Decisión Nº AP21-L-2016-002854 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002854
Fecha17 Abril 2018
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRICARDO ANTONIO CARVAJAL CASTRO, CONTRA CONSORCIO LINEA II Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-002854

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO CARVAJAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.880.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY NIELSEN, MARY HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 90.380, 102.395 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LINEA II, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 32-C; y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, establecida en Praia de Botafogo Nro. 300, piso 11, Botafogo, Río de Janeiro – RJ, legalmente inscrita en el CNPJMF (Registro de Contribuyente como persona jurídica), con el Nro. 15.102.288/0001-82, cuya sucursal en Venezuela se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, tomo 91ª-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: AMANDA APARICIO VERDUGO, NORIS MARINA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 86.733, 90.696 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de noviembre de 2016 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 29 de noviembre de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2017, las codemandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 28 de septiembre de 2017 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 11 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 09 de marzo de 2018, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral, siendo dictado el mismo en fecha 16 de marzo de 2018, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa Consorcio Línea II en fecha 14 de agosto de 2008; que desempeñaba el cargo de Técnico de Seguridad Industrial; que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de noviembre de 2013; que su último salario mensual fue de Bs. 18.479,59; que mediante un contrato de obra determinada relacionado con la ejecución de la obra denominada -Construcción de Obras Civiles de la Línea II del Metro Los Teques- siendo el objeto de creación de la empresa Consorcio Línea II y de la que es parte la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A; que la jornada de trabajo era rotativa, cumpliendo turnos diurnos y nocturnos de 12 horas; que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, en fecha 20 de noviembre de 2013 presentó solicitud de reenganche por ante la vía administrativa; que en fecha 25 de febrero de 2014 se trasladó en compañía del funcionario para realizar la ejecución del reenganche; que en dicho acto decidió retirarse justificadamente, de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras terminando el procedimiento de reenganche, siendo aceptado por la demandada tal como quedó asentado en el acta de ejecución de denuncia de reenganche, de igual manera en la Providencia Administrativa N° 125-2014; que en fecha 07 de marzo de 2014 se realizó acto en la Inspectoría del Trabajo en el que debía realizarse el pago de los salarios caídos de acuerdo al retiro justificado, negándose la demandada a pagar; que en fecha 12 de junio de 2014 se dictó Providencia Administrativa; que en fecha 27 de junio de 2014 se realizó acto para el pago de los beneficios que le adeudaban, señalando la demandada que había realizado oferta real de pago, siendo retirado y reclamando por ante la vía jurisdiccional diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, por lo tanto demanda los siguientes conceptos, todos calculados hasta el año 2019: Salario correspondiente a marzo de 2014 hasta diciembre de 2019, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, Utilidades, Indemnización artículo 92 LOTTT estimando la demanda en TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS –Bs. 13.349.923,56.
Alegatos de la parte codemandada Consorcio Línea II:
Dada la manera como contestó la demanda admite: La existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el horario.
Niega: el salario alegando aduciendo que fue de Bs. 12.068,00, niega que le adeude los conceptos reclamados por el actor ya que la relación laboral culminó por retiro voluntario, y que en cuanto a los conceptos demandados les fueron cancelados al actor en su debida oportunidad mediante oferta real de pago.
Alegatos de la parte codemandada Constructora Norberto Odebrecht: Alega como punto previo la Falta de Cualidad pasiva para sostener la demanda, por lo que bajo ningún supuesto, circunstancia ha sido patrono del accionante

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la solidaridad alegada entre las co demandadas, siendo entonces parte del controvertido los siguientes hechos: La exclusión o no de la co demandada CONSTRUCTORA NORBBERTO ODEBRECHT S.A, de la litis procesal, debiendo analizarse el punto atinente a la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de las co demandadas, 2) La forma de terminación de la relación de trabajo 3) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por le actor Así se decide.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” copia certificada del expediente N° 039-2013-01-01488, al mismo se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público. Del mismo se evidencia el procedimiento que llevó a cabo el actor por ante la vía administrativa del virtud del despido del cual fue objeto. Así se establece.
Marcado “B1” a “B4 recibos de pago, a los mismos se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la demandada Consorcio Línea II. Así se establece.
Marcado “C” comunicación interna de fecha 13 de noviembre de 2013, a pesar de no ser impugnada se desecha ya que no aporta nada al controvertido en el presente asunto. Así se establece.
Marcado “D” estado de cuenta de fideicomiso, en cuanto a este punto es importante resaltar que la parte demandada admitió en la Audiencia de juicio que le adeuda al trabajador dicho concepto
Marcado “E1 al E64” estados de cuenta emitido por el Banco Banesco, fue ratificado por la prueba de informes que riela a los autos, evidenciándose de los mismos las cantidades que les fueron canceladas al actor. Así se establece.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Banesco, C.A Metro los Teques y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte. En cuanto a las resultas de la entidad bancaria constan al folio 182 al 195, del 232 al 264 inclusive de la pieza 1, confiriéndoseles valor probatorio y evidenciándose del mismo las cantidades que les fueron canceladas al actor. Así se establece.
En cuanto a las resultas de la C.A Metro los Teques, constan sus resultas al folio 209, 210 inclusive de la pieza, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las resultas Ministerio del Poder Popular para el Transporte no constan sus resultas y en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del contrato de trabajo, comunicaciones internas de fecha 25-01-2012, 29-01-2014, 04-11-2013; en cuanto al contrato de trabajo la demandada alegó que consta en autos.
En relación a las comunicaciones internas la demandada reconoce el contenido de las mismas.
Parte codemandada Constructora Norberto Odebrecht:
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, constando únicamente en autos la del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de las resultas de las mismas se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio.
Parte codemandada Consorcio Línea II:
Marcado A copias certificadas emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Oferta Real de Pago interpuesta a favor del demandante, se le confiere valor probatorio ya que fue un hecho admitido por ambas partes. Así se establece.
Marcado B, C estado de cuenta de fideicomiso, en cuanto a este punto es importante resaltar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la demandada admitió que le adeuda al actor dicho concepto. Así se establece.
Marcado D original de contrato de trabajo, se le confiere valor probatorio, ya que no fue impugnado por el actor. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se establece.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a Banesco, constando las resultas solo de la última de las nombradas.
Experticia: No consta en autos sus resultas, por lo tanto no hay nada que analizar.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, como la de egreso esto es, desde 14 de agosto de 2008 hasta 25 de febrero de 2013, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 12.068,00, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años, dos 2) meses y (28) días.- Así se Establece.-

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar los siguientes hechos 1) la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas 2) La forma de terminación de la relación de trabajo 3) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.-
De la Responsabilidad Solidaria:
Alega la parte actora en su escrito libelar que el demandante comenzó a prestar servicios mediante un contrato de obra determinada relacionado con la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES DE LA LINEA II DEL METRO LOS TEQUES con la empresa CONSORCIO LINEA II, C.A y la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Por su parte, la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., niega, rechaza y contradice, la relación laboral así como la prestación del servicio entre el actor y ésta, alegando la Falta de Cualidad.
En tal sentido, visto los alegatos señalados por ambas partes, esta juzgadora considera que en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. es solidariamente responsable junto con la empresa demandada CONSORCIO LINEA II, C.A, en virtud de la actividad inherente y conexa desarrollada.
Al respecto esta juzgadora pudo evidenciar que en el escrito libelar la parte actora solo menciona que el demandante comenzó a prestar servicios para ambas empresas no profundizando su alegato, es de notar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio no ratificó este argumento y en la denuncia que realizó por ante la Inspectoría del Trabajo de igual manera no lo hizo, cuestión que trae como consecuencia declarar Con lugar la Falata de Cualidad alegada por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. ASI SE DECIDE.
En cuanto al motivo de egreso de la relación laboral:
El actor alega que se retiro justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i de la LOTTT; por su parte la demandada alega que culminó por retiro voluntario.
En este sentido, esta juzgadora pudo apreciar de las actas que conforman el presente expediente específicamente de la denuncia presentada por el actor ante la vía administrativa que en fecha 20 de noviembre de 2013 el ciudadano Ricardo Carvajal interpone denuncia contra la demandada Consorcio Línea II, en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 11 de noviembre de 2013, denuncia que fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2013 ordenándose librar cartel de notificación a la entidad de trabajo; llegada la oportunidad para la ejecución del reenganche en fecha 25 de febrero de 2014 en el acta que se levanto en principio señala el funcionario del trabajo que deja constancia que el trabajador manifestó retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo, de conformidad con el artículo 80 literal i de la LOTTT, manifestando el apoderado judicial de la entidad de trabajo que acepta el retiro voluntario del trabajador, se pudo apreciar de igual manera en la misma acta en la parte final que el funcionario del trabajo dejó constancia que el ciudadano Ricardo Carvajal manifestó su deseo de retirarse justificadamente, acogiéndose al artículo 80 literal i ejusdem – folio 12 y 13- del cuaderno de recaudos 1.
Que en fecha 07 de marzo de 2014 se levantó acta folio -14- oportunidad para el pago de los salarios caídos y demás beneficios, la accionada intervino y expuso que vista la voluntad del trabajador según acta de fecha 25-02-2014 de retirarse voluntariamente consideró que no le procedía el pago de los salarios caídos, cuestión que es totalmente falso ya que en la acta de ejecución se dejó expresamente establecido que el demandante manifestó retirarse justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i de la LOTTT, dejando expresa constancia de eso el funcionario del trabajo.
En fecha 12 de junio de 2014 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa bajo el Nro. 125-2014 en la cual ordenó el pago de los salarios caídos y además ordenó el pago de las prestaciones sociales más una indemnización equivalente al monto de las mismas, observando esta juzgadora que dicha Providencia no fue recurrida en nulidad quedando firme la misma.
En fecha 27 de junio de 2014 se levantó acta folio -49- en la cual la accionada expuso que por ante los Tribunales Laborales de los Teques fue consignada Oferta Real de pago, siendo retirado el cheque por el demandante.
De todo lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que en todo momento el demandante decidió retirarse justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i de la LOTTT que establece una de las causas justificadas de retiro: En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Siendo que en el presente caso encuadra perfectamente dicha causal, por lo tanto se tiene que el motivo de egreso de la relación laboral culminó POR RETIRO JUSTIFICADO. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cestaticket: El actor reclama desde el año 2014 hasta el año 2019, cual resultan improcedentes, ya que determinado como fue su retiro justificado, lo que lo correspondería sería lo establecido en el artículo 83 de la LOTTT, y se evidenció que estos conceptos le fueron cancelados en la Oferta Real de pago. Así se establece.
En cuanto al salario correspondiente a marzo de 2014 hasta diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 LOTTT: Se declara su procedencia ya que su retiro fue justificado y siendo que fue contratado para una obra determinada, pero es importante resaltar que de acuerdo al informe rendido del Metro de los Teques que riela al folio 209 – 2010, al cual se le confirió valor probatorio que la obra se encuentra inactiva desde agosto de 2016, por lo que mal podría ordenar el pago hasta la fecha proyectada, ya que resulta un hecho futuro incierto, razón por la cual se ordena el pago del salario desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, a razón del salario integral diario de Bs. 854,47, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se decide.
En cuanto a la indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT: Se declara su procedencia ya que fue establecido que se retiro justificadamente, siendo contratado para una obra determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 LOTTT, ordenándose el pago de la misma cantidad que fue cancelado en la Oferta Real de pago por éste concepto. Así se decide.
En cuanto al Fideicomiso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio quedó establecido que el demandante no ha cobrado dicho concepto.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO -11- DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CARVAJAL CASTRO contra CONSORCIO LINEA II, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia; por lo que se ordena a cancelar los conceptos expresados en la parte motiva, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A,. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO -11- DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO

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