Decisión Nº AP21-L-2016-001807 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de sentenciaPJ0642017000031
Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001807
PartesLENIS YADIRA QUINTANA CLADERON VS. TEXTILES GAMS C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDaños Morales, Dif. Prest. Sociales Y Otros Concep
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001807.-

PARTE ACTORA: LENIS YADIRA QUINTANA CLADERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-12.762.290
APODERADOS JUDICIALES: AHMED RIVERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 52.062-
PARTE DEMANDADA: TEXTILES GAMS C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/1986, Tomo 87-A, bajo el N° 35
APODERADOS JUDICIALES: MARY RODRIGUEZ HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 10.067

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MORALY OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 11 de julio del año 2016, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por cobro de daño moral y otros conceptos, presento la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón contra la entidad de trabajo, Textiles Gams C.A. por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 26 de septiembre de 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y en fecha 01 de noviembre de 2016 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 17 de noviembre del año 2016, luego el 24 de noviembre del año 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 26 de febrero de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, 30 de enero de 2017 a las 02::00 pm., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERON contra la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Textiles Gams C.A. el 09/03/1998, desempeñando el cargo de costurera, en el horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 05:00 pm, de lunes a jueves, y de 07:00 am hasta las 04:00 pm el día viernes.
Igualmente señala, que a partir del año 2010, comenzó a sentir fuertes dolores en su hombro derecho, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de notificarle a la entidad e trabajo tal padecimiento, a través de su jefe inmediato, razón por la cual acudió a consulta médica privada especializada en un primer momento, y después con carácter de urgencia a INPSASEL, específicamente a la GERESAT región capital y vargas, consignando los informes médicos privados , interponiendo la denuncia, señalando en ella las funciones y tareas ejecutadas por espacio de más de 10 años consecutivos, lo que dio origen a la investigación por éste organi9smo, la cual arrojó como resultado la lesión del Manguito Rotador de hombro derecho (Código CIE 10:M75) considerada como enfermedad Ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMADENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, descritas en el certificado de enfermedad ocupacional N° 0052-14n de fecha 07 de abril de 2014. Asimismo
Por otro lado indico que durante el transcurso de su enfermedad consigno los certificados de incapacidad temporal emitidos por el IVSS previo a su intervención quirúrgica y posterior a la misma, así como les consigno posteriormente constancias emitidas por dicha institución por rehabilitación y fisiatría.
Asimismo, señala que una vez que Diresat Caracas y Estado Vargas emitiera el Informe Pericial Cálculo de Indemnización de fecha 26 de junio de 2014 fijando como indemnización a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CURENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 278.858,44),
Finalmente, arguye que como consecuencia de la enfermedad del trabajo, que le causará sufrimiento y dolor a medida que avance el tiempo y la edad, considerando que contribuyó la producción de la entidad de trabajo Textiles Gams, ahora Ovejita C.A., tomando en cuenta que victima por negligencia comprobada del patrono, y que fue intervenida quirúrgicamente, y que posiblemente tendrá que operarla de nuevo y realizar terapias de rehabilitación, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador, en atención a la Discapacidad Parcial Permanente dictaminada, y que difícilmente podrá cubrir los gastos de su entorno familiar, presupuesto reducido en comparación al salario que venia devengando, son razones mas que suficientes para solicitar que la entidad de trabajo sea condenada al pago de Bs. 800.000,00, por daño moral.
Por todo lo antes expuesto procedió a constatar a los representantes legales de la entidad de trabajo, a los efectos de solicitarle y/o exigirles respuestas y para que asumieran su responsabilidad ante tales hechos, peros las mismas resultaron infructuosas, por lo que ha decido demandar a la entidad de trabajo Textiles Gams C.A., los conceptos y montos siguientes:
• Indemnización de acuerdo al artículo 130, ordinal 5° de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 278.858,44.
• Indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 800.000,00.
• Salario dejado de pagar por la empresa de acuerdo a la cláusula 84, punto N° 1, literal a, del Contrato Colectivo , de conformidad con los artículos 69 y 79 de la LOCYMAT el 100% del salario básico, por la cantidad de Bs. 22.794,83
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.101.653,27, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria y la condenatoria en costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alegan las siguientes defensas:
En primer lugar admiten como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, fue contratada por la entidad de trabajo Textiles Gams C.A., ahora Ovejita C.A. desempeñando el cargo de costurera, que su fecha de ingreso fue el 09/03/1998, en el horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 05:00 pm, de lunes a jueves, y de 07:00 am hasta las 04:00 pm el día viernes, horario que fue modificadote 07:00 am a 11:30 am de 12:30 am a 04:00 pm, descanso y comida de 11:30 am a 12:30 pm.
Luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
• Que a comienzo del año 2010, realizando labores para lo cual fue contratada (costurera) la hoy demandante comenzó a sentir fuertes dolores en su hombro derecho, ocasionándole que paulatinamente fuera mermando su salud y por ende su visa
• Que la hoy demandante, se hubiese acercado a su jefe inmediato, solicitando apoyo, y no obtuvo respuesta efectiva, por lo cual tuvo que acudir a consulta medica privada especializada, en un primer momento y luego con carácter de urgencia a INPSASEL, en busca de ayuda y orientación
• Que la hoy demandante saliera “eventualmente de reposo”, reintegrándose luego a sus tareas habituales.
• Que la lesión del Manguito Rotador de hombro derecho (Código CIE: M75) sea considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora Discapacidad Parcial Permanente
Por otro lado, señala la representación judicial de la parte demandada que no es cierto que su representada se haya negado a asumir responsabilidad ante los hechos denunciados por la demandante, toda vez que se convino en la audiencia de fecha 01/11/2016, parcialmente en el pago del monto fijado por el informe pericial, y a tal fin se consigno el cheque N° 03768234, girado contra la cuenta N° 01080027-73-0100052110 a favor de la ciudadana Yadira Quintana Calderón, por el monto de Bs. 323.879,44, que comprende: Bs. 278.858,44 por concepto de los daños calculados en el Informe Pericial a que se contrae la demanda más Bs. 38.153,40 por concepto de pago de los salarios producidos por reposos médicos y los intereses calculados al 1% mensual de año y medio que ascienden a la cantidad de Bs. 6.867,60 de los salarios antes aludidos, superando así a lo demandado por este concepto obedeciendo la realidad laboral.
Igualmente se acordó el pago de los interés de mora desde la fecha en que fue notificado el Informe Pericial a su representada, 10/07/2014 hasta el día 07/11/2016, acordando en pagar al momento de la contestación de la demanda o bien por acto separado. En tal virtud se consigno conjuntamente con esta contestación marcados “A” y “B”, el cálculo de los intereses y el cheque emitido a favor de la trabajadora la ciudadana Yadira Quintana Calderón por la suma de Bs. 80.868,82, signado con el N° 03768926, girado contra la cuenta N° 0108-0027-73-0100052110 que pertenece a Ovejita C.A., en el banco provincial y con fecha 07/11/2014.
Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• La indemnización por daños morales por la cantidad de Bs. 800.000,00, derivado del supuesto incumplimiento de disposiciones de la LOPCYMAT , por cuanto su representada ha cumplido con todas las obligaciones que fueron demandadas como incumplidas.
• El pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria en virtud de haber convenido en el pago de Informe Pericial y los salarios por reposo, además del pago de los respectivos intereses; en cuanto a lo demandado en el particular Primero y Segundo del Petitum; y porque no procede la condena de indexación e intereses de mora en caso de indemnización por daño moral, cuyo petitum pudiera estar incluido en la cláusula genérica del particular Cuarto.
Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin Lugar la presente demanda

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, observa este Juzgador que las partes llegaron a un arreglo amistoso y la demandada en la audiencia de mediación celebrada en fecha 01/11/2016, convino en el pago del monto fijado por el informe pericial, y a tal fin se consigno el cheque N° 03768234, girado contra la cuenta N° 01080027-73-0100052110 a favor de la ciudadana Yadira Quintana Calderón, por el monto de Bs. 323.879,44, que comprende: Bs. 278.858,44 por concepto de los daños calculados en el Informe Pericial a que se contrae la demanda más Bs. 38.153,40 por concepto de pago de los salarios producidos por reposos médicos y los intereses calculados al 1% mensual de año y medio que ascienden a la cantidad de Bs. 6.867,60 de los salarios antes aludidos, en consecuencia este Juzgador considera que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe en la determinación de la indemnización por daño moral, ahora bien, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2011, emitida en el expediente AA60-S-2010-000881; la cual ha sido reiterada en sucesivos fallos de la misma Sala, se establece que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte actora, por cuanto es esta quien debe demostrarle a este Tribunal que el empleador actúo durante el transcurso de la relación de trabajo de forma culposa, con negligencia, con imprudencia o con impericia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. En tal sentido, quien juzga pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcada “D” cursante a los folios 03 al 14 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copia simple de: 1) solicitud de investigación de origen de enfermedad, del cual se evidencia los datos de la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, del mismos se evidencia, edad 38 años, grado de instrucción 6to grado, estado civil: casada, mano dominante: derecha, situación actual. Reposo, dirección de habitación: Refugio Fuerte Tiuna; ingreso a la empresa: 09/03/1998, cargo: costurera, horario de trabajo 07:00 am a 05:00 pm, fecha de inscripción en el trabajo: 09/0371998, diagnostico ocupacional: síndrome de pinzamiento hombro derecho, labora en el piso 1, hay 2 personas; 2) Orden de trabajo N° DIC 13-0240 suscrito por el ciudadano Reinaldo Viloria, en su condición de Coordinador Regional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Distrito Capital y estado Vargas; 3) Informe de Investigación de Origen de enfermedad, suscrito por la Ing. Ana Azuaje Aranguren, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud y Seguridad en el Trabajo II, del cual se evidencia: 1) Criterio ocupacional: datos de la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, no se constato: a) notificación de riesgo, b) de la descripción de cargo (tareas Preescritas) no se constato en el expediente laboral; c) relación de horas extraordinarias laborando en la empresa: la misma no refiere no laborar horas extras; d) Antecedentes laborales en otras empresas: no se constato en el expediente laboral; e) constancia de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo: se contacto en el expediente laboral, que al momento de su ingreso la trabajadora no recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, practica, adecuada , no obstante para el momento de la inspección se constató que dicha irregularidad está subsanada; f) Entrega y recepción de equipos de protección personal, manifiesta la misma que se le hace dotación de bata, mascarilla y gorro; g) Inscripción en el IVSS, si se constató, h) exámenes médicos, pudiéndose constatar que los mismos se comenzaron a practicar a partir del año 2006, 2) Criterio legal (revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo) en cuanto a la gestión organizativa de la institución en materia de seguridad y salud en el trabajo, la misma fue revisada y verificada por el funcionario Pedro Castro; 3) Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador: en virtud que la trabajadora Lenis Yadira Quintana Calderón se encuentra de reposos pera para el momento de la actuación la misma hizo acto de presencia en la empresa. En tal sentido se procede a describir las actividades realizadas por la trabajadora afectada: Cargo de costurera; las tareas consiste en realizar a máquina la elaboración y ensamblaje de las distintas prendas de vestir, pegando con la máquina los bordes. Las prendas ensambladas son camisetas y pijamas de bebes; 4) Criterio higiénico-epidemiológico: se constató la existencia de la morbilidad general y especifica referida a la patología investigada así como la existencia de la evaluación del puesto de trabajo investigado realizado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, 5) Criterio clínico y paraclinico: dado que la empresa realizó la declaración del Origen de enfermedad de la trabajadora la cual incluye la documentación relacionada a la historia medica de la misma, el criterio clínico-paraclinico será establecido por el medico ocupacional de la Diresat Capital y Vargas cuando a través del presente informe establezca sus conclusiones. CONCLUSIONES: La trabajadora Lenis Yadira Quintana Calderón, tiene un tiempo de permanencia de 11 años en un cargo de costurera, donde existen factores de riesgo que podrían originar y/o agravar lesiones del tipo músculo esqueléticas. La tarea ejecutada en el puesto de trabajo implica exigencia postural.
Marcada “E” cursante a los folios 15 al 18 y del 22 al 25 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copia simple de Certificación N° 0052-14, emanada de INPSASEL, de fecha 07/04/2014, suscrita por Dr. Raniero Silva, de la misma se evidencia que en fecha 10/12/2012 asistió la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, de 39 años, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la cual labora para la entidad de trabajo Textiles Gams, C.A., con fecha de ingreso 09/0371998. Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios: 1) Higiénico-ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclinico y 5) Clínico, Certifico: que se trata de Lesión del manguito Rotador de hombro Derecho (Código CIE10: M75), considerada como Enfermedad Ocupacional: contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de dieciocho con ochenta (18,80%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, esfuerzo muscular con flexo-extensión con el miembro superior derecho.
Insertos a los folios 126 al 31; del 92 al 115 del CRN° 1 del expediente, contentiva impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Textiles Gams, ahora Ovejita C.A., suscrito por la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario jornada diurna, descanso semanal, incentivo por producción, bono por asistencia, deducciones de: SSO, RPE especial, RPVH especial, desayuno, ayuda mutua por fallecido, aporte al fondo de ahorros, cuota al Préstamo Prest Soc.
Marcada “F” cursante al folio 30 del CRN° 1 del expediente, contentiva copia simple de Informe Pericial emanado de INPSASEL, de fecha 26/06/2014 suscrito por el Abg. Edison Gómez en su condición de Coordinador de sanciones de la Diresat Capital y Vargas, del mismo se evidencia la elaboración del calculo de indemnización en consecuencia, el monto a indemnizar de conformidad con el articulo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, fijando esta instancia 989, días por el incumplimiento señalado por la Inspectora de seguridad y salud en el trabajo, el monto mínimo a indemnizar es de Bs. 278.858,44.
Marcados “2” al “7”, cursantes a los folios 34 al 39 del CRN° 1, contentivos de informes médicos, de los mismos se evidencias que la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón pudiera reintegrarse a sus labores con las restricciones siguientes: 1) omitir alza de peso; 2) evitar movimientos repetitivos y maniobras bruscas; 3) omitir elevación repetitiva del hombro derecho y 4) laborar en áreas que no generen situaciones de stress.
Marcados “8” al “9” cursantes a los folios 40 alo 60 del CRN° 1 del expediente, contentivos copias simples reposos médicos emanados del IVSS a nombre de la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, de los mismos se evidencia el diagnostico de tendinopatia del tendón del manguito rotador del hombro derecho.
Marcada “10” cursantes a los folios 62 al 91 del CRN° 1 del expediente, contentivo de la Convención Colectiva den Trabajo suscrito entre la empresa Textil Gams C.A. y el Sindicato de Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos y socialista de la Rama Industrial Textil Conexos y similares del Distrito Capital (U-SINTRABOLS-RAITECON) periodo 2010-2013

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente en original de: 1) de las documentales: Marcadas “2” (folio 34 del CRN°1), Marcada “3” (folio 35 CRN° 1), Marcadas “8” (del folio 40 al folio 57 del CRN°1), Marcadas “9” (folio 58 al 61 del CRN° 1) durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos fueron consignados al expedientes, sin embargo, de igual manera reconoce los recibos de pagos consignados por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado observa que dichas documentales ya fueron analizadas anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece

PRUEBA DE INFORMES.
La parte actora promoción prueba de informes dirigida a: 1) INPSASEL, específicamente a GERESAT Caracas y Vargas; las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En cuanto a las prueba al Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas, cuyas resultas constan al folio 177 al 182 del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:
Efectivamente la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-12.762.290 fue atendida por el Dr. Douglas Mendoza, medico especialista traumatología y ortopedia en este centro asistencial; Anexo a la presente comunicación, copias fotostática autenticadas de la historia clínica del paciente, con sus respectivos informes de lo acontecido. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Marcados “1” al “143” cursantes a los folios 04 al 76 del CRN° 2 del expediente, contentiva impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Textiles Gams, ahora Ovejita C.A., suscrito por la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, comprendidos de los años: 20092010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario jornada diurna, descanso semanal, incentivo por producción, bono por asistencia, deducciones de: SSO, RPE especial, RPVH especial, desayuno, ayuda mutua por fallecido, aporte al fondo de ahorros, cuota al Préstamo Prest Soc. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “144” cursantes a los folios 78 al 83 del CRN° 2, contentivo original de documento notariado, suscrito por la ciudadana Arelys González Rubio en su carácter de Directora de recursos Humanos de la entidad de trabajo Textiles Gams, ahora Ovejita C.A., de fecha 15/09/2016, del mismo se evidencia las faltas por motivo de: reposos, inasistencias justificadas, permisos remunerados, permisos no remunerados de la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón desde el año 2010 hasta el año 2015. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados ”145” al “170” cursantes a los folios 85 al 119 del CRN° 2 del expediente, contentivo originales de informes médicos emanados de la empresa Medical Help Services, C.A., de los mismos se evidencia las evaluaciones medicas realizadas a la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, por parte de la demandada En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “170´” cursante a los folios 120 al 142 del CRN° 2 del expediente, contentivo de constancia de inducción básica SSL, de fecha 15/11/2010, realizado por la facilitadora Ing. Jesica Alviarez, suscrito por la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, del mismo se evidencia la inducción impartida a la actora en materia de Seguridad y Salud Laborales. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “171” a la “176” cursante a los folios 146 al 153 del CRN° 32 del expediente, contentivo originales de: 1) Reintegro medico post operatorio de fecha 03/0272014, se evidencia que se autoriza el reitengro y se ordena su vigilancia por su estado de salud; 2) Ajuste de tareas de fecha 03/02/2014 se evidencia que el medico ocupacional de la entidad de trabajo demandada ordena mantener su puesto de trabajo (doblando pijamas y manejo de piezas pequeñas; 3) Informe medico suscrito por el Dr. Cesar González, se evidencia que se consulta a la trabajadora; 4) Informe de fecha 10/06/2014se evidencia con reposo medico por enfermedad del hombro derecho; 5) Informe medico post reposo, de fecha 31/08/2015, se evidencia tendinitis severa y persiste del tendón del manguito rotador y hombro derecho, 6) Reintegro medico de fecha 29/06/2015, ase evidencia que se espera informe de fisiatría. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “177” al “200”, cursantes a los folios 155 al 216 del CRN° 2 del expediente, contentivos original de: 1) Informe medico de fecha 08/09/2011 suscrito por el Dr. Jorge Ramón Prieto, del que se evidencia que presenta dolor cervical; 2) Informe medico de fecha 21/05/2012, suscrito por el Dr. Luis Alberto Vargas, del mismo se evidencia el diagnostico de Cervicalgia; 3) Estudio de fecha 06/06/2012 suscrito por el Dra. Yolimar Changir, del mismo se evidencia el diagnostico de Cervicalgia de larga data; 4) Reposo medico suscrito por el Dr. Enrique Restrepo, se evidencia la persistencia la sintomatología de dolor neurítico y se indica 48 horas de reposo; 5) Informe de Resonancia Magnética de fecha 11/03/2014, suscrito por el medico radiólogo Frankliyn Jiménez, del mismo se evidencia se descarta probable Lipoma en esta localización (Región Escapular Derecha); 6) Resumen clínico de fecha 17/06/2014 suscrito por la Dra. Fabiola Muñoz; 7) Informe médico (post Repos), de fecha 26/06/2014: 8) Informe médico de fecha 31/07/2014; 9) Reintegro médico de fecha 05/08/2014; 9) Reposo de fecha 25/02/2015, suscrito por el Dr. Douglas Mendoza; 10) Correo electrónico de fecha 17/03/2015; 11) Reposo de fecha 16/03/2015, suscrito por el Dr. Douglas Mendoza; 12) Informe médico de fecha 26/06/2015; 12) Reposo de fecha 27/04/2015, suscrito por el Dr. Douglas Mendoza; 13) Reposo de fecha 21/07/2015, suscrito por el Dr. Douglas Mendoza; 14) Resumen clínico de fecha 04/10/2015 suscrito por la Dra. Fabiola Muñoz; 15) Informe médico de fecha 10/05/2016 suscrito por la Dra. Fabiola Muñoz; 16) Informes médicos; 17) Resumen clínico de fecha 19/08/2016 suscrito por la Dra. Fabiola Muñoz. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “201” al “224”, cursantes a los folios 04 al 25 del CRN° 3 del expediente, contentivos copias simples reposos médicos emanados del IVSS a nombre de la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, de los mismos se evidencia el diagnostico de tendinopatia del tendón del manguito rotador del hombro derecho. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “225” al “241”, cursantes a los folios 27 al 106 del CRN° 3 del expediente, contentivos copias simples de: 1) Control de asistencia en materia de seguridad y salud laboral; 2) Servicio de terapia ocupacional (entrega de material); 3) Declaración de enfermedad ocupacional emanado de INPSASEL de fecha; 4) Política de seguridad y salud en el trabajo y su declaración; 5) Informe de inspección administrativa de gestión de fecha 28/04/2014, en la cual quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOCYMAT; 6) Control de asistencia de capacitaciones; 7) Jefatura corporativa de seguridad y salud laboral, identificación de riesgo por parte del trabajador; 8) Revisión de horarios de trabajo, Inspectoría del Trabajo en Norte del Municipio Libertador Unidad de Supervisión, de fecha 03/05/2013, se evidencia que si se encuentra ajustado a lo dispuesto en la LOTTT. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “242” al “264”, cursantes a los folios 76 al 106 del CRN° 3 del expediente, contentivos copias simples de Informes médicos; postvaccional, reposos, consultas, emanados del servicio de Medical Help Service C.A., empresa contratada por la entidad de Trabajo Ovejita C.A., En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “265” al “323”, cursantes a los folios 76 al 106 del CRN° 3 del expediente, contentivos copias simples de: 1) Exámenes de laboratorios; 2) Detalles de consultas médicas, reposos, post reposos; 3) Resultados de resonancias magnéticas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “B”, cursantes a los folios 181 al 215 del CRN° 3 del expediente. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Marcada “C” cursante a los folios 216 al 224 del CRN° 3 del expediente, contentiva original contrato de servicios suscrito entre MEDICAL HELP SERVICES C.A. Y OVEJITA C.A., otorgado ante la Notaria publica Segunda del Municipio Chaca, Estado Miranda en fecha 12/12/2014, del mismo se evidencia que los servicios médicos son prestados a los trabajadores de la entidad de trabajo demandada. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” cursante a los folios 225 al 228 del CRN° 3 del expediente, contentiva original de Juramento del contenido del Informe Ergonómico realizado a la empresa Ovejita c.A., otorgado en la Notaria Pública Segundo del Municipio chaco, estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “E” cursante al folio 230 del CRN° 3 del expediente, contentiva de planilla para el registro de comités de seguridad y salud laboral, del mismo se evidencia que en fecha 07/06/2007, se reno el comité de salud y seguridad de Textiles Gams C.A. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “F” cursante al folio 231 del CRN° 3 del expediente, contentiva original de constancia suscrita por el ciudadano Ronald Santos en su carácter de Jefe General de confección, de fecha 18/08/2016, del mismo se evidencia las condiciones de la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, y las tareas realizadas por ellas En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G” cursante al folios 232 del CRN° 3 del expediente, contentiva original impresión de la pagina tutraumatologo.com, de la misma se evidencia lo relacionado al dolor del cuello o Cervicalgia. La precedente prueba se desecha de proceso por cuanto emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Inserto a los folios 04 al 413 del CRN° 4 del expediente, contentivo original de Micro Ergonomía ejecutada a los Puestos de Trabajo, en la empresa Textiles Gams C.A. de fecha junio 2013, elaborado por el Equipo Técnico de LMS SALUD LABORAL C:A:, el cual constituye al anexo al cual se refiere el documento otorgado por el ciudadano Luis Arturo Díaz Martínez En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Ronald Santos, Fabiola Muñoz y José Cira, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia este Juzgador considera pertinente destacar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto: que el accionante presto sus servicios para la empresa demandada desde el 09/03/1998, que se desempeño con el cargo de costurera, igualmente que la parte demandada en la audiencia de fecha 01/11/2016, convino en el pago el monto fijado por el informe pericial y el pago de los salarios producidos por reposos médicos, en cuanto a lo controvertido en el presente juicio se circunscribe en la procedencia o no del daño moral. Así se establece.-

Sobre la indemnización por daño moral el actor solicita una indemnización estimada en ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), que se le indemnicé por encontrarse afectada no sólo físicamente, sino en su integridad personal, en concordancia con la Discapacidad Parcial Permanente dictada por GERESAT Miranda, que se encuentra afectada también por el sufrimiento sobrevenido, considerando que tendrá que disponer de tiempo y dinero extra para forzosamente someterse a terapias de rehabilitación como en efecto lo ha venido haciendo, que le afecta en el tiempo que le resta para atender debidamente a su familia

Ahora bien, observa este Juzgador que de la de Certificación N° 0052-14, emanada de INPSASEL, de fecha 07/04/2014, suscrita por Dr. Raniero Silva, Certifico: que se trata de Lesión del manguito Rotador de hombro Derecho (Código CIE10: M75), considerada como Enfermedad Ocupacional: contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de dieciocho con ochenta (18,80%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, esfuerzo muscular con flexo-extensión con el miembro superior derecho, y siendo tal y como lo determino el informe pericial que el agravamiento de la enfermedad desarrollada con ocasión de la prestación del servicio ocasionó a la hoy demandante un dolor o padecimiento durante los años en que prestó el servicio y durante el proceso de diagnóstico, intervención quirúrgica y rehabilitación, así como las secuelas de dicha enfermedad, se estima necesario la revisión de las siguientes normas:

Código Civil:

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Resaltado del Tribunal).

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece para la calificación del daño moral:

“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley; y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (omissis)”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se observa que el daño moral procede como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, el que es causado por un hecho ilícito. En el caso bajo examen valoradas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes tendentes a demostrar la enfermedad ocupacional, la lesión y consecuencias que de la misma se derivó, aunado al hecho de la aceptación por parte por parte del patrono al reconocer y cancelar lo estipulado en el informe de INPSASEL, es por lo que este juzgador establece que dicha enfermedad tienen su causa en un hecho ilícito del patrono y que respondió a una causa imputable a la demandada, en este sentido , considera este sentenciador en primer lugar traer a colación al caso bajo examen la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa. (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
De los elementos aportados y de la carga de la prueba que fue impuesta con anterioridad, vista como fue reconocida por la accionada la certificación de la enfermedad ocupacional, otorgarda por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y es con esa certificación que el Juez, tiene elementos para decidir, una vez adminiculadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes; estima este sentenciador que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, probadas suficientes la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, y haber cumplido la parte actora con la carga que le fue impuesta es por lo que resulta procedente la indemnización por daño moral y en consecuencia este condena a la demandada en cancelar a la actora la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00)por este concepto . Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente: INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, ahora a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. B) Este deberá calcular los mismos a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERON contra la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

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