Decisión Nº AP21-L-2014-003563 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-003563
Fecha26 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesNORMA SUSANA REGIS DE COSTELA VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-003563
PARTE ACTORA: NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.886.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.613.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JORGE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2017 (folio 133 ambos inclusive de la pieza principal de la presente causa), suscrita NORMA SUSANA REYES, actuando en su carácter de parte actora debidamente asistida por el abogado LUIS PACHECO IPSA N° 238.288, mediante la cual solicita respetuosamente la impugnación de la experticia contable consignada en fecha 09 de enero de 2017, presentada por la Lic. Alisson Ríos.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió este Juzgado a tramita el presente reclamo no siendo necesaria la designación de dos (02) expertos en virtud que el fondo de lo reclamado es de mero derecho, motivo por el cual quien suscribe dictará la respectiva decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).
Omissis

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)”


La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva

De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Alegato del escrito de impugnación:

“(…) Solicito muy respetuosamente a este Juzgado, la impugnación de la experticia contable inserta al expediente, en virtud que no cumple con lo ordenado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en el cual no fue incluido la tasa de interés del año 2016 (…)”

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
“(…) Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, no procede la recapitalización de intereses. Se ordena la indexación de la prestación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 23-12-13. Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad de ejecutar el fallo. Se deben excluir los lapsos en que el procedimiento estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales y casos similares- Los montos tanto de los intereses moratorios como la indexación serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece. (…)”(subrayado del Tribunal)
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado encontró la experta contable cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y como consta al folio 127 y 131 de la pieza principal de la presente causa, medial la cual se calcularon los intereses moratorios hasta el mes de noviembre de 2016 y la indexación hasta el mes de diciembre de 2015 sobre los conceptos condenados, cuyas tasas estaban publicadas para el momento de la presentación de la experticia y en referencia al cumplimiento de lo ordenado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de acotar que aun no se ha decretado la ejecución en la presente causa, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia . Así establece.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la ciudadana NORMA SUSANA REYES, actuando en su carácter de parte actora debidamente asistida por el abogado LUIS PACHECO IPSA N° 238.288, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciada Alisson Ríos al cumplir esta con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.374.493,80) monto indicado en la experticia presentada en fecha 09/01/2017, hay especial condenatoria en costas en virtud que la impugnación fue declarada sin lugar.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada el pago de los honorarios de la experta contable Alisson Rios (impugnado).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

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