Decisión Nº AP21-L-2015-002862 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-04-2017

Número de sentencia005
Número de expedienteAP21-L-2015-002862
Fecha24 Abril 2017
PartesALCY JOSE AROCHA LAGUNA VS. CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A Y CONSTRUCTORA 2066 C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciséis (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002862

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALCY JOSE AROCHA LAGUNA, titular de las cedula de identidad nº 4.674.063

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFREN VILLASMIL Y MARIT JOSEMAR MOYA LOPEZ, inscritas en el IPSA bajo el número 197.520 Y 195.191, respectivamente.
Instrumento poder pieza 1 ff 8/9
PARTES CO-DEMANDADAS: CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A Y CONSTRUCTORA 2066 C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL NÚMERO 15, TOMO99-A, DEL DÍA 21/08/1984, Y REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL NÚMERO 40, TOMO 59-A, DEL DÍA 30/04/2002, RESPECTIVAMENTE. REPRESENTADAS LEGALMENTE POR LOS CIUDADANOS ricardo dente di paolo, felice dente di paolo y marisol dente di paolo

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: HENRY FRANCO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 120.186, instrumento poder pieza 1 ff 53/58.

MOTIVO: Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demandada presentada por el ciudadano ALCY JOSE AROCHA LAGUNA, titular de las cedula de identidad nº 4.674.063, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A y CONSTRUCTORA 2066 C.A. instrumento poder pieza n° 1 ff 53/58, representada correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Practicadas las notificaciones correspondió el conocimiento al Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de mediación, quien celebro audiencias en fechas 5/11/2015 y 9/12/2015, se pasaron las actuaciones a juicio, incorporándose las pruebas, y la misma fue contestada de manera tempestiva.

En fecha 14/01/2016 fue recibido por ante este juzgado, la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 07/03/2016, continuación 24/05/2016; 10/11/2016 y 04/07/2016, se difirió el dispositivo para el día 17/11/201612/07/2016, el cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Comenzó a prestar servicios para las empresas CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A y CONSTRUCTORA 2066 C.A inicio de la relación laboral desde la fecha 13/01/1992 hasta 28/11/2014, encontrándose de vacaciones colectivas, al regreso en fecha 15 de enero de 2015 se le impidió la entrada donde se le informo que estaba despedido para un tiempo total de servicio de 22 años, 10 meses y 15 días.

El pago se le realizaba en efectivo sin recibo, partir del 2008 se le deposito en una entidad bancaria bajo el concepto pago de proveedores desde el 92 hasta el 2007, no le cancelaban vacaciones ni utilidades, así como tampoco los intereses sobre prestaciones sociales y su ultimo salario fue de Bs. 30.814,50 y diario de Bs.1.027, gozaba de los beneficios de la convención colectiva de la construcción.

Igualmente señaló que en virtud que la empresa no le entregó la carta de despido , la forma 14-03, la copia de la liquidación, la forma 14-100 y la constancia de trabajo, en el lapso de ley, perdió dicho derecho al reclamo.

El trabajador gozaba de un salario compuesto por viajes que hiciera en la semana según el tipo de material y al sitio que se dirigía.

Conceptos reclamados:
Conceptos Montos
Indemnización art 666 de la LOT Bs. 5.779,20
Garantía de las prestaciones sociales Bs.1.072.315.20
Intereses de prestaciones sociales Bs 360.971.73
Indemnización despido injustificado Bs.1.072.315.20
Intereses Art 666 Bs.23.528.14
Vacaciones (1992- 2008) cláusula 44 CCIC Bs.1.314.752.00)
Dif de vacaciones Bs 243.293.69
Utilidades cláusula (92-2007) 45 CCIC. Bs,1.643.440.00)
Dif de utilidades Bs.280.792.46
Ley de alimentación Bs.351.675.00
Régimen Prestacional de empleo Bs. 92.445.00
Salario por falta de pago Cláusula 48 CCIC Bs. 265.004.70
Total demandado Bs. 6.726.312,32


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La misma fue realizada de manera tempestiva por las codemandadas CONSTRUCTORA DECLAMAR C.A y CONSTRUCTORA 2066 C.A.


Hechos Admitidos.-
Reconoce la relación laboral, los beneficios según la convención colectiva de la construcción y el cargo desempeñado de chofer.

Hechos negados.-
• Niega la fecha de ingreso y alega que el actor inicio la relación laboral en fecha 01/06/1996.
• Niega en consecuencia el tiempo de servicio.
• Niega el despido y aduce que el accionante en el año de 2014 no se reincorporo al trabajo luego del disfrute de las vacaciones, alega que abandono el cargo el 7 de enero de 2015.
• Niega que la empresa haya cancelado el pago en efectivo o bajo la figura de pago de proveedores a partir de 2008.
• Niega que no se le haya cancelado el pago de las vacaciones y las utilidades, así como el pago de los intereses por cuanto si se le cancelaron a partir de 01/06/1996, fecha de ingreso a la empresa.
• Niega el salario de Bs. 31.814.50 y lo cierto es que su último salario era de Bs. 4719.90 mensual y diario de 157,33.
• Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, lo cierto es que después del disfrute de las vacaciones colectivas no se presentó en su trabajo.
• Niega que la empresa no haya cancelado el bono de alimentación así como niega que se le debe la indemnización del régimen prestacional de empleo, lo cierto es que la empresa no despidió al trabajador.
• Niega y rechaza los cálculos señalados por el actor, visto que las empresa co-demandadas, realizaron adelantos anuales de las prestaciones sociales, los cuales cursan en el acervo probatorio.

Hechos Nuevos.- El trabajador abandonó su puesto de trabajo.

DEL CONTROVERTIDO DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Ahora bien; visto que la parte demandada reconoce la relación laboral y niega el salario, la forma de terminación de la relación de trabajo (despido), niega la procedencia de la cláusula penal alegando que la relación de trabajo fue abandono; el tiempo de servicio, la fecha de ingreso, igualmente señala la demandada que le canceló al trabajador las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional. El punto controvertido, se circunscribe en determinar la fecha efectiva de la prestación del servicio, la forma de terminación de relación de trabajo y alega el pago liberatorio de los conceptos demandados, el reconocimiento de los adelantos de prestaciones sociales realizados por la demandada, las cuales de ser procedentes deberán cancelarse en base a los beneficios de la convención colectiva y la ley.
Al respecto, importa resaltar que en el proceso laboral, la carga de la prueba se distribuye conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo el primero de ellos, que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Aduce que reclama prestaciones sociales, que se le despidió injustificadamente, toda vez que no lo dejaron acceder a la empresa. Que devengaba un salario variable más comisiones, que dichas comisiones variaban dependiendo de las cantidades de viaje que realizara, así como las distancias y el tipo de material a trasladar. Reclama antigüedad por la convención colectiva. Alega que no le cancelaron el fondo de garantía, así como indemnización por despido injustificado. Reclaman la cláusula 48 de la convención colectiva. Indemnización por el art. 666 LOT (1997). Aduce que no se le canceló ni disfruto vacaciones durante los años 1992 al 2008 y no hubo pago por dicho concepto. Así como utilidades de los años 1992 al 2007, aduce que solo le cancelaron vacaciones fraccionadas durante los años 2008 al 2014. A su vez reclama bono de alimentación durante los años 1999 al 2014 ya que nunca se le cancelaron ni disfruto el mismo de otra manera. Régimen prestacional de empleo y solicita se declare con lugar la presente demanda.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de las codemandadas indica que la empresa está en la disposición de pagarle al trabajador lo que es justo, sin embargo alegan que hay inconsistencia de cálculo, toda vez que la parte actora alega un salario errado y tampoco el tiempo de servicio. Aduce que los representantes legales de las codemandadas, le tienen respeto al accionante ya que laboro muchos años para la empresa. Indican que la carta de trabajo de la cual quieren hacer valer su demanda es falsa tanto la firma como su contenido. Y que ratifican la defensa realizada en la contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (ALCY JOSE AROCHA LAGUNA)
DOCUMENTALES:
Documental marcada folio 72 pieza N°1; “constancia en original expedida por el Ingeniero Antonio Dente Di Paolo, con sello húmedo de la Empresa Constructora Delcamar de fecha 14/11/2002 donde se señala que el actor tenia una antigüedad de 10 años en la empresa.” la parte demanda en la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa “tacho dicha documental de manera categórica en cuanto a contenido y firma”. Por su parte la parte actora no insistió en la documental, no solicito la prueba de cotejo ni señaló el documento indubitado.
Al respecto es ineludible acentuar:
La prueba de cotejo tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de manera reiterada, nace cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento, como ocurrió en el caso de marras, se pone en aplicación el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo.
Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
…omissis…“Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…”. CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
Los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, y valoradas las pruebas aportadas al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, tal como lo señala el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obligatorio establecer que tales documentales no le merecen valor probatorio. Así se establece.
En razón de lo anterior, se tiene como cierto que la fecha de ingreso del trabajador fue la alegada por la parte demandada inicio la relación laboral en fecha 01/06/1996. Así se establece.

En cuanto a las Documentales promovidas, marcadas 73 74 y 75 pieza N°1, planilla portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales copia simple, no fueron objeto de ataque, de la misma se observa de los diferentes salarios, así como la fecha de contingencia 24/05/2014, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Folio 76 liquidación de prestaciones sociales, año 2009 y año 2010 por la cantidad de Bs. 15.928.15 y Bs 19.690.84, dichas documentales, también fueron promovidas por la demandada, por parte de la empresa constructora 2066, C.A no fue objeto de ataque el Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACTOR:

Indicó que comenzó a prestar sus servicios en CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A alega que la entidad de trabajo TRANSPORTE RISOLCAR le realizó varios pagos. Señala que lo despidieron cuando regresó de sus vacaciones indicándole que no podía ingresar a la empresa, y que para pagarle la liquidación la secretaria de la empresa le señaló que debía firmar la renuncia y como se negó a hacerlo rompieron dicha liquidación. Aduce que le realizaron varios pagos a nombre de empresas que el no conoce, como por ejemplo CAMPOBASE. Indica que TRANSPORTE RISOLCAR le llego a realizar pago de prestaciones, pero el demanda a constructora DELCAMAR C.A y a CONSTRUCTORA 2066 C.A, toda vez que estas se rigen por las contrataciones colectivas y la demandada lo que busca es persuadir dichas contrataciones alegando que TRANSPORTE RISOLCAR es el patrono en esta relación laboral. Aduce que las co-demandadas le cancelaban por una cuenta nomina del Banco Mercantil y que algunos pagos se los realizaban como concepto “pago a proveedores”. Alega además que siempre le hacían firmar recibos en blanco y nunca le daban copia de ello. Señala que disfrutaba todos los años de vacaciones colectivas y que no le cancelaban el beneficio de alimentación.

TESTIMONIALES
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR CARLOS ROSARIOS, JESUS RAFAEL ROMERO y CARLOS ENRIQUE SEVILLA MATA, titulares de las cédulas de identidad N° 3.302.600, 10.470.786 y 4.170.693 respectivamente; las cuales se transcriben a continuación:

Testigo HECTOR CARLOS ROSARIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.302.600.
Señala que trabajo para las constructoras durante los años 1999 al 2012, aduce que todos los meses de diciembre le pagaban la liquidación, que recibían comisiones por viaje realizado. Para el momento de su ingreso a la compañía ya el accionante laboraba en esa entidad, aduce que tiene conocimiento que el hoy actor trabajó hasta diciembre porque no lo dejaron entrar en el mes de enero, y tuvo conocimiento de ello porque son vecinos y siempre hablan de trabajo. El actor lo llevo a trabajar en la empresa. Cobraban sueldos y comisiones y culminaron sus relaciones laborales en buenos términos. Esta juzgadora observa el testigo sólo es referencial no presencio los hechos, sobre el día de culminación de relación de trabajo. No le merece valor probatorio. Así se establece.

Testigo CARLOS SEVILLA, titular de la cédula de identidad N°: 10.470.786
Trabajó en Delcamar en el año 1992, aduce que le pagaban en efectivo, que recibían comisiones, que cuando comenzó a laborar allí, ya el actor trabajaba en esa empresa, que la misma se encuentra ubicada en la carretera Petare-Santa Lucía, le consta que no lo dejaron entrar porque lo acompañó para servirle de testigo y el personal de seguridad, no le dio acceso a la empresa. Visto que el testigo no fue objeto de ataque, el tribunal lo valora de acuerdo al Art 10 de la LOPT. Así se establece.

En cuanto al ciudadano JESÚS RAFAEL ROMERO, se dejó constancia de la no comparecencia en la audiencia de juicio, razón por la cual quedó desierta tal evacuación, y este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS.-

PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA 2066 C.A

El abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada CONSTRUCTORA 2066 C.A, indico en el escrito de promoción de pruebas que aportó las mismas conjuntamente con la parte co-demandada CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A, en virtud de su doble carácter de apoderado judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: (CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A) Y (CONSTRUCTORA 2066 C.A):

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, que corren insertas a los folios N° 81 al 190 (ambos inclusive) de la pieza n° 1; Anexos marcados “A”, que rielan a los folios del 81 al 89, la parte actora las desconoce, de la misma se desprende los salarios recibidos por el trabajador años (1997-2014) por cuanto no están suscritas por su representado y cursan en copias simples. De una revisión a las mismas esta juzgadora observa que dichas documentales también fueron promovidas por la actora y se encuentran suscritas por el trabajador, el tribunal las valora de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Respecto a las documentales cursantes a los folios 90 al 190, la parte actora la desconoce en cuanto no están suscrita por su representado y cursan en copia simple, y por cuanto algunas de ellas emanan de un tercero documental 122, proviene de una empresa llamadas TRANSPORTE RISOLCAR 3000 SRL quien es un tercero en el juicio y no le puede ser oponible a su representado, las mismas son contentivas de liquidaciones. La juez le solicito al trabajador si reconocía las cursantes a los folios (91 al 99, 101,102, 108, 115, 122, 125 y 129). El accionante una vez revisadas señaló que le cancelaban la liquidación anualmente, sus prestaciones sociales, manifestó que era su firma, pero que firmaba en blanco, y le entregaban un cheque y se lo depositaban en una cuenta nomina del Banco Mercantil y no recuerda los montos.


La marcada 90, liquidación año (96) fue impugnada, por ser copia simple, no hubo insistencia. El tribunal no le confiere valor probatorio Art. 78 de la LOPT. Así se establece.

La marcada 91, liquidación año (97) fue impugnada por carecer de firma y ser copia simple, no hubo insistencia. El tribunal no le confiere valor probatorio Art. 78 de la LOPT. y 1368 del CC. Así se establece.

La marcada 92, liquidación año 99. El trabajador la reconoce. El tribunal le confiere valor probatorio. Art78 LOPT. Así se establece.

Las marcada 93 al 96 liquidación años (2000 al 2003); fue impugnada por carecer de firma y ser copia simple, no hubo insistencia, el tribunal no le confiere valor probatorio Art. 78 de la LOPT y 1368 del CC. Así se establece.

La marcada 97,98 y 99 (liquidaciones años (2004,2006 y 2007), respecto a la marcada 99, también fue consignada por el actor en la audiencia de juicio, el trabajador la reconoce. El tribunal le confiere valor probatorio. Art 78 LOPT. Así se establece.

La marcada 101,102 y 108 liquidaciones años (2008, 2009, 2010);las misma fueron promovidas por la actora y el trabajador declaro que las reconoce en audiencia , El tribunal le confiere valor probatorio. Art78 LOPT. Así se establece.

La marcada 115, 122, 125 y 129 liquidaciones años (2011, 2012, 2013 y 2014); el trabajador la reconoce. El tribunal le confiere valor probatorio. Art78 LOPT. Así se establece.

Las liquidaciones anuales contentivas de adelantos de prestaciones sociales, reconocidas por el trabajador, que incluyen pago de vacaciones (incluido el bono vacacional), pago de utilidades, canceladas según la CC, del momento que contienen relación de pagos que incluyen los anteriormente señalados, fueron reconocidos por la parte actora, demostrativas de los adelantos recibidos por el ex trabajador accionante. De la misma se evidencia que la empresa cancelaba al actor montos según la CC de la Construcción. Así se establece.

Recibos de pagos cursante a los folios139 al 143, de los meses septiembre 2010, los cuales guardan relación con la prueba de informes solicitada por esta juzgadora al Banco Mercantil, de la misma se demuestra que los montos que constan en los recibos, corresponden a los montos depositados por la empresa en la cuenta del Mercantil, y reflejan lo percibido por el trabajador de ingreso mensual. Así se establece.

Las documentales marcadas folios 100, préstamo, , marcados 103, 104, 105, 107 , 108,109,110,111,112,113,114,127, 128, 124, 133, 135,,134,136,137,138,(dotaciones) no es un punto controvertido, 118, ,119 y 120 y 121 (primas de vehiculo ) pieza 1. No es un punto controvertido, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, se desecha del proceso, Art 78 de la LOPT. Así se establece.

Pruebas sobrevenidas, la parte actora durante la audiencia de juicio, consigno unos movimientos de nomina que a su decir emanaban de la empresa Risolcar, con la leyenda “Pago a Proveedores”; La juez hizo uso de las facultades que le otorga el Art. 5, 6 y 156 y promovió la prueba de informes al Banco mercantil, cuyas resultas cursan a los autos. De la misma se desprenden los pagos de las empresas Constructora 2066 y Transporte Risolcar. Dichos informes no fueron objeto de ataque este tribunal les confiere valor probatorio. Esta prueba se adminicula con los recibos de pagos precedentemente valorados. Así se establece.

De las anteriores pruebas, se evidencia que durante el periodo comprendido desde septiembre (2009, hasta diciembre 2014), le fue cancelado el concepto pago a proveedores. Así se establece.

Cursante a los folios 21 al 24, 33, 58 pieza N°2; se evidencia que al actor recibidos pagos por parte de la empresa Risolcar. De la misma se evidencia que al trabajador, le era cancelado un concepto denominado Pago de Proveedores”, este tribunal le confiere valor probatorio Art 5, 6,156, 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Folios (144 a los 190) pieza 1. Cálculos realizados por la empresa sobre prestaciones y liquidación del trabajador, el tribunal lo desecha por el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
TESTIMONIALES
Con respecto a la Testimonial del ciudadano JULIO CESAR MICHELENA OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 2.839.711; el mismo no hizo acto de presencia. El tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

INFORMES
1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); y 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Las mismas no cursan a los autos, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Siendo suficientes las valoradas por esta juzgadora en el debate probatorio y las cursantes a los autos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora una vez valoradas las pruebas y vista como quedo establecida la controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Anteriormente se estableció que el punto controvertido consistía en determinar, la base salarial para el calculo de los conceptos reclamados, toda ves que el actor señalo que recibía un salario conformado por salario fijo y comisiones según el numero de viajes que se hiciera en la semana y que el mismo variaba según el tipo de materia que transportaba, que en principio no le daban recibo y que a partir del año 2008, le cancelaban a través del Banco mercantil con una empresa de nombre Risolcar, y que a veces de otras empresas. Pero por lo general de la empresa RISOLCAR. Que su salario era conformado por un salario básico mas las comisiones.
En la misma oportunidad el actor señaló que fue despedido, que la empresa luego de sus vacaciones de diciembre 2014, no lo dejo pasar. Este hecho sucedió el 28 de noviembre de 2014 y que su fecha de ingreso era 13/01/1992.
Por su parte la demandada, reconoció la relación laboral, negó el despido, negó la fecha de ingreso y señalo como hecho nuevo que el actor comenzó en fecha 01/06/1996, alego un hecho nuevo como lo era que el trabajador abandonó el cargo, y negó el hecho que el actor recibiera pagos bajo la denominación pago a proveedores.
Respecto a la fecha de finalización de la relación laboral la demandada señala que fue en fecha 07/01/2015.
Ambas partes reconocieron haber recibido y que la empresa liquidaba al trabajador anualmente.
El punto controvertido, se circunscribe en determinar la composición salarial, fecha efectiva de la prestación del servicio, la forma de terminación de relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos demandados, el reconocimiento de los adelantos de prestaciones sociales realizados por la demandada, las cuales de ser procedentes deberán cancelarse en base a los beneficios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción y la ley.
Una vez fijada, la audiencia oral para el control y contradicción de las pruebas que conformen el acervo de evidencias ofrecidas por lo contrincantes procesales y legalmente adquiridas al proceso bajo la virtud del Principio e la Comunidad Probatoria, pues resulta esta, la única oportunidad que tiene la reclamada para el control de tal acervo de elementos probatorios, dando así cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Ali Pinto contra Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A.), en cuyo fundamento dispositivo se sustenta el deber impretermitible del Operador Jurídico, en examinar la totalidad de dicho acervo probatorio a los fines de determinar el exacto merito de la causa no si antes verificar en consecuencia, si la petición de la demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. a tenor de lo establecido en dicha Jurisprudencia reiterada y pacifica de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que establece, en plena concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2006 caso (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez).

Respecto a la distribución de la carga de la prueba:

Respecto a la fecha de ingreso del actor, la parte actora trajo a los autos constancia de trabajo, la misma durante el control de las pruebas fue atacada en cuanto a la firma, la parte actora no insistió, no solicito el cotejo ni señalo el documento indubitado, por tal razón se desecho del proceso. Se tiene como cierta la fecha alegada por la demandada 01/06/1996. Así se decide.

Respecto a la fecha de egreso la actora señala 28/11/2014 y la demandada 07/01/2015, siendo que la fecha alegado por la demandada es la que mas beneficia al actor, se tiene esta como la fecha de finalización del vínculo laboral. Tiempo de servicio 18 años, 6 meses y 36 días = 19 años. Así se decide.
DEL CORTE DE CUENTA. ART 666. LOT.
Visto que la fecha de ingreso del trabajador es del 01/06/1996 y la demandada no probó haber cancelado lo correspondiente al corte de cuenta, se declara la procedencia de las indemnizaciones del Art. 666. Así se establece.
Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del trabajo. Gaceta Oficial, 1997-06-19, núm. 152, págs. 1-61
Para el momento en que entró en vigencia la reforma parcial de la ley de 1997, el trabajador tenía una antigüedad mayor a 6 meses, por lo que se hace acreedor de la indemnización del Art. 666, 30 días por (01) año y por la indemnización del Art. 666 , 30 días por (01) año, maslos interese según el art 368 de la LOR del año 1997. Así se decide.
Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
• a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
• b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Para la indemnización de antigüedad el monto será de el salario de 30 días para mayo del 97 (Bs.180,00) mensual. Total Bs. 180,00. Así se decide.

Para la compensación de transferencia el monto será de el salario de 30 días para diciembre de 1996 (Bs.150, 00) mensual. Total Bs. 150,00. Así se decide.

Artículo 668. El experto deberá calcular los interese de mora que correspondan por el no pago de dichas cantidades.

Del salario, visto que la parte demandada, nada dijo sobre el salario básico mensual percibido por el trabajador, se tiene como cierto el mismo, respecto a la parte variable “monto de las comisiones” , la demandada negó que el trabajador las recibiera bajo la denominación pago de proveedores. Ahora bien, por tratarse de conceptos extra salariales y ante la negativa del patrono correspondía al actor probar dichos hechos.

Así las cosas, esta Juzgadora en su labor oficiosa, solicito prueba de oficio al Banco Mercantil, las cuales fueron adminiculadas a la prueba sobrevenida consignada en juicio por el actor, por lo que este tribunal le confirió valor probatorio. Al cumplir el actor con su carga probatoria y demostrar sus dichos, se tiene como cierto que el trabajador percibía un concepto bajo la figura pago de proveedores, en el entendido que quedó probado este concepto salarial. De la s empresa Constructora 2066 y Transporte Risolcar. Si bien esta última empresa no fue demandada, la misma fue alegada por el actor, en el debate probatorio, fue consignada en autos el Registro mercantil que demuestra que ambas empresas pertenecen a los demandados, por lo que ante el reconocimiento, y las pruebas valoradas. Esta juzgadora considera que el actor si probó el concepto pago a proveedores. Así se decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, el salario a utilizar por el experto por unidad de obra será el establecido de conformidad con el Art 122 a partir de la promulgación de la LOTTT; es decir el promedio de los últimos 6 meses y para el tiempo comprendido con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, será el salario promedio del último años Art 146 de la LOT.
Dicho cálculo deberá realizarlo el experto con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de 18 años, 6 meses y 36 días. Total (19) años a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. Debiendo considerar, en primer lugar, el salario básico mensual alegado a los folios 10 al 14 del escrito libelar; mas las comisiones alegadas por el actor. En el entendido el monto de las comisiones a tomar en cuenta por el experto serán las establecidas en el libelo de la demanda y a partir del año 2010, el experto deberá tomar en cuenta las que aparecen en la prueba informes cursante a los folios 22 al 24 pieza numero 2, al cual se le adicionará la alícuota de utilidades y del bono vacacional , según el numero de días que quedo establecida en la motiva del fallo de conformidad con la CC que rige a los trabajadores de la Construcción, Así se decide.

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo considerar, en primer lugar, el salario básico mensual alegado a los folios 10 al 14 del escrito libelar; mas las comisiones alegadas por el actor. A partir del septiembre de 2010 , el monto de las comisiones a tomar en cuenta por el experto serán las establecidas en la prueba de informes cursante a los folios 22 al 24 pieza numero 2, al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 100 días por año) y de bono vacacional (con base a la cantidad de 80 días determinados para este concepto).

Al monto que resulte a pagar se le descontarán las sumas entregadas a la accionante por concepto de adelantos de prestaciones percibidos, según se evidencia de los adelantos que el trabajador declaro reconocer y que este tribunal les confirió valor probatorio, años (99, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 de la pieza principal folios pp (92, 97,98,99,101,102,108,115,122,124,129) respectivamente.

Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante (sin las deducciones) deberán calcularse los intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -con base en la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela-,

DEL DESPIDO.

Respecto a la forma de finalización de la relación laboral, visto que la demandada negó el despido y alegó el abandono. La parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba que desvirtuara lo dicho por el actor, se tiene como cierto que el trabajador fue despedido al momento en que se le negó el ingreso a la empresa. Se ordena el pago de la indemnización de despido de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la LOTTT, cuyo monto será igual al que le correspondan por concepto de prestaciones sociales, sin las deducciones. Así se decide.

VACACIONES: La parte actora reclamo Vacaciones (1992- 2008) cláusula 44 CCIC.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la parte demandada no pudo probar que había cancelado al actor las correspondientes al año 96, 97, 98,2000, 2001 2002, 2003,2005.Por lo que se condena su pago. , en base al último salario promedio. Así se decide.
Ahora bien; el actor reconoció haber recibido los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos a las cuales este tribunal le otorgo valor probatorio. De las anteriores liquidaciones años (99, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,2012,2013, 2014 ) esta juzgadora observa que la empresa pagaba según la Convención Colectiva de Trabajo De la Industria De la Construcción Similares y Conexos De la República Bolivariana de Venezuela, los días de vacaciones según la CC colectiva vigente para el momento en que las mismas se efectuaron y visto ; en tal sentido que la parte actora no objeto los días cancelados de la misma se desprende que la empresa deberá pagar en base a los siguientes días: para el año 96 (31,5) días, para el año 99 (49,5) días; año 2000 , 2001, 2002,(50 días); 2003, 2004, ( 58 días,)año 2006, 2007,2008 ,2009(61 días);2010 (75) días. Ahora bien, De una revisión a la CC vigente desde 2010, el monto a cancelar era de 80 días, y visto que la empresa canceló en base a número de días inferiores se condena su diferencia.
Así mismo el salario a utilizar será el establecido en el Art. 121 de la LOTTT, salario promedio de los últimos tres meses, al vencimiento de la relación laborar. Así se decide.
Visto que no todas las vacaciones demandadas fueron procedentes, se declara parcialmente este concepto. Así se decide.

UTILIDADES: La parte actora reclamo las utilidades años (1992 al 2007)
En cuanto a las utilidades vencidas y diferencias, la parte demandada no pudo probar que había cancelado al actor las correspondientes al año 1996, 1997, 1998, 2000, 2001 2002, 2003,2005, así mismo de una revisión a las liquidaciones que el actor declaro recibir, el pago de dicho conceptos y que este tribunal le otorgo valor probatorio. Correspondientes a los años (99, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,2012, 2013, 2014 ) la demandada canceló, con un numero de días inferiores a lo establecido en la cc que rige la industria de la construcción por lo que el experto deberá calcular esos montos según la convención colectiva.
Ahora bien; respecto a los días a cancelar a partir del año 2010 correspondían al trabajador 95 días y a partir del año 2011; (100) días, visto que la empresa pago un número de días inferior se condena la diferencia. A tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 y 45 de la CC. (2010-2012/ 2013-2015).El salario a utilizar será el salario
Visto que no todas las utilidades demandadas fueron procedentes, se declara parcialmente este concepto. Así se decide.

SALARIO POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES

Se condena el pago, de los salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la CC de la Industria de la Construcción, y visto que la demandada no pagó las prestaciones sociales, siendo su responsabilidad poner a disposición del actor el monto correspondiente, o en su defecto realizar una oferta real en los tribunales, sobre las cantidades que le correspondieran al trabajador por la prestación de servicios de 19 años en las empresas co-demandadas, se condena su pago, desde la fecha del despido 07/01/2015, hasta la fecha efectiva del pago. Debiendo el experto calcular dicho monto en base al salario promedio de los últimos 6 meses que percibió el trabajador. Así se decide.


LEY DE ALIMENTACIÓN

La parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que cancelara este concepto al actor, por lo que se e condena su pago desde la fecha enero 1999 hasta enero de 2015 por la cantidad de Bolívares trescientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 351.675,00). Así se decide.

PROGRAMA PRESTACIONAL DE EMPLEO

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, 27/09/2005.

Art 36/36/39,
“El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. El mismo deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo” (Omissiis).
Pues bien, la demandada no hizo entrega al trabajador de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) tiene fecha del 21-01-2010 y la Planilla de Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100) tiene fecha del 17-02-2010.
Dichos formatos 14-03 y 14-100, tiene el trabajador que entregarlos a la institución (IVSS), de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, por cuanto la demandada no hizo entrega de dichos formatos al actor, lo cual impide que el trabajador reciba las prestaciones dinerarias señaladas en el artículo 31 ejusdem y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando al actor lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente. Debiendo el experto calcular dicho monto de conformidad con lo establecido en el Art. 35 de la citada ley. Asi se decide.

DE LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo del accionante 07/01/2015 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 lottt] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07/01/2015 ) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (20/10/2015, folios 48 y 49) pieza 1.para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. El experto no deberá tomar en cuenta el periodo que va desde (21/11/2016 hasta 23/03/2017) fecha en que la juez de este Tribunal estuvo de reposo médico.
El experto a quien corresponda realizar la experticia, deberá para efectos del cálculos de los intereses de mora, tomar en cuenta los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos que la demandada realizó y que este tribunal le otorgo valor probatorio.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALCY JOSE AROCHA contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A Y CONSTRUCTORA 2066, C.A, partes suficientemente identificadas en autos. 2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el Art. 59 LOPT. 3.- A los fines de extremar el derecho a la defensa y por cuanto la juez que preside este tribunal, se encontraba de reposo durante un periodo prolongado, se ordena la notificación de las partes. 4.- El lapso para recurrir de la presente decisión será de cinco (05) días contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ,
______________________
Abg. BEATRIZ PINTO C.
LA SECRETARIA,
___________________________
Abg. NAIBELYS PASTORI

Se publicó a la fecha de su presentación

EL SECRETARIO,
___________________________

Abg. NAIBELYS PASTORI
BPC/kdcp
Exp AP21-L-2015-002862
Dos (02) Piezas

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