115,57.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En cuanto a la relaciones laborales reconocen que los demandantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada, salvo los ciudadanos Germán García, titular de la cedula de identidad N° 3.945.380, quien dejo de prestar sus servicio en fecha 17 de agosto de 2011 y Juan Peña, titular de la cedula de identidad N° 3.483.392, quien falleció en fecha 18 de abril de 2013.

Con relación a la jornada de trabajo, reconocen que los trabajadores laboraron tal como lo señaló la parte actora en cuanto al denominado primer turno, horarios detallados en el vuelto del folio 276 de la pieza principal del expediente, jornada ésta que se adaptaba a los límites que establecía la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2013, posteriormente, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicha jornada fue ajustada a los límites que establecía la precitada Ley.

Niega que el horario de trabajo haya excedido de los límites de trabajo diario y que los demandantes hayan laborado treinta (30) minutos extraordinarios diariamente durante toda la relación de trabajo.

En cuanto a los salarios de los demandantes, niega los salarios señalados en el libelo de la demanda, así como, que tengan derecho al pago de alguna diferencia correspondiente a los conceptos de descanso y feriados, ya que la diferencia pretendida resulta del supuesto negado de trabajar una jornada extraordinaria, de treinta (30) minutos diarios durante la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que en la inspección realizada por parte de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada, haya constado la labor en exceso por parte de los trabajadores de treinta (30) minutos diarios durante toda la relación de trabajo. No obstante, la providencia administrativa N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no establece de ninguna manera que los demandantes en el presente proceso, hayan laborado los treinta (30) minutos extraordinarios diariamente durante la relación de trabajo.

Con relación al horario de trabajo, aduce la parte demandada que reconoce que los demandantes prestan servicios el denominado primer turno el cual se encuentra definido en las contrataciones colectivas y en el laudo arbitral, laborando hasta el 30 de abril en los horarios a que se refieren los folios 278 y su vuelto y 279, del la pieza principal en el presente asunto. Asimismo, señala que las labores realizadas por los demandantes no son de naturaleza continúa, el lapso de descanso no debe ser imputado a su jornada de trabajo y dicha jornada no excede los límites previstos en la Ley y así solicita a este Tribunal que sea declarado.

Niega, que los demandantes hayan prestado servicios todos y cada uno de los días de trabajo desde el inicio de la relación laboral, fuera de los límites de la jornada, pues aduce que los mismos han faltado a sus puestos de trabajo por diversas razones, siendo estas faltas injustificadas, faltas justificadas, permisos, reposos, etc. Demostradas estas ausencias en los recibos de pagos consignados, señalando que esto trae como consecuencia la improcedencia del pago de la media hora extra.

Por dichas razones, solicita a este Tribunal se declare sin lugar la acción incoada contra su representada, así como también se condene en costas a los demandantes al haber al haber sido totalmente vencidos.
III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: si los demandantes desde el inicio de la relación laboral excedieron o no el límite de la jornada de trabajo que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de treinta (30) minutos diarios y por tanto deba cancelarse el concepto de horas extras y su incidencia en sábados y domingos.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora
Documentales:
Insertas a los folios 218 al 238 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copias simples de la inspección realizada por parte de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada y de la providencia administrativa N° 0165-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la inspección integral realizada en la sede de la demandada a fin de constatar el cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social, así como, la imposición de multa por el incumplimiento de los requerimientos exigidos por el órgano administrativo. Así se establece.-

Insertas a los folios 239 al 264 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a copias simples de decisión emanada del Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 13 de mayo de 2013, correspondiente al recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2012-000652, tratándose ésta de una decisión judicial y no ser objeto de prueba, este Tribunal la desecha, ya que la misma fue traída al presente proceso cono medio ilustrativo para quien aquí suscribe. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:
Insertas en los cuadernos de recaudos N° 01 al 17, ambos inclusive, los cuales se conforman por copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa, copia de convención colectiva 2004-2007, recibos de liquidación de vacaciones, planillas de solicitud de vacaciones, movimientos de nómina y certificados de incapacidad para cada uno de los accionantes. Este Tribunal visto que la parte actora en la audiencia de juicio impugnó las referidas pruebas por ser copias simples, siendo que no se aportaron al proceso los originales de las mismas por parte de la demandada para demostrar su autenticidad, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-




Informes:
Dirigidos a Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A, Servicios Alservi, C.A y Notaría Publica Décima de Caracas del Municipio Libertador, cuyas resultas no constan en autos, sí bien la parte demandada insistió en sus pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, consideró quien decide que constan en autos elementos suficientes para decidir, por lo tanto este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

En relación a la dirigida a la empresa Restoven de Venezuela, C.A, cuyas resultas constan a los folios 47 al 89 de la pieza N° 2 del expediente, de las cuales se puede evidenciar que la información remitida comprende años distintos a los años sobre los cuales se hacen los reclamos por horas extras, por lo que este Tribunal considera que la información suministrada no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, razón por la cual, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al BBVA Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 92 al 95 de la pieza N° 2 del expediente, de las cuales se puede evidenciar la consignación de un (1) CD ROOM, no pudiendo este Tribunal verificar la información contenida en el referido material, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha prueba por cuanto no aporta información que ayude a la resolución a la presente causa. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo, señala la representación judicial de la parte demandada en la contestación, que la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Peña, se declaró como no presentada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido a que para el momento de la interposición de la demanda, el ciudadano antes mencionado había fallecido, por lo que el mandato otorgado a los abogados Yesenia Pino y Jesús Hergueta se extinguió. En tal sentido, procedió este Tribunal a revisar las actas procesales, evidenciando a los folios 211 y 212 de la pieza N° 1 del expediente, que efectivamente el Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó auto en fecha 07 de julio de 2016, en el cual declaró inexistente la demanda con respecto a Juan Vicente Peña Ruiz, auto contra el cual no fue interpuesto recurso alguno por lo que se encuentra firme, concluyendo quien decide que la pretensión del referido ciudadano queda fuera del presente procedimiento. Así se establece.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del reclamo realizado por horas extras así como su pago en sábados y domingos, en virtud de la media hora extra diaria, hecho este negado en la contestación de la demanda.

Siendo así, tenemos que los accionantes en el escrito libelar señalan que prestaban sus servicios en el primer turno, sin especificar el horario, que por la naturaleza de la actividad desempeñada y en las cuales las máquinas no pueden parar su actividad, la duración de los reposos y comidas deben ser imputadas como tiempo de servicio efectivo a la jornada normal de trabajo, por lo que en consecuencia la media hora debe imputarse a la jornada, lo cual excede a los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la demandada reconoce que los trabajadores prestan sus servicios en el denominado “primer turno”, detallando cada uno de los horarios que lo integran, los cuales se adaptaban a los límites de la jornada de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que incluía 30 minutos de descanso intra-jornada, negando que las labores desempeñadas por los demandantes fueran de naturaleza continua, alegando que los descansos son escalonados, es decir, que mientras unos trabajadores descansan e ingieren alimentos, otros se encuentran laborando y que en el centro de trabajo existe un comedor.

De acuerdo al punto central de la presente controversia, se considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió:
En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido por el Juez de Juicio).

También debemos hacer referencia al contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), que establece lo siguiente:

Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal del trabajo.

Igualmente, el artículo 192 eiusdem, prevé:

La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computaran como tiempo efectivo del trabajo (…)

En el caso bajo estudio, la pretensión de los accionantes se fundamenta en el Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de agosto de 2010, de cuyo contenido se evidencia entre otras cosas que sí bien en la empresa demandada existen horarios de trabajos que no se ajustan a la jornada laboral según lo expresado por los Supervisores, sin embargo, denota esta Juzgadora que según lo manifestado por los mismos trabajadores que declaran ante los funcionarios encargados de practicar la Inspección que la jornada de trabajo es de lunes a jueves para el primer turno de 7:00 am a 4:30 pm viernes 7:00 am a 3:00 pm indicando que cada turno disfruta de 30 minutos de descanso intra-jornada con los sábados y domingos de descanso, horario que coincide con el señalado por la demandada en la contestación y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del día viernes que señalan es hasta las 3:30 pm. Así las cosas, de acuerdo a lo planteado por los mismos trabajadores se desprende claramente que de lunes a jueves los accionantes laboraban por un tiempo de 9 horas y los viernes de 8 horas con 30 minutos de descanso intra-jornada cada día, por lo que la jornada de trabajo en la que se desempeñaron los accionantes no excede en los límites a la jornada laboral de 44 semanales, ajustándose a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que se contrapone con lo señalado por el funcionario del trabajo en la referida inspección, aunado a ello, debía la parte actora demostrar que por la naturaleza de la labor los trabajadores no pueden ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, y que en esa media hora de descanso intra-jornada prestaron sus servicios por ser las tareas realizadas continuas y que las máquinas no pudieran pararse, no desprendiéndose elementos probatorios de autos que demuestren tales hechos, por lo que resulta forzoso concluir que los demandantes no cumplieron con su carga probatoria, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por Cobro de Horas Extras incoada por los ciudadanos GERMAN JOSE GARCIA GARCIA, CARLOS ALBERTO GALVIS, GREGORIO TERAN BARAZARTE, HEVER LEANDRO VALERA BARRERA, ALEXANDER PIÑA BECERRA, ROGELIO ERNESTO GONZALEZ ARAUJO, PEDRO RAMON SANCHEZ GARCIA, JESUS VICENTE BRITO contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., partes planamente identificadas en autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR