Decisión Nº AP21-L-2017-000858 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000858
Fecha19 Junio 2017
PartesERICKSON JOSE TORRES OVELMEJIAS, PEDRO ALEXANDER HENRÍQUEZ PARRA, WINDER LUIS ACOSTA PARRA, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ CORTEZ, JOSÉ MANUEL BRITO, ANDRES LISANDRO SILVA IZTURIS, GENARDO ALBERTO QUINTERO CASTRO, BERNARDINO AVILA, JOSE ANTONIO ROJAS CARTAYA Y CARLOS ALFREDO ARCILA SANCHEZ VSEMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATEGICAS DEL ESTADO (EMSEPROCA) Y CAJA DE AHORROS BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000858

DEMANDANTES: ERICKSON JOSE TORRES OVELMEJIAS, PEDRO ALEXANDER HENRÍQUEZ PARRA, WINDER LUIS ACOSTA PARRA, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ CORTEZ, JOSÉ MANUEL BRITO, ANDRES LISANDRO SILVA IZTURIS, GENARDO ALBERTO QUINTERO CASTRO, BERNARDINO AVILA, JOSE ANTONIO ROJAS CARTAYA y CARLOS ALFREDO ARCILA SANCHEZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.219.652, V-13.537.292, V-24.219.933, V-14.746.740, V-12.116.301, V-17.141.091, V-12.421.185, V-8.771.325, V-13.542.203 y V-22.032.829 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº. 20.274.

PARTES DEMANDADAS: EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATEGICAS DEL ESTADO (EMSEPROCA) y CAJA DE AHORROS BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EMSEPROCA: LISBETH CAROLINA BASTARDO VELASQUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 126.568.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos ERICKSON JOSE TORRES OVELMEJIAS, PEDRO ALEXANDER HENRÍQUEZ PARRA, WINDER LUIS ACOSTA PARRA, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ CORTEZ, JOSÉ MANUEL BRITO, ANDRES LISANDRO SILVA IZTURIS, GENARDO ALBERTO QUINTERO CASTRO, BERNARDINO AVILA, JOSE ANTONIO ROJAS CARTAYA y CARLOS ALFREDO ARCILA SANCHEZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.219.652, V-13.537.292, V-24.219.933, V-14.746.740, V-12.116.301, V-17.141.091, V-12.421.185, V-8.771.325, V-13.542.203 y V-22.032.829 respectivamente, contra las empresas EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATEGICAS DEL ESTADO (EMSEPROCA) y CAJA DE AHORROS BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 08 de mayo de 2017, consignado en autos la resulta de la notificación dirigida CAJA DE AHORROS BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), por el Alguacil encargado el día 17/05/2017, y en fecha 26 de mayo de 2017 las partes presentaron diligencia mediante la cual dejan constancia del pago de los demandantes, en tal sentido, el Juzgado sustanciador mediante auto de fecha 06/06/2017 señaló:
“Omissis”
Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir, por vía excepcional, el procedimiento contencioso, mediante recíprocas concesiones cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, y a los fines de impartir la homologación correspondiente para que adquiera el carácter de cosa juzgada y proceder a su ejecución, este Tribunal decide que en aplicación al principio constitucional del Debido Proceso que establece que las relaciones procesales están preordenadas en la ley; al principio de la Tutela Judicial Efectiva que obliga al órgano jurisdiccional a tramitar y resolver la pretensión del demandante y, de conformidad con la norma contenida en el artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le impone a quien suscribe darle el impulso y la dirección adecuada al procedimiento contencioso laboral así como el de tutelar las leyes sociales, en consecuencia, se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa a los fines de que el Juez Mediador verifique el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento. Y ASI SE DECIDE.

(…) por cuanto la empresa co-demandada EMSEPROCA se encuentra debidamente notificada de la presente demanda en su contra, en virtud de la actuación realizada por su apoderada judicial Abogada LISBETH BASTARDO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 126.568, de conformidad con la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, este Tribunal ORDENA la celebración de la Audiencia Preliminar (…) a realizarse al décimo (10º) día hábil, contados a partir de la fecha de presentación de la mencionada transacción EXCLUSIVE a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que, luego de comprobada la presencia de las partes, el Juez Mediador que corresponda, proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento.

Posteriormente en fecha 12/06/2017 le fue asignado por sorteo a este Juzgado Cuarto (4to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto en esa misma fecha.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento en el presente asunto, se estima oportuno establecer las siguientes consideraciones:
En cuanto al auto dictado en fecha 06/06/2017 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual ordena que se pronuncie sobre el acuerdo de las partes presentando, el Juzgado que conozca en mediación la causa; quien decide no comparte el criterio adoptado por el Tribunal sustanciador, en primer lugar porque la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene competencia para resolver este asunto en etapa de sustanciación, por ser la Juez natural de la causa, y no es cierto que para decidir sobre el acuerdo presentado por las partes tenga que pasar el presente asunto a otra instancia.
En segundo lugar, la Jueza in comento tiene competencia tanto en sustanciación como en mediación, ya que esta facultada por ley para ejercer sus funciones jurisdiccionales como Jueza de primera instancia, por lo que no se entiende, si las partes en etapa de sustanciación presentaron un acuerdo o escrito transaccional como lo indicó la Jueza ut supra señalada, y siendo esto un medio de auto composición procesal y por tanto un modo anormal de terminación del proceso, por que no procedió a revisarlo?, si era su responsabilidad decidir si procedía o no su homologación. No obstante este Juzgado Cuarto (4to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, teniendo competencia para conocer de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 18, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y los principios orientadores del proceso laboral como lo son el principio de uniformidad, brevedad, celeridad e inmediatez, pasa a pronunciarse sobre la diligencia presentada por los abogados LISBETH CAROLINA BASTARDO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 126.568, en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS ESTRATEGICAS DEL ESTADO (EMSEPROCA), y JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº. 20.274, e su carácter de apoderado judicial de los demandantes mediante la cual señalaron:
Omissis
Para darle fin la presente la empresa Emseproca ofrece por vía transaccional a cada trabajador el pago de sus prestaciones sociales las cuales incluyen sus utilidades fraccionadas, el pago de sus vacaciones y Bono vacacional así como también sus Antigüedad y sus Intereses dando un total señalado en la hoja adjunta por cada trabajador que anexamos. Con este pago queda finiquitado la obligación. Y yo José del Valle Requena Mata en ejercicio de mi poder. Acepto el pago convenido y solicitamos su homologación.


En tal sentido, este Juzgado considera oportuno citar el criterio asumido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, (caso HOT-HED DE VENEZUELA VS JAVIER EDUARDO ANGARITA FAJARDO, la cual reza lo siguiente:
(Omissis)
En tal sentido, menciona esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 89, numeral 2, prevé que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Respecto a la transacción en materia laboral, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, prevé que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En cuanto a los requisitos de la transacción, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable ratione temporis, dispone:
Articulo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al regular el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispone
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad. Los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Respecto a los efectos de la transacción laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 11, prevé:

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
Del articulado expuesto, colige esta Sala que el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos, 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada.
En el caso sub examine, el acuerdo transaccional fue suscrito por el ciudadano Javier Eduardo Angarita Fajardo conjuntamente con su única apoderada judicial y la representación judicial de la sociedad mercantil Hot-Hed de Venezuela S.A., identificándose, a los efectos de dicho contrato, como “El Extrabajador” y “La Empresa”.
De igual manera, aprecia la Sala que dentro del pago efectuado por la demandada a fin de dar por terminado el litigio, no están comprendidos los intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria condenados, cuya cuantificación, en el primer concepto, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenó la sentencia definitiva desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 28 de junio de 2013, y en el caso de la corrección monetaria, desde la fecha de terminación del vínculo para los conceptos derivados de la antigüedad y para los demás contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, 23 de enero de 2014. Asimismo, se considera que la cantidad recibida por el demandante Javier Eduardo Angarita Fajardo, reseñada supra, en términos porcentuales no representa ni el treinta por ciento (30%) de su pretensión inicial, ni del monto condenado por el juez de alzada, por lo que visto el carácter privilegiado e irrenunciable de los derechos laborales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Sala que en el caso sub examine, el acuerdo transaccional suscrito por la representación sociedad mercantil Hot-Hed de Venezuela, S.A., el ciudadano Javier Eduardo Angarita Fajardo conjuntamente con su apoderada judicial abogada Glenny Carolina Urdaneta Morán, en fecha 1° de noviembre de 2016, incumple con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, 10 y 11 de su Reglamento, y, en consecuencia, niega la solicitud de homologación del referido acuerdo transaccional. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, al haberse verificado que el acuerdo presentado por la partes solo se trató de un pago para ponerle fin a la demanda, lo cual no cumple con los requisitos de un escrito transaccional que debe contener una relación circunstanciada de los hechos que los motivó a llegar a dicho acuerdo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, este Juzgado considera improcedente su homologación, todo a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la homologación del convenimiento de pago presentado por las partes en fecha 26/05/2017. SEGUNDO: Se declara el desistimiento de la demanda, en virtud del convenimiento de pago acordado en fecha 26/05/2017, por falta de interés procesal de las partes en continuar con el presente procedimiento. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA SENTENCIA.

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA


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