Decisión Nº AP21-L-2018-000431 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-09-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000431
Fecha20 Septiembre 2018
PartesMIGUEL ANTONIO CARRERO RAMIREZ CONTRA SUPER AVILA TRECE, C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO ELIECER GONZALEZ RODRIGUEZ
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000431

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.261.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO MARCELINO STANDORD TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.508.

PARTE DEMANDADA: SUPER AVILA TRECE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/08/2003, bajo el Nº 95, Tomo 96-A y solidariamente al ciudadano ELIECER GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.340.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITARON.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 18 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 23 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. En fecha 03 de julio de 2018, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de la demandada la sociedad mercantil AVILA TRECE C.A; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, por lo cual difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo. El 04 de julio de 2018, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto indicando la imposibilidad de declarar la admisión de los hechos, solamente en relación a uno de los demandados AVILA TRECE C.A., cuando realmente son dos los demandados, y en consecuencia de ut supra señalado ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de julio de 2018 el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente y admitió el libelo de la demanda y ordenó emplazar mediante cartel a la parte demandada Super Avila Trece, C.A; y al ciudadano Eliecer González Rodríguez en su carácter de demandado solidariamente. En fecha 25 de julio de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo FRANKLIN ROJAS, consignó carteles de notificación positiva mediante la cual deja constancia de haberse entrevistado en la sede de la demandada con la ciudadana Daissy Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.976, quien revisó y firmó los mismos, los cuales corren insertos en los folios 65 al 68 del presente expediente. En fecha 14 de agosto de 2018 previo sorteo correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte actora. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

Señaló la representación judicial del actor en su libelo de la demanda, que el ciudadano Miguel Antonio Carrero Ramírez acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Este del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a interponer el reclamo respectivo, mediante el cual se declaró su reenganche, que el referido ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de marzo de 2014, ejerciendo el cargo de Mesonero, hasta el momento del despido injustificado en fecha 11 de abril de 2016, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 10:00 am a 6:00 pm., afirma haber devengado Bs.11.577,90; como último salario mensual, más Bs.5.000,00 diarios de propina, los cuales se dividen entre 30 días para un total de Bs.3.166,66 en promedio de propina diaria, siendo el último salario diario de Bs.3.552,59. Por ello reclama prestaciones sociales y los derechos adquiridos en la relación de trabajo y los que derivan de la orden de reenganche que su patrono incumplió.

Finalmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la Parte Demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto el legislador adjetivo del trabajo señala en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Resaltados del Tribunal)
….(omissis)…

De modo que, de acuerdo a lo antes transcrito, se observa la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe esta Sentenciadora revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 13 de marzo de 2014 y su fecha de egreso es 11 de abril de 2016, que la culminación de la relación laboral fue por despedido injustificado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 10:00 am a 6:00 pm; manifiesta que su último salario devengado fue de Bs.3.552,59, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.

De la revisión efectuada por esta Juzgadora, puede concluirse que el reclamo de los conceptos antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, se encuentran ajustados a derecho por lo que en la parte dispositiva del presente fallo será declarada la procedencia de los mismos.

Ahora bien, en lo atinente a los salarios caídos, observa quien sentencia que corre inserto al folio 95 del presente asunto, Solicitud de procedimiento de Multa, de fecha 23 de marzo de 2017, en virtud del incumplimiento del patrono al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a favor del trabajador Miguel Antonio Carrero Ramírez titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.080, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia respecto a este punto señala lo siguiente: Sentencia Nº 910, de fecha 30/01/2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono persiste en despedir al trabajador, deberá pagarle las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso –de la forma consagradas en dicha norma- y, por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem, si al momento del despido, el patrono pagare al trabajador la referida indemnización, no hay lugar al procedimiento, pero si el pago lo hiciere en el transcurso del mismo, deberá pagarle adicionalmente los salarios caídos; todo lo cual nos lleva a concluir que para que pueda considerarse la persistencia en el despido, el patrono al no acatar la orden de reenganchar al trabajador, debe necesariamente pagarle las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, como lo estableció el juzgador de la recurrida, el trabajador demandó el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos, dada la negativa del patrono de dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que tal negativa por parte del patrono, no puede considerarse como persistencia en el despido, al no haber efectuado el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –como ya se señaló-, sino como el incumplimiento por parte del patrono a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que cuando el trabajador demandó el cobro de las prestaciones sociales, renunció a su reenganche, por lo que es hasta ese momento que deben pagarse los salarios que dejó de percibir, distinto es el caso para cuando el patrono persiste en el despido, pues es hasta ese momento que deben computarse el pago de dichos salarios caídos.
En un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa (…) copia certificada de la providencia administrativa dictada (…) en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial (…) donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el (…) hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por (…) en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.
A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral (…) el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público. (…)
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador (…).
De la sentencia antes trascrita, queda evidenciado que para el caso que nos ocupa, donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, como bien lo estableció esta Sala en el caso in comento, entendiéndose que lo establecido por el sentenciador de la recurrida de declarar “procedente el pago de las prestaciones sociales no canceladas al accionante por concepto de la relación laboral, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de inicio de la relación, es sólo para lo relativo al pago de la prestación de antigüedad, pues al momento de ordenar el pago de los salarios caídos, lo hizo desde la fecha del despido, como se transcribe a continuación”:

Pago de Salarios Caídos: Se observa que el accionante fue despedido en fecha (…) y en virtud de que no fue reenganchado a su puesto de trabajo procede a interponer la demanda en fecha 12/08/2011, desistiendo así del reenganche ordenado (…) hasta el día de la interposición de la demanda (…) calculando con un último salario normal diario de (…) para un total a ser cancelado por la empresa demandada por este concepto de (…)
En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el sentenciador de la recurrida no infringió normas de orden público laboral, razón por la cual se declarará sin lugar el presente medio excepcional de impugnación en el dispositivo del presente fallo…”.

Determinado lo anterior, se debe precisar, la fecha de culminación de la relación laboral bajo estudio en el presente asunto, dado que fue expuesto en el libelo de la demanda como fecha de culminación el día 11 de abril de 2016 y los cálculos se realizaron hasta el día 30 de octubre de 2017, empero, no es menos cierto que en atención a la referida sentencia y en aplicación de la misma, la fecha de determinación de la culminación de la relación laboral es aquella en que fue interpuesta la acción, siendo que se constata de autos que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de mayo de 2018 (ver folio 8) siendo ello así, este Tribunal tiene como fecha de culminación del vinculo que unió a las partes la fecha última en referencia, obteniendo en tal sentido, que la relación laboral fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y cinco (05) días, que su último salario básico mensual fue de Bs.11.577,90, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos prestaciones sociales reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En cuanto a la antigüedad, se declara procedente por cuanto de autos no se evidencia pago liberatorio por parte de la entidad demandada, por lo que de los cálculos efectuados por esta Sentenciadora tenemos que en base a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras arroja la cantidad de Bs. 2.003.422,07, en tanto que en base al literal “c” de la referida disposición arroja un total de Bs. 4.976.166,00 (lo cual resulta de multiplicar el último salario integral diario de Bs. 41.468,05 por un total de 120 días de antigüedad); en consecuencia, siendo que el monto más beneficioso es éste último, se condena la antigüedad en base al mismo. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de una mejor ilustración en cuanto a la determinación de los montos señalados supra, se procede a reflejar los cuadros para la obtención de las cantidades in comento:



Vacaciones y vacaciones fraccionadas, al respecto este Juzgado considera procedentes tales conceptos, en virtud de la admisión de los hechos derivados de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar y por no evidenciarse de autos pago alguno por estos conceptos. Así se decide.-


Conforme a lo reflejado en el cuadro anterior, por beneficio de vacaciones la entidad de trabajo debe cancelar al actor un monto de Bs. 1.977.082,97. Así se establece.-

En cuanto al Bono Vacacional, al respecto este Juzgado considera procedente tal concepto, en virtud de la admisión de los hechos derivados de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar y por no evidenciarse de autos pago alguno por estos conceptos. Así se decide.-


Conforme a lo reflejado en el cuadro anterior, por beneficio de vacaciones la entidad de trabajo debe cancelar al actor un monto de Bs. 1.977.082,97. Así se establece.-

Respecto a las utilidades y las utilidades fraccionadas, tenemos lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que se detalla en el siguiente cuadro:



Conforme a lo reflejado en el cuadro que antecede, por beneficio de utilidades generadas por el demandante, la entidad de trabajo demandada le debe cancelar el monto de Bs. 864.247,17. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en cuanto al reclamo por conceptos de salarios caídos, corresponde en derecho su pago, lo cual se determina a razón del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en los periodos correspondientes, a saber:

salario número salarios
Diario Días caídos
Abr-16 3.552,59 19 67.499,21
May-16 3.552,59 31 110.130,29
Jun-16 3.668,37 30 110.051,10
Jul-16 3.668,37 31 113.719,47
Ago-16 3.668,37 31 113.719,47
Sep-16 3.919,22 30 117.576,60
Oct-16 3.919,22 31 121.495,82
Nov-16 3.919,22 30 117.576,60
Dic-16 4.069,73 31 126.161,63
Ene-17 4.069,73 31 126.161,63
Feb-17 4.069,73 28 113.952,44
Mar-17 4.512,27 31 139.880,37
Abr-17 4.512,27 30 135.368,10
May-17 4.512,27 31 139.880,37
Jun-17 5.334,16 30 160.024,84
Jul-17 5.334,16 31 165.359,00
Ago-17 5.334,16 31 165.359,00
Sep-17 7.718,13 30 231.543,98
Oct-17 7.718,13 31 239.262,11
Nov-17 9.083,57 30 272.507,24
Dic-17 9.083,57 31 281.590,81
Ene-18 11.450,34 31 354.960,55
Feb-18 16.254,88 28 455.136,51
Mar-18 16.254,88 31 503.901,14
Abr-18 36.499,99 30 1.094.999,80
May-18 36.499,99 18 656.999,88
TOTAL 6.234.817,97


Por lo que en consecuencia se ordena el pago de Bs. 6.234.817,97, por este concepto. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado, se declara procedente de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto igual al equivalente a las prestaciones sociales, es decir por este concepto el patrono debe cancelar al demandante el monto de Bs. 4.976.166,00. Así se establece.-

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, se señala al vuelto del folio 1, específicamente en la parte in fine del cuarto párrafo, donde detalla los conceptos a reclamar y lo identifica como el literal c), concepto que igualmente lo enmarca en el primer párrafo del folio 2, que solicita como beneficio de alimentación desde el 11/04/2016 hasta el 30/10/2017, ahora bien, si bien es cierto que no indicó la cantidad de días y la cuantificación de lo reclamado, no es menos cierto que este beneficio le corresponde al trabajador por ser de orden público, derivado de la relación laboral que existió, motivo por el cual procede su reclamo, instándole al apoderado judicial que en futuras oportunidades se haga la solicitud con el señalamiento de los días y montos que corresponden por cada mes, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente dicho reclamo, el cual pasa a verificarse de seguida. Así se establece.-

A la luz que el reclamo del beneficio de alimentación se hace desde el 11 de abril de 2016, se toma esta fecha como el inicio de su cálculo y por cuanto se determinó con anterioridad que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 18 de mayo de 2018, fecha en la cual fue presentada la presente acción, se tomará este período para cuantificar lo reclamado por este beneficio; en consecuencia, debido a que no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal concepto, por parte del patrono, este Juzgado en consecuencia declara procedente, como se estableció con anterioridad, lo reclamado a partir de la fecha antes indicada, de conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, pagándose el 2,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 19 de febrero de 2016, correspondiéndole para el mes de abril la cantidad de diecinueve (19) días conforme a su reclamo; el 3,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.308, publicado en la Gaceta Oficial N° 49.893, del 29 de abril de 2016; el valor de 8 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, conforme a la Gaceta Oficial N° 40.965, del 12 de agosto de 2016; el valor de 12 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.269, del 28 de noviembre de 2016; el valor de 12 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 24 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2017, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.287, del 24 de febrero de 2017; el valor de 15 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de mayo de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, conforme al Decreto Nº 27, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.296, del 02 de mayo de 2017; el valor de 17 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017, conforme al Decreto Nº 38, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.313, del 02 de julio de 2017, el valor de 21 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre 2017, conforme al Decreto Nº 3069, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.231, del 07 de septiembre de 2017, y, el valor de 61 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de enero de 2018 hasta el termino de la relación laboral, conforme al Decreto Nº 3.233, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.354, del 31 de diciembre de 2017; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la presente fecha, equivalente a Bs. 1.200,00; de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:




Por consiguiente, le corresponde al actor por el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el período determinado supra, el monto de Bs. 20.040.600,00, a ser cancelados por la parte accionada. Así se establece.-

Con relación a la acción de manera solidaria y personal contra el ciudadano ELIECER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.229.340, quien funge como Director de la Entidad de Trabajo codemandada, Super Ávila 13, C.A., se desprende del artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, en su primer aparte, que es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral el patrono o patrona y los accionistas de la misma, de autos no se desprende que el referido ciudadano sea o haya sido patrono del hoy demandante, menos aún que sea accionista de la empresa codemandada, lo que a la luz del referido artículo mal podría condenarse a una persona distinta a la señalada en la citada norma, siendo forzoso para este Juzgado declarar, como en efecto lo hace, Sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano ELIECER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Así se establece.-

En virtud de haber entrado en vigencia a partir del día 20 de agosto de 2018, la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y por cuanto los montos reflejados supra se hicieron conforme al cono monetario vigente para el monto de la presentación de la demanda, se pasa a realizar la respectiva conversión a cono actual, que es el denominado Bolívares Soberanos (Bs.S.), lo cual se ilustra con mayor detenimiento en el siguiente cuadro:



Por todo lo antes explicado, la parte demandada debe cancelar por los conceptos demandados y cancelados el monto de Bs.S. 410,46.

Interese de mora e indexación o corrección monetaria, igualmente, se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión de la Sala de Casación Social n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (11.04.2016), hasta que la presente sentencia quede firme. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, en consideración no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11.04.2016) hasta que la presente sentencia quede firme y en relación a los restantes conceptos, se ordena desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así mismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal ordenará, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por último, se ordena que los cálculos por concepto de intereses moratorios e indexación se efectúen mediante experticia e igualmente, se deja expresa constancia que los honorarios del experto serán cancelado por la demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRERO RAMIREZ, contra la entidad de trabajo SUPER AVILA TRECE, C.A., partes plenamente identificadas en autos. Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de cuarenta y nueve con setenta y seis Bolívares Soberanos (Bs.S. 49,76), por vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de diecinueve con setenta y siete Bolívares Soberanos (Bs.S. 19,77), por bono vacacional la cantidad de diecinueve con setenta y siete Bolívares Soberanos (Bs.S. 19,77), por utilidades y las utilidades fraccionadas la cantidad de ocho con sesenta y cuatro Bolívares Soberanos (Bs.S. 8,64), por salarios caídos la cantidad de sesenta y dos con treinta y cinco Bolívares Soberanos (Bs.S. 62,35), por indemnización por despido injustificado la cantidad de cuarenta y nueve con setenta y seis Bolívares Soberanos (BsS. 49.76), y por beneficio de alimentación la cantidad de doscientos con cuarenta y uno Bolívares Soberanos (Bs.S. 200,41); asimismo se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRERO RAMIREZ, contra el ciudadano ELIECER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, demandado de manera personal y solidariamente. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la presente causa.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO


LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha, 20 de Septiembre de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO

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