Decisión Nº AP21-L-2017-001498 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 09-05-2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de sentencia31
Número de expedienteAP21-L-2017-001498
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesMAURICIO ARTURO VÁSQUEZ CONTRA CERVECERIA POLAR C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-001498

PARTE ACTORA: MAURICIO ARTURO VAZQUEZ PATRUYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freddy Álvarez, Víctor Álvarez y Magaly García, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 10.040, 1.774 y 11.409, entre otros.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oriana Dos Ramos y Frank Manuel Vicent, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los N° 219.393 y 144.270, entre otros.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Antecedentes Procesales
Se inició la presente causa por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, consignada en fecha 08 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, dio por concluido dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal y en fecha 29 de noviembre de 2017, se dio por recibido el mismo, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la audiencia oral de Juicio para el día martes 30 de enero de 2018, acto que fue reprogramado para el día 19 de marzo del mismo año, acto que se llevo a cabo y se prolongó por la insistencia de la parte demandada en sus pruebas de informes, dictándose el dispositivo oral del fallo el día 03 de mayo de 2018.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, desde el 10 de mayo de 2004, hasta su despido injustificado el cual ocurrió el 26 de febrero de 2010, siendo su ultimo cargo desempeñado el de Preventista, asignado a la sede ubicada en la Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, devengando un salario variable compuesto por un salario básico mensual de Bs. 3.280,00, y un salario variable por concepto de comisiones por ventas, siendo el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a su despido de Bs. 5.719,95, que esta conformado por los siguientes conceptos: Bs. 3.280,00 por salario básico; Bs. 1.687,00, de comisión mensual por incentivo de ventas; Bs. 260,92 por concepto de 5 días de incidencia de descanso legal; Bs. 210,87, por 3 días de incidencia de comisión mensual en feriados; y Bs. 281,16, por 4 días de incidencia de comisión mensual en descanso obligatorio.

Alega que su representado asistió en fecha 07 de enero de 2010, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de dolores lumbares que presentaba desde el año 2007, iniciándose así el procedimiento administrativo correspondiente para la determinación de la existencia de alguna enfermedad profesional o incapacidad derivada de la misma.

En fecha 12 de julio de 2012, el referido Instituto, certificó que el demandante padece de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, ocasionándole discapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras. Notificado de esta certificación el 11 de septiembre de 2012. Indicándole que se le había otorgado una discapacidad parcial y permanente del 28%, fijándose una indemnización minima, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1114 días de salario integral.

Siendo que para la fecha de la presentación del libelo de demanda la entidad de trabajo demandada se ha negado al pago de la indemnización que le corresponde por concepto de la incapacidad parcial y permanente supra mencionada.

Aduce que tanto la enfermedad ocupacional diagnosticada como la incapacidad parcial y permanente consecuencia de esta, le han causado al demandante un grave daño moral, por el sufrimiento no solo físico que dicha condición implica, sino un sufrimiento mas allá del físico, que se encuentra sometido constantemente al saber que sus facultades laborales se encuentran disminuidas, a pesar de estar en plena edad productiva, lo que le causa graves preocupaciones en el sentido de no producir lo suficiente para proveer un adecuado sostén a su grupo familiar, todo lo cual ha incidido negativamente en su calidad de vida.

Demandando los conceptos de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional correspondiente a 1114 días de salario integral y la indemnización que determine el Tribunal por concepto de Daño Moral causado al demandante. Estimando la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Por otra parte, la representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:

Alega como punto previo que su representada considerando los graves vicios en que incurrió el acto administrativo, se vio forzada a solicitar ante la jurisdicción laboral su nulidad (evidenciándose en el expediente identificado con la nomenclatura establecida por este circuito AP21-N-2013-000374). Siendo que el mismo se encuentra en estado de decisión en segunda instancia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el número de expediente 2016-221.

Ahora bien manifiesta que la certificación N° 048-2012, es el documento fundamental que sustenta la inconducente pretensión de la parte demandante y considerando que la validez de dicho documento se encuentra justificadamente discutida, solicita a este Juzgado que, en aras de la verdad, justicia y debido proceso, suspenda la audiencia del Juicio por prejudicialidad, hasta tanto no se resuelva la nulidad del acto administrativo en referencia.

Reconoce que el demandante inicio una relación de trabajo con la empresa demandada el 10 de mayo de 2004, con el cargo de preventista y que la relación de trabajo culminó el 26 de febrero de 2010.

Niega, rechaza y contradice el salario supuestamente percibido por el demandante, que en la actualidad tenga una discapacidad total permanente producto de la protusion discal señalada como enfermedad ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por despido. La culminación de la relación laboral se realizó por lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga el derecho al pago de 1114 días de salario por la negada discapacidad parcial y permanente del 28%.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de pagar la indemnización de incapacidad parcial y permanente alegada por el demandante.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya intentado la demanda de nulidad en contra de la certificación del INPSASEL como medio de dilación ya que dicha acción no imposibilita al actor de ejercer sus acciones legales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga el derecho al pago por concepto de Daño Moral.

Niega, rechaza y contradice que en el supuesto negado de resultar condenada su representada, el pago debe hacerse tomando como base el salario actual de un Preventista de Cervecería Polar, salario que no fue identificado en la demanda.

Niega, rechaza y contradice el derecho al pago por incumplimiento de obligaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1399 del Código Civil Venezolano.

Niega, rechaza y contradice que en el supuesto negado de resultar condenada su representada, resulte procedente una experticia complementaria del fallo.

Niega, rechaza y contradice que en el supuesto negado de resultar condenada su representada, sea procedente una indexación del monto indicado en el oficio antes señalado.

III
Tema de decisión
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: sí resultan procedentes los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional, correspondiéndole a la parte actora demostrar estos hechos.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
Elementos probatorios aportados por las partes
De la Parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 33 al 62 del expediente, atinentes a copias de: solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, orden de trabajo N° MIR-0872 con el informe de investigación de origen de enfermedad, registro de asegurado, certificación de enfermedad ocupacional N° 0408-2012 de fecha 12 de julio de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, oficio N° 1125-2012 de fecha 07 de agosto de 2012 que contiene el calculo de indemnización, acta de matrimonio del actor y partidas de nacimientos de sus hijos, certificado de incapacidad, este Juzgado, sí bien la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes, por cuanto los documentos relacionados a la enfermedad ocupacional emanados del INPSASEL tienen naturaleza de público administrativo, razón por la cual goza de una presunción de veracidad y ejecutoriedad, y las restantes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el Instituto competente certificó que el actor tiene una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente y las condiciones de trabajo constatadas por el funcionario encargado de levantar el señalado informe de investigación en cuanto a la normativa en materia de seguridad y salud laborales, así como, que el actor se encuentra inscrito ante la Seguridad Social y su carga familiar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Durante la celebración de la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los documentos señalados en el escrito de pruebas relativos a 1.- La presentación de la forma 14-03, de egreso del trabajador ante el IVSS. 2.- Constancia de los exámenes de salud periódicos realizados al trabajador durante la permanencia en la empresa. 3.- Notificación de riesgos al trabajador conforme a la LOPCYMAT. 4.- Constancias o recibos de entrega de los equipos de protección al personal. 5.- Declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL. 6.-Descripción de los cargos ocupados por el accionante debidamente notificado de los mismos. 7.- Recibo o Documento denominado Terminación de la Relación Laboral. 8.- Reposo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología del mes de enero de 2009, la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinente. En este sentido, observa este Tribunal del escrito de promoción que al promover la presente prueba no se cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se acompañó copias de los documentos o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y en ambos casos el medio de prueba que constituya presunción grave que se hallen en poder de la demandada, por lo tanto quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en la referida Ley. Así se establece.-




Informes:
Dirigido a Biomagnetic C.A., cuyas resultas no constan a los autos, en este sentido, la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba, por lo cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la Parte Demandada:
Documentales:

Cursantes a los folios 65 al 84 del expediente, que comprende descripción de cargo, declaración de antecedentes clínicos, historia medico ocupacional con sus soportes relativos a exámenes médicos, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora desconoció las mismas, señalando que cursan en copias simples, por lo tanto, este Juzgado, en virtud del medio de ataque interpuesto contra las mismas y siendo que no se encuentran suscritas por el actor (descripción de cargo), cursan en copias y no fueron validadas a través de sus originales, en consecuencia, no les confiere valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 85 al 95 del expediente, atinentes a copia de Informe de Investigación de enfermedad y certificación N° 0408-2012 emanada del INPSASEL, sí bien fueron desconocidas por la parte actora, las mismas tienen naturaleza de público administrativo aunado a que la certificación fue consignada por ambas partes, por lo tanto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a estas documentales, desprendiéndose el informe levantado en fecha 23 de agosto de 2011 y la certificación de enfermedad ocupacional contraída por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al BBVA Banco Provincial, cuyas resultas constan a los autos del folio 161 al 180 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto de la misma se desprenden los movimientos bancarios desde el año 2004 al 2010, destacando los abonos de nómina realizados por la demandada. Así se establece.-

Dirigidos a Cruz Salud e INPSASEL, cuyas resultas no constan a los autos, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada insistió en su prueba, sin embargo quien decide en virtud del principio de celeridad procesal y considerando que existen elementos suficientes en autos para tomar su decisión, consideró inoficioso seguir a la espera de las referidas resultas, por tanto, no hay materia que valorar. Así se establece.-

V
Motivaciones para decidir

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

En relación al punto previo explanado en la contestación de la demanda, relacionada a la prejudicialidad por haber interpuesto contra la certificación N° 0408-2012 emanada del INPSASEL, demanda de nulidad signada con la nomenclatura AP21-N-2013-000374, considera oportuno esta Juzgadora destacar que por notoriedad judicial se evidenció que mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró sin lugar la referida demanda, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2018, mediante sentencia N° 187 declaró: “…PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Primero Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la certificación N° 0408-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, TERCERO: FIRME la certificación N° 0408-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL…”, por lo tanto considera este Tribunal que resuelta la demanda de nulidad, la solicitud de la demandada resulta improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, reclama la parte actora la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional se desprende que la demandada incumple y viola las normas de la referida Ley, siendo que la certificación de la enfermedad diagnosticó una discapacidad parcial y permanente, por su parte, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda alegó que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad.

En lo que respecta a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el referido artículo 130 señala lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…).”.
Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono.
En este orden de ideas y con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley antes citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 de fecha 29 de abril de 2015 estableció que: “por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.”
En los mismos términos se expresó la referida Sala de Casación Social que señaló:
“(…)Importa destacar que constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora. (…)
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo…”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, procede este Juzgado de Juicio a establecer sí en la presente causa la parte actora logró demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño causado. Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad, que la demandada incumplió con los artículos 40, numeral 6; 53, numerales 1 y 2; 56, numerales 3 y 4, 58, 62 numeral 3 de la LOPCYMAT, relativos a inexistencia de constancias de los exámenes de salud periódicos realizados al trabajador, la notificación de riesgos para los cargos de preventista y despachador, formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, entrega de equipos de protección personal asociados a los riesgos, descripción de cargo, aunado a ello, en el referido informe se verificó y analizó el puesto de trabajo del actor como almacenista, despachador y preventista, constatando que existen factores de riesgo para posibles lesiones músculo-esqueléticas, como levantamiento de carga, posiciones forzadas y bipedestación prolongada para ciertos trabajos.

De lo expuesto, quedó demostrado la existencia del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa demandada, así mismo, de las actividades desempeñadas por el actor y el diagnóstico certificado por el Instituto competente, discopatía lumbar: hernia discal L5-S1, se desprende la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas y el daño sufrido, por lo que, quien decide declara procedente el reclamo por responsabilidad subjetiva establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la discapacidad parcial y permanente generada por la referida enfermedad. Así se decide.-

De acuerdo a lo expuesto, en cuanto al salario integral que deberá ser tomado en consideración para el pago de este concepto, tenemos que la parte accionante en su escrito libelar consideró que debe ser pagado con el que le corresponda a un trabajador activo con el cargo de preventista, hecho este rechazado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que atendiendo este Tribunal de Juicio a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el salario diario integral que debe ser tomado en consideración es el devengado en el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, que sí bien al momento de emitirse la misma la relación de trabajo ya había finalizado, el salario devengado fue corroborado al momento de levantar el informe de investigación ocupacional de fecha 11 de julio de 2012, por lo tanto el salario a tomar en consideración será el establecido en el informe pericial de Bs. 272,61. Ahora bien, en cuanto a los días reclamados en el libelo de demanda, la parte demandada negó los mismos, siendo que el numeral 4 del artículo 130, establece el pago de salario correspondiente de dos años a cinco años, por ello tomando en consideración que la parte actora fue inscrito en el Seguro Social y le fueron acreditados sus cotizaciones durante la prestación de sus servicios, que la demandada cuenta con Servicio de Seguridad y Salud Laboral, y una contratista denominada Cruz Salud conformada por Médico Ocupacional, Médico Familiar y enfermera, existencia de un servicio de emergencia con la empresa Rescarven, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 303.687,54), que es el equivalente al salario de tres años y medio, tal y como lo refleja el informe pericial del INPSASEL. Así se decide.-

Seguidamente, reclama la parte actora el daño moral, en cuanto a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. El daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral.

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos se desprende claramente la patología sufrida por el accionante, es decir, que padece una enfermedad laboral por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, además, quedó demostrado que la parte demandada tuvo una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante considerando justo reconocer al trabajador una indemnización por Daño Moral, siendo este concepto de libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, previo análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, que son:

1) La entidad del daño sufrido: del análisis de las pruebas quedó demostrado que el actor padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco así como subir y bajar escaleras.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: en cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas que el actor inició sintomatología dolorosa desde el año 2007, acudiendo al especialista y realizándose diversos exámenes médicos, lo que trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: no se evidencia de las actas del expediente el grado de educación y cultura.
4) Grado de participación de la víctima: se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada: en el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, como atenuantes se toma en consideración que se encontraba inscrito ante el Seguro Social.

Ahora bien, esta Juzgadora considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00). Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora y la indexación monetaria (según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) generada por la procedencia del daño moral se condena su pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos honoraros serán sufragados por la demandada, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo y para la indemnización por responsabilidad subjetiva desde la fecha de notificación de la demandada (05-10-2017) hasta su pago efectivo, excluyendo del calculo de indexación los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
Dispositivo
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MAURICIO ARTURO VÁSQUEZ contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos expresados en la motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

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