Decisión Nº AP21-L-2016-001594 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001594
Número de sentenciaPJ0652017000001
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º

ASUNTO AP21-L-2016-001594
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JAIRO ALEJANDRO ROJAS LASCARRO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.300.532

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.207.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, quedando anotada bajo el N° 87, tomo 861-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OLIVO LOPEZ Y RAYMARI CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 45.329 y 148.193, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINTIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de junio del 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusieren el ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROJAS LASCARRO en contra de la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A.. Correspondiéndole conocer previa distribución, al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de junio del 2016 dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha 28 de junio del 2016, admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.
Posteriormente, en fecha 8 de agosto del 2016, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha 11 de octubre del 2016, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 27 de octubre del 2016, dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha 1 de noviembre del 2016 admite las pruebas promovidas por ambas partes, y por medio de auto de fecha 3 de noviembre del 2016, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 15 de diciembre del 2016, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 20 de diciembre del 2016, donde se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROJAS LASCARRO, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso se hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor, desde el día 30 de mayo del 2011 hasta el 7 de octubre del 2013, fecha en la cual presenta una carta de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, letras “a” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que la empresa demandada, violó las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, ya que mediante una auditoría le fue retirada todas las facturas, instrumento este necesario para cumplir su labor y se le ordenó cumplir el horario de trabajo sentado en una silla en las adyacencias de la empresa, trayendo como consecuencia, una disminución brusca en su salario y demás beneficios laborales, y por lo tanto, se materializó el Despido Injustificado en contra de la parte actora. Asimismo señala que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico-nominal de Bs. 8.992,85, más Bs. 3.414,62 por porcentaje sobre venta mensual, producto del 0,50% de ventas del último trimestre, es decir, los meses julio, agosto y septiembre del 2013, las cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 2.731.692,80. En consecuencia, visto que la parte demandada, no tomó en cuenta la incidencia de los montos antes señalados en el cálculo de sus beneficios laborales, procede a reclamar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo y licencia de paternidad, reflejados en los siguientes montos:
Conceptos Monto
Antigüedad Bs. 65.622,58
Vacaciones Año 2011-2012 Bs. 6.246,45
Vacaciones Año 2012-2013 Bs. 6.662,88
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.082,15
Bono Vacacional Año 2011-2012 Bs. 6.246,45
Bono Vacacional Año 2012-2013 Bs. 6.662,88
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.082,15
Utilidades Año 2013 Bs. 37.478,70
Indemnización de Inamovilidad Paternal Bs. 299.828,40
Indemnización Artículo 92 LOTTT Bs. 65.622,28
Total Asignaciones Bs. 498.535,22
Total Deducciones Bs. 71.031,88
Total Adeudado Bs. 427.503,34

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A.:
Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A.
.- La fecha de ingreso desde el 30 de mayo del 2011.
.- Que se desempeñó como Vendedor.
.- Que la relación laboral culminó en fecha 7 de octubre de 2013.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la empresa demandada haya recibido por parte del trabajador algún retiro justificado.
.- Que la parte actora haya sido objeto de un despido en forma injustificada, toda vez que entre el trabajador y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A., se suscribió un Acuerdo de Terminación del Vínculo Laboral por Voluntad Común entre Las Partes, en fecha 7 de octubre del 2013, momento en el cual las partes sostuvieron una reunión con la finalidad de dar por finiquitada la relación laboral.
.- Que el trabajador haya devengado un salario básico y salario variable de Bs. 12.492,85, y un salario integral de Bs. 16.136,70.
.- Que el salario del trabajador haya estado compuesto por un porcentaje sobre venta mensual, producto del 0,50% sobre ventas; y de igual manera, niegan, rechazan y contradicen que la cuantía de las ventas para el último trimestre antes de la terminación de la relación laboral haya alcanzado la cantidad de Bs. 2.731.692,80
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló en su intervención que el trabajador fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa, ya que el mismo se vio desmejorado tanto en sus condiciones de trabajo, como en su salario, y en tal sentido, alega que con motivo a la terminación de la relación laboral, le corresponden tanto la indemnización que estipula el artículo 92 de la LOTTT, como un monto correspondiente a la indemnización por violación del fuero paternal.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, negó, rechazó y contradijo cualquier desmejora en las condiciones de trabajo, y asimismo, que la relación laboral haya culminado por motivo a un retiro justificado, ya que entre la empresa y el trabajador se suscribió un acuerdo en el cual ambas partes ponían fin al vínculo laboral; de igual manera alega que el trabajador recibió una bonificación especial, lo cual constituye una liberalidad de la empresa, para compensar cualquier diferencia en lo cancelado por la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la indemnización por paternidad señalada por la parte actora, la empresa demanda alega que en ningún momento el trabajador inició un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo para amparar su derecho.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, y en consecuencia, la procedencia de respectivas indemnizaciones alegadas por el actor, en segundo lugar el salario del trabajador al momento de culminar el vínculo laboral y por último la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en razón a la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 33 del expediente. Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de octubre del 2013 por la empresa Comercializadora Romher C.A. a favor del ciudadano Jairo Alejandro Rojas Lascarro, y suscrita por el Gerente de Talento Humano, ciudadano Carlos Nuñez, donde se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, esto desde el 30 de mayo del 2011 hasta el 7 de octubre del 2013, desempeñando el cargo de Representante de Ventas II, con un último salario promedio mensual de (Bs. 8.992,85) Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA a los fines de evidenciar el tiempo de la prestación de servicio, así como el último salario promedio devengado por el trabajador. -Así se Establece.-
Marcada “B” y “E”, cursante a los folios 34 al 36 y del 39 y 40 del expediente. Tabla de Cierre de Trimestre 2013 y Cuadro de Ventas. Esta Juzgadora observa que si bien es cierto no fueron impugnada por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto, que la misma no contiene ni sello ni firma de quien emana, aunado a ello, contienen enmendaduras en su contenido, motivo por la cual no es oponible a la contraparte, es por ello que no se le otorga pleno valor probatorio. -Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante al folios 37 del expediente. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por terminación de la relación laboral entre las partes, donde se desprende las cantidades y conceptos cancelados a favor del trabajador para la oportunidad en que culminó la relación laboral. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte actora manifestó que la misma no esta suscrita por su representado, pero que sin embargo reconoce, que el trabajador cobró dicha cantidad, en virtud de ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio siendo que aunado a ello la parte demandada, consignó su original la cual cursa al folio 91, donde se desprende sello húmedo del Departamento de Contabilidad de la empresa, firma autógrafa e impresión de la huella dactilar del trabajador, de haber recibido la cantidad de Bs. 90.100,77. -Así se Establece.-
Marcada “D” al folio 38 del expediente. Carta de Retiro de fecha 7 de octubre del 2013 emanada y suscrita por el ciudadano Jairo Alejandro Rojas Lascarro, donde manifiesta que por motivos ajenos a su voluntad, decide retirarse del cargo que venía desempeñando en la empresa conforme al artículo 80 literales a y c de la LOTTT. Esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, en virtud de que nunca fue recibida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, ya que se desconoce tanto el sello impreso como la firma quien la suscribe., al respecto se observa que la parte promovente no utilizo los medios idóneo para hacer valer dicha documental, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio -Así se Establece.-
Marcada “F” al folio 41 del expediente. Constancia de Paternidad, expedida en fecha 22 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Talento Humano de la empresa Comercializadora Rohmer C..A. en la cual se le otorga un permiso de paternidad de 14 días continuos al ciudadano Jairo Alejandro Rojas Lascarro por el nacimiento de su hijo. Esta Juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone en virtud de que desconoce la procedencia del sello impreso en la esquina inferior derecha de la comunicación, sin embargo, la representación de la parte demandada reconoce el nacimiento del primogénito de la parte actora, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio-Así se Establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “A”, cursante en los folios 46 al 60, del 64 al 88 y del 94 al 98 del expediente, Originales y Soportes de Recibos de Pago de Salario debidamente suscritos por el ciudadano Jairo Alejandro Rojas Lascarro, donde se desprende las asignaciones canceladas por la demandada al trabajador tales como, sueldo, asignación de vehiculo, asignación de gastos, incentivos de cobranza, asignación de gastos de estacionamiento, incentivo de categoría I y II, así como las deducciones correspondientes, tales como, seguro social, régimen prestacional de empleo, y régimen prestacional de vivienda y habitat y finalmente pago de concepto de bono de alimentación. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el salario devengado por el trabajador es un salario variable.- Así se establece.-
Cursante a los folios 61 al 63. Movimiento de Cuentas emanados del Banco Bancaribe. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron respaldados mediante la prueba de informe, solicitadas por la representación de la parte demandada, mas sin embargo, la parte contra quien se le opone, reconoció que mediante el Banco Bancaribe se le depositaba a la cuenta nómina del trabajador. Es por ello que esta sentenciadora le otorga valor probatorio Así se establece.-
Marcada “B”, cursante en los folios 89 y 90 del expediente. Acuerdo de Terminación del Vinculo Laboral por Voluntad Común entre las Partes, donde se desprende que ambas partes de común y mutuo acuerdo dieron por terminado el vínculo laboral, por motivos personales a solicitud del trabajador, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT, e igualmente se desprende que ambas partes que la empresa convino con el trabajador en cancelarle la cantidad de Bs. 40.000 por concepto bonificación o liberalidad especial para cubrir cualquiera diferencia que pudiera contener a favor del trabajador . Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le impugnó la misma por cuanto a su decir es la empresa quien le presenta dicho acuerdo al trabajador, y no es el trabajador quien expresa su manifestación de voluntad de terminar el vínculo laboral, que existen vicios en el consentimiento que acarrean la nulidad de la transacción suscrita por las partes. A tal efecto este tribunal se pronunciará conjuntamente en la parte motiva del presente fallo.- Así se establece.-
Marcada “C”, cursante en los folios 91 al 93 del expediente. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por terminación de la relación laboral entre las partes, resumen de salario promedio, y planilla de estado de cuenta de prestaciones sociales. Esta sentenciadora observa que igualmente fue promovida por la parte actora, y analizada por esta Alzada en virtud de ello se reitera el criterio anteriormente expuesto- Así se establece.-
Cursante a los folios 99 al 106 del expediente. Copia de cedula de identidad del trabajador, y comprobante de pagos a favor del mismo por la cantidad de Bs. 40.000, 00 y Bs. 50.100,77 por los conceptos de bonificación especial y liquidación de las prestaciones sociales. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago realizado por la parte demandada al termino de la relación laboral.- Así se establece.-
Marcada “D”, cursante en los folios 107 al 122 del expediente. Planillas de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales debidamente firmadas por el trabajador, así como los comprobantes de pago y voucher de recibo de los mismos, donde se desprenden que se le cancelaron las cantidades de Bs. 3914,55, Bs. 9.260,39, Bs. 5.300,00, igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador, así como su impresión de la huella dactilar, donde deja constancia de haber recibido conforme dichos anticipos. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los distintos anticipos de prestaciones sociales solicitados por la parte actora, y que efectivamente fueron otorgados por la demandada.- Así se establece.-
Marcada “E”, cursante en los folios 123 al 125 del expediente. Originales de Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales de los años 2012 y 2013, donde se evidencia firma autógrafa y huella dactilar del trabajador, de haber recibido las cantidades allí señaladas Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador haya recibido el pago correspondiente por dicho concepto.- Así se establece.-
Marcada “F”, cursante en los folios 126 al 129 del expediente. Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2011 y 2012 y su correspondiente fracción año 2013, donde se desprende que la parte demandada canceló las cantidades de Bs. 1.742,40 y Bs. 4.526,73 y 6.973,16, de igual manera se desprende firma autógrafa del trabajador, así como su impresión de la huella dactilar, donde deja constancia de haber recibido conforme. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y días cancelados por la parte demandada al trabajador por dichos conceptos.- Así se establece.-
Marcada “G”, cursante a los folios 130 y 131 del expediente. Recibo de Utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012 a favor del trabajador, donde se desprende que la parte demandada canceló las cantidades de Bs. 8.181,55 y Bs. 16.718,50. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y días cancelados por la parte demandada al trabajador por concepto de Utilidades.- Así se establece.-
Prueba de informes: Dirigidas a:
.- BANCO BANCARIBE, cuyas resultas no constan en el expediente, mediante la cual se solicita que la entidad bancaria remita a este tribunal información sobre la cuenta N° 01140193761937000037 y si la misma pertenece a la sociedad mercantil Comercializadora Romher C.A, así como información de la cuenta nómina N° 011401660916600039747, respecto a quien pertenece la misma y si efectivamente se le ordenaban pagos desde la cuenta de la empresa a esta última por concepto de pago de nómina y otros conceptos de índole laboral. Esta sentenciadora, deja constancia que con respecto a la presente prueba, la parte promoverte desistió de la misma en la oportunidad que se celebró la Audiencia Oral de Juicio en fecha 15 de diciembre del 2016, motivo por le cual no tiene materia sobre la cual emitir opinión -. Así se Establece.-
VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones. Ahora bien, observa quien decide que de los alegatos expuesto por las partes, el pronunciamiento gira entorno a dilucidar los presente puntos controvertidos entre estos 1.- La forma de terminación de la relación laboral, y en consecuencia, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor 2.- El verdadero salario devengado por el trabajador al momento de la culminación de la relación laboral y por último 3.- la procedencia o no de los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar.
Forma de Terminación de la Relación Laboral

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 7 de octubre del 2013, presento una carta de retiro, el cual se vio en la obligación de retirarse de manera justificada conforme a lo establecido en el artículo 80 literales a y c de la LOTTT, toda vez que la empresa demandada, violó las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, ya que mediante una auditoría le fue retirada todas las facturas, instrumento que eran necesario para cumplir su labor y se le ordenó cumplir el horario de trabajo sentado en una silla en las adyacencias de la empresa el cual no tenía nada que ver con las funciones que son inherentes a su cargo como Vendedor, trayendo como consecuencia, una desmejorado en sus condiciones de trabajo y de su salario y demás beneficios laborales, por lo que a su decir se materializó un Despido Injustificado. Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que ambas partes suscribimos un acuerdo de terminación de la relación laboral, el cual las partes de mutuo acuerdo, ponían fin al vínculo laboral todo ello de conformidad con el artículo 76 LOTTT.
A tal efecto, considera esta sentenciadora que en principio la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, en demostrar el hechos de haber sido desmejorada su condiciones laborales, no obstante dada la contestación de la demandada se invirtió la carga de la prueba por lo que considera quien decide que la parte demandada debe demostrar que ambas partes suscribieron un acuerdo de terminación de la relación laboral.
De la pruebas aportada al proceso específicamente cursante a los folios 89 al 90 del expediente, se evidencia Acuerdo suscrito por las partes donde de común y mutuo acuerdo dieron por terminado el vínculo laboral, por motivos personales a solicitud del trabajador, de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT, asimismo la empresa convino con el trabajador en cancelarle la cantidad de Bs. 40.000 por concepto bonificación o liberalidad especial para cubrir cualquiera diferencia que pudiera contener a favor del trabajador, Asimismo se evidencia al folio 91, Planilla de Liquidación por terminación de voluntad común entre las partes, a favor del trabajador mediante la cual el trabajador recibe dicha cantidad en fecha 07 de octubre de 2013, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2013, días de descanso y feriados, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, incentivo de ventas, igualmente el pago de una Bonificación especial o liberalidad del patrono por la cantidad de Bs. 40.000,00 para un total a favor del trabajador de Bs. 90.100,77, igualmente se evidenciar a los folios 100 al 106 comprobante de pagos y copias de los cheques por las cantidades de Bs. 50.100,00 Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 90.100,77.
Ahora bien, esta sentenciadora en primer lugar considera traer a colación el artículo 76 de la LOTTT el cual establece lo siguiente:

Artículo 76. Causas de Terminación de la relación de trabajo. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común entre las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios

De la norma anteriormente transcripta, puede observar esta sentenciadora que la relación laboral puede terminar por voluntad común entre las partes, siendo que no evidencia quien decide que dicho acuerdo transgrede la norma sustantiva laboral, aunado a ello, la parte actora que dicho acuerdo adolece de vicios en el consentimiento, dolo o coaccionado, como fue manifestado en la audiencia oral de juicio por la representación de la parte actora, en este sentido, esta sentenciadora considera trae a colación la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social en el caso ORLANDO GARCÍA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece:
Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”
Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su denuncia, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, y al mismo tiempo de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, quien alegó el hecho de la coacción, debe probarlo, y, en una revisión del acervo probatorio no se puede verificar bajo ningún medio que el consentimiento del trabajador este viciado, por lo cual se induce a que ambas partes, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el acuerdo; en consecuencia, establece esta sentenciadora que la relación laboral culmino por voluntad común entre las partes, y por ende se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actora conforme el artículo 92 de la LOTTT.- Así Decide.-
De la composición salarial
Respecto al salario la parte actora señala en su escrito libelar que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 12.492,85, calculado en base a un salario diario de Bs. 416,43, y un salario integral mensual de Bs. 16.136,70, calculado en base a un salario diario integral de Bs. 537,89, todo ello conforme a que el salario del trabajador estaba compuesto por un salario básico mensual nominal de Bs. 8.992,85, más Bs. 3.414,62, el cual se basa en un porcentaje de venta mensual producto del 0,50% de ventas en el último trimestre, es decir, los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, que alcanzó la cantidad Bs. 2.731.692,80. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el trabajador en su escrito libelar y en este mismo sentido, niega, rechaza y contradice el salario haya estado compuesto además por un porcentaje sobre venta mensual del 0,50% sobre ventas, y mucho menos que la cuantía de ventas para el trimestre comprendido entre los meses julio, agosto y septiembre haya alcanzado la cantidad de Bs. 2.731.692,80.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, observa quien decide, específicamente de los recibos de pagos, cursante a los folios 46 al 60, del 64 al 88 y del 94 al 98 del expediente, donde se evidencia que el trabajador devengo durante toda la relación de trabajo, un salario mixto compuesto por: Un Salario fijo mensual mas una parte variable producto de las ventas realizadas por el trabajador, asimismo se desprende que su ultimo salario diario promedio es la cantidad de Bs. 299,76, y su salario promedio mensual de Bs. 8.992,85, tal y como se evidencia igualmente de la constancia de trabajo consignada por la misma parte actora al folio 33 del expediente, siendo su ultimo salario promedio integral diario de Bs. 377,27, promedio mensual integral de Bs. 2. 263,63, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, En consecuencia esta sentenciadora establece que el salario alegado por la parte demandada quedo efectivamente demostrados conforme a derecho.-Así se Decide.-
En cuanto al porcentaje de comisión del 0,50% sobre las ventas mensuales, y ventas del ultimo trimestre alegado por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto esta sentenciadora observa que de una revisión exhaustiva de los Comprobantes de Pago de Salario Variable cursante a los folios 47, 49, 51, 54, 55, 58, 68, 71, 77 y 83, se puede evidenciar claramente que la demandada le cancelaba un porcentaje sobre las ventas y metas alcanzadas por el trabajador, no obstante dicha cantidad variaba de acuerdo a las ventas realizadas por el trabajador pues no se constata que dicho porcentaje de comisión sea una porción fija del 0,50% como lo alega el trabajador, en consecuencia se declara improcedente su petición como porción fija del salario variable-Así se Establece.-
Determinado lo anterior procede quien decide a establece la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:
De la Prestación de Antigüedad:
La representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar que se le adeuda al trabajador una diferencia por prestaciones sociales, por cuanto la demandada no tomó como base de cálculo el último salario mensual, Bs. 12.492,85, con un salario integral diario de Bs. 537,89. En tal sentido, y una vez determinada la verdadera composición salarial del trabajador en acápites anteriores, esta sentenciadora debe señalar que en la planilla de liquidación final que riela a los folios en los folios 37 y 91 del expediente, se evidencia que el trabajador recibió por concepto de prestaciones de antigüedad, (117 días) de antigüedad abonada más 15 días de diferencia de antigüedad los cuales fueron cancelados en base a último salario integral promedio señalado anteriormente, en consecuencia, y siendo que esta juzgadora efectuando el cálculo aritmético con relación a este concepto, considera que la parte demandada canceló de forma correcta la prestación de antigüedad al trabajador, no debiendo diferencia alguna por dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Así se Decide.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2011 y 2012 así como su correspondiente fracción al año 2013, reclamado por la parte actora en su escrito libelar expresados en las cantidades Bs. 6.246,45, Bs. 6.662,88 y Bs. 2.082,15 respectivamente, y su equivalente por concepto de bono vacacional; lo cual por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo toda vez que a la parte actora no se le adeuda pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, que lo cierto es que su representada canceló en su debida oportunidad de disfrute de los mismos, así como lo adeudado por la fracción fue debidamente pagado en la oportunidad de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 126 al 129 del expediente, los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2011 y 2012 donde se desprende que la parte demandada canceló las cantidades de Bs. 1.742,40, Bs. 2.374,01 y Bs. 4500,24 por dichos conceptos y de igual manera, se observa de la planilla de liquidación final donde se constata que la demandada, canceló por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2013, las cantidades de Bs. 1.698,65 y 1.698,65 respectivamente, considera que la parte demandada canceló de forma correcta dichos conceptos sin que existiese diferencia alguna a favor del trabajador, en consecuencia, se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
Utilidades:
En cuanto a las utilidades correspondientes al período 2013 reclamado por la parte actora en su escrito libelar expresado en la cantidad de Bs. 37.478,70; lo cual por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que su representada canceló lo adeudado en la oportunidad de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, del acervo probatorio esta sentenciadora observa tanto en la planilla de liquidación del expediente, que la accionada cumplió cabalmente con el artículo 131 de la LOTTT, y pagó al trabajador la cantidad de Bs. 17.503,36 por dicho concepto, y en tal sentido, esta Juzgadora determina que la demandada canceló correctamente dicho concepto sin que existiese diferencia alguna a favor del trabajador, en consecuencia, se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
Indemnización por Inamovilidad Paternal
En vista de que en acápites anteriores esta Juzgadora determinó que la relación de trabajo culminó con ocasión a un acuerdo en el cual ambas partes manifestaron su voluntad de concluir la relación laboral, mal podría esta sentenciadora, condenar a la parte demandada, a cancelar la indemnización por violación de la inamovilidad paternal del trabajador, la cual asciende a la cantidad de Bs. 299.828,40, y en consecuencia, declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-
Establecido todo lo anterior y como quiera que esta sentenciadora declaro improcedente todos los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar y como consecuencia de ello, esta sentenciadora debe declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROJAS LASCARRO contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A,.- Así se Establece.-
VII
DISPOSITIVO
Con base antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROJAS LASCARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad 16.300.532, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2004, debidamente inscrita bajo el No. 87, Tomo 861 A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo .- Y ASÍ SE DECIDE.-





CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 12 de enero de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/jalh
Expediente AP21-L-2016-001594
Una (01) pieza principal.





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