Decisión Nº AP21-L-2016-001481 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0632017000047
Número de expedienteAP21-L-2016-001481
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesIUDADANOS OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO Y CARLOS JAVIER PEASPAN, EN CONTRA DE LA DEMANDADA SEGURIDAD STOP, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001481.-

PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO Y CARLOS JAVIER PEASPAN, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-10.181.818 y V-19.461.126.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 43.861.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD STOP, C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 20 de enero de 1995, bajo el Nº 53, tomo 15-a sgdo, siendo modificada el acta constitutiva por asamblea debidamente inscrita en el citado registro mercantil el 29 de enero del año 2014, bajo el Nº 3, tomo 11-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrita en el Inpre-abogado Nº 78.345.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 43.861, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN, en contra la demandada plenamente identificadas, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06 de junio de 2014. Por auto de fecha 04 de julio de 2016, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2016 (folio 66 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se ordenó su remisión a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 16 de diciembre de 2016, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 23 de enero de 2017, lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 30 de enero de 2017, asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m., fecha ésta que se reprograma la audiencia oral a solicitud de ambas partes, y por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 16/05/2017, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: “…dada su incomparecencia a este acto, se materializa el primer supuesto de la confesión ficta contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, solamente se analizarán los medios probatorios promovidos por la parte demandada a los fines de verificar si con estos lograron desvirtuar la pretensión de los accionantes.- (…), DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO Y CARLOS JAVIER PEASPAN, en contra de la demandada SEGURIDAD STOP, C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:

“…OSCAR ENRIQUE RUIZ: En fecha 07 de octubre de 2010, mi representado inicio su relación laboral con la empresa desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un salario base de Bs. 1.923,27 mensual. Siendo el último salario devengado de Bs. 9.648,00, hasta el día 04 de diciembre de 2015, fecha esta que por insistir en un reclamo por varios conceptos que no le pagaban (hora duodécima y diferencias de utilidades de varios años),les dijeron que mejor que no vinieran más a trabajar, y ellos preguntaron que si lo estaban despidiendo?. Dándoles como repuestas el supervisor que lo tomaran como les diera la gana. Fueron despedidos por el supervisor de la mencionada empresa, sin la previa autorización del Inspector el Trabajo, tal como lo establece el art. 422 de la LOTTT., a pesar de estar amparados por la Inamovilidad laboral (…); en fecha 04/12/2015, mi representado, percibe por parte de la empresa su último pago de salario, correspondiente a la última quincena de noviembre de 2015, a razón de Bs. 7.792,00, quedándole adeudando un retroactivo por la cantidad de Bs. 1.856,00, (…); para que convenga a pagarle (…), la cantidad de Bs. 328.750,69, distribuido de la siguiente forma: 1) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 60.128,22, correspondientes a 300 días de antigüedad; 2) Intereses de prestaciones de antigüedad Bs. 12.486,45; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015 Bs. 1.608,00; 4) Utilidades año 2015, Bs. 16.401,60; 5) Indemnización por despido (art. 92 LOTTT) Bs. 60.128,22; 6) Días acumulados sobre antigüedad (art. 142 LOTTT) Bs. 3.672,70; 7) Diferencias adeudadas por utilidades 2010, 20111, 2012, 2013 y 10 días x Bs. 367,27 = Bs. 14.220,50; 8) Retroactivo del mes de noviembre y días de siembre del año 22015, Bs. 3.013,00, por concepto de diferencias de salario, ya que le pagaron a razón de Bs. 7.792,00, y el salario mínimo era de Bs. 9.648,00, más 04 días trabajados en el mes de diciembre de 2015; 9) Hora duodécima (art. 175 LOTTT), Bs. 157.092,00, correspondiente a 2.067 horas por 76 bolívares cada hora, (…); CARLOS JAVIER PEASPAN: En fecha 22 de julio de 2011, mi representado inicio su relación laboral con la empresa desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un salario base de Bs. 2.217,60 mensual. Siendo el último salario devengado de Bs. 9.004,99, hasta el día 28 de Noviembre de 2015, fecha esta que por insistir en un reclamo por varios conceptos que no le pagaban (hora duodécima y diferencias de utilidades de varios años), les dijeron que mejor que no vinieran más a trabajar, y ellos preguntaron que si lo estaban despidiendo?. Dándoles como repuestas el supervisor que lo tomaran como les diera la gana. Fueron despedidos por el supervisor de la mencionada empresa, sin la previa autorización del Inspector el Trabajo, tal como lo establece el art. 422 de la LOTTT., a pesar de estar amparados por la Inamovilidad laboral (…); en fecha 20/11/2015, mi representado, percibe por parte de la empresa su último pago de salario, correspondiente a la última quincena de noviembre de 2015, a razón de Bs. 7.421,68, cuando lo correcto era pagarle con el incremento salarial de Bs. 9.646,18, quedándole adeudando un retroactivo por la cantidad de Bs. 1.112,25. Más la quincena del mes de noviembre de 2015, por la cantidad de Bs. 7.057,72, por concepto de 15 días laborales, 04 días de Bopno Nocturno y un domingo trabajado, (…); para que convenga a pagarle (…), la cantidad de Bs. 281.025,96, distribuido de la siguiente forma: 1) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 53.374,56, correspondientes a 300 días de antigüedad; 2) Intereses de prestaciones de antigüedad Bs. 9.753,00; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015 Bs. 4.020,00; 4) Utilidades año 2015, Bs. 16.401,60; 5) Indemnización por despido (art. 92 LOTTT) Bs. 53.374,56; 6) Días acumulados sobre antigüedad (art. 142 LOTTT) Bs. 2.938,16; 7) Diferencias adeudadas por utilidades 2011, 2012, 2013 y 2014; 8) Retroactivo del mes de noviembre, Bono nocturno y domingo del año 2015, Bs. 7.057,72 por concepto de 15 días laborados,04 días de bono nocturno y un domingo trabajado; 9) Hora duodécima (art. 175 LOTTT), Bs. 127.224,00, correspondiente a 2.067 horas por 76 bolívares cada hora, (…);

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, pero no compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 19 de enero de 2017, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio promovido por la demandada de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines e verificar si lograron desvirtuar la pretensión del accionante.- .

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, al no asistir la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: OSCAR ENRIQUE RUIZ: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de prestaciones de antigüedad; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015; 4) Utilidades año 2015; 5) Indemnización por despido (art. 92 LOTTT); 6) Días acumulados sobre antigüedad (art. 142 LOTTT); 7) Diferencias adeudadas por utilidades 2010, 20111, 2012, 2013 y 10 días; 8) Retroactivo del mes de noviembre y días de siembre del año 2015, por concepto de diferencias de salario, ya que le pagaron a razón de Bs. 7.792,00, y el salario mínimo era de Bs. 9.648,00, más 04 días trabajados en el mes de diciembre de 2015; 9) Hora duodécima (art. 175 LOTTT), correspondiente a 2.067 horas; CARLOS JAVIER PEASPAN: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de prestaciones de antigüedad Bs. 9.753,00; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015; 4) Utilidades año 2015; 5) Indemnización por despido (art. 92 LOTTT); 6) Días acumulados sobre antigüedad (art. 142 LOTTT); 7) Diferencias adeudadas por utilidades 2011, 2012, 2013 y 2014; 8) Retroactivo del mes de noviembre, Bono nocturno y domingo del año 2015 por concepto de 15 días laborados,04 días de bono nocturno y un domingo trabajado; 9) Hora duodécima (art. 175 LOTTT), correspondiente a 2.067.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN.-
Marcadas la “D1” hasta la”E”, cursante desde el folio 02 al 72, del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago de salarios en el cual se evidencia los conceptos que conforman su salario normal, como sueldo básico, bono nocturno, domingo laborado, así como sus respectivas deducciones; igualmente se evidencia el pago de vacaciones de los periodos 2012, 2014, 2015 (folio 17, 52, 69,70 (recaudos 2) y utilidades 2012 folio 72.- Documentales que no fueron objeto de ataques, por la parte a quien se le opone, y por estar debidamente suscritos por ésta, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre a los folio 73, 74 y 75, marcadas “X”, “X1” y “X2”, del cuaderno de recaudos N° 2, recibo de pago sobre adelantos de prestación de antigüedad de fecha 27/09/2012, por la cantidad de Bs. 2.000,00 y solicitud del mismo de fecha 25/09/2012.- Igualmente a los folio 76, 77, 78 y 79, marcadas “F”, “F1”, “F2” y “F4”, del mismo cuaderno de recaudos, recibo de pago sobre adelantos de prestación de antigüedad de fecha 27/02/2014, por la cantidad de Bs. 3.000,00 y solicitud del mismo de fecha 03/02/2014.- Documentales que no fueron objeto de ataque, por la parte a quien se le opone, y por estar debidamente suscritos por esta, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre a los folio 80, 81, 82, 83 y 84, marcadas “N”, “N2”, “M”, “Ñ” y “L”, del cuaderno de recaudos N° 2, recibo de pago de Intereses sobre prestación de antigüedad de fechas 31/07/2012, por la cantidad de Bs. 204 , 74, Bs. 969,90, Bs. 1.490,34 y Bs. 2.802,08 respectivamente.- Documentales que no fueron objeto de ataque, por la parte a quien se le opone, y por estar debidamente suscritos por esta, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “16”, cursa desde el folio 85 al 89, marcadas 16 y “X”, solicitud de autorización de despido de fecha 11/01/2016, por parte de la demandada y su auto de admisión de fecha 12/01/2016, probándose con la misma el procedimiento administrativo solicitado por la demandada en contra del accionante, y por no tener decisión alguna sobre el fondo de lo solicitado, su mérito es irrelevante y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas Ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO:
Marcadas la “F” hasta la ”C”, cursante desde el folio 90 al 179, del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago de salarios en el cual se evidencia los conceptos que conforman su salario normal, como sueldo básico, bono nocturno, días feriados, domingo laborado y asignación de transporte, así como sus respectivas deducciones; igualmente se evidencia el pago de vacaciones de los periodos 2014, 2011, 2015, (folio 151, 152, , 165, 176, 177, 178 y utilidades 2012 folio 179.- Documentales que no fueron objeto de ataques, por la parte a quien se le opone, y por estar debidamente suscritos por ésta, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre a los folio 180, 181, 182, 183, 183, 185, 186, 187, 188, , marcadas “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “H”, “H1”, “H2” y “H3”, del cuaderno de recaudos N° 2, recibo de pago sobre adelantos de prestación de antigüedad de fecha 15/07/2015, por la cantidad de Bs. 9.500,00 y solicitud del mismo de fecha 27/04/2015, 21/04/2015, de fecha 19/08/2013, por la cantidad de Bs. 9.500,00, y solicitud de fecha 13/08/2013.- Documentales que no fueron objeto de ataque, por la parte a quien se le opone, y por estar debidamente suscritos por esta, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Corre a los folio 189, 190, 191, 192, 193 y 194, marcadas “I”, “I2”, “J”, “K”, “L”, “L2” del cuaderno de recaudos N° 2, recibo de pago de Intereses sobre prestación de antigüedad de fechas 31/10/2011, por la cantidad de Bs. 136,80, Bs. 794,90, Bs. 1.231,46 y Bs. 136,50 respectivamente.- Documentales que no fueron objeto de ataque, por la parte a quien se le opone, y por estar debidamente suscritos por esta, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “9”, Y marcadas “X1”, desde el folio 195 al 199, solicitud de autorización de despido de fecha 11/01/2016, por parte de la demandada y su auto de admisión de fecha 12/01/2016, probándose con la misma el procedimiento administrativo solicitado por la demandada en contra del accionante, y por no tener decisión alguna sobre el fondo de lo solicitado, su mérito es irrelevante y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES a la entidad financiera BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISATRITO CAPITAL SEDE NORTE, cuyas resultas consta solamente las solicitadas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISATRITO CAPITAL SEDE NORTE, al folio 109 de la pieza principal, en la cual indican a este Juzgado que por ante ese Despacho consta expediente N° 023-2016-01-0082 y ° 023-2016-01-0083, correspondiente a las solicitudes de autorización de despido, incoada por la demandada en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEASPAN y OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO.- Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente en cuanto a la apertura de dichos procedimientos.- Así se establece.-

En cuanto a las solicitadas al BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, no consta n autos dichas resultas por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar en esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:
OSCAR ENRIQUERUIZ MORENO:

Marcadas la “A” hasta la ”G2”, cursante desde el folio 02 al 46, del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago de salarios en el cual se evidencia los conceptos que conforman su salario normal, como sueldo básico, bono nocturno, días feriados, domingo laborado y asignación de transporte, así como sus respectivas deducciones; igualmente se evidencia el pago de vacaciones de los periodos 2012, 2014, 2015, (folio 19, 31, 32, 38, 43, y utilidades 2011, 2012, 2014 Y 2015 folio 45 Y 46 de la misma pieza de recaudos.- Documentales que no fueron objeto de ataques, por la parte a quien se le opone, y por haber sido debidamente analizados, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CARLOS JAVIER PEASPAN.-
Marcadas desde la “A1” hasta la ”F2”, cursante desde el folio 46 al 96, del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago de salarios en el cual se evidencia los conceptos que conforman su salario normal, como sueldo básico, bono nocturno, domingo laborado, y día libre laborado, así como sus respectivas deducciones; igualmente se evidencia el pago de vacaciones de los periodos 2012, 2013, 2014, 2015 (folio 60, 72 y 73, 81, 92, 93 y utilidades 2011, 2012, 2013 y 2015 folios 95, 96.- Documentales que no fueron objeto de ataques, por la parte a quien se le opone, y por haber sido debidamente analizados, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSÉ CAMARGO, EMELY DUDAMEL, CIRO BAUTISTA y MIGUEL PEÑA.- Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia oral de juicio.- Al respecto resulta oportuno destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que: OSCAR ENRIQUE RUIZ: Que en fecha 07 de octubre de 2010, inicio su relación laboral con la empresa desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un último salario mensual de Bs. 9.648,00, hasta el día 04 de diciembre de 2015, fecha esta última que fue despedido, y por no haberle pagado sus prestaciones sociales demandó los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de prestaciones de antigüedad; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015; 4) Utilidades año 2015; 5) Indemnización por despido (art. 92 LOTTT); 6) Días acumulados sobre antigüedad (art. 142 LOTTT); 7) Diferencias adeudadas por utilidades 2010, 20111, 2012, 2013 y 10 días; 8) Retroactivo del mes de noviembre y días de siembre del año 2015 más 04 días trabajados en el mes de diciembre de 2015; 9) Hora duodécima (art. 175 LOTTT), correspondiente a 2.067 horas; CARLOS JAVIER PEASPAN: Que en fecha 22 de julio de 2011, inicio su relación laboral con la empresa desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un último salario devengado de Bs. 9.004,99, hasta el día 28 de Noviembre de 2015, fecha esta que fue despedido injustificadamente, y por no haberle pagado sus prestaciones sociales demandó los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de prestaciones de antigüedad; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015; 4) Utilidades año 2015; 5) Indemnización por despido (art. 92 LOTTT); 6) Días acumulados sobre antigüedad (art. 142 LOTTT); 7) Diferencias adeudadas por utilidades 2011, 2012, 2013 y 2014; 8) Retroactivo del mes de noviembre, Bono nocturno y domingo del año 2015 por concepto de 15 días laborados, 04 días de bono nocturno y un domingo trabajado; 9) Hora duodécima (art. 175 LOTTT), correspondiente a 2.067 horas, para lo cual quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte coaccionante en su escrito libelar, relativos a: OSCAR ENRIQUE RUIZ: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de prestaciones de antigüedad; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015; 4) Utilidades fracción año 2015; 5) Indemnización por despido (art. 92 LOTTT); 6) 04 días trabajados en el mes de diciembre de 2015; los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base de las siguientes parámetros:

Con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual de Bs. 9.648,00, por su parte la demandada promovió recibos de pagos a los fines de probar el salario devengado por el demandante concretamente desde el folio 90 al 178 de la pieza de recaudos N° 2, documentales que no fueron atacadas por la parte actora, y por ende se le dio valor probatorio, en el cual se observa que en las últimas dos (2) quincenas canceladas al actor se le pagó las cantidad desde el 16/10/2015 al 31/10/2016 Bs. 3.710,84 y desde el 01/11/2015 al 15/11/2015, Bs. 3.933,49, (folios 177 y 178 Rec. 2), conforme al salario normal, razón por la cual se tendrá como salario normal mensual para este Trabajador la cantidad de Bs. 7.866,98, para determinar el cálculo por prestaciones sociales a que haya lugar, ya que esta por encima del salario mínimo decretado para la época de culminar la relación de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente, y la demandada al no traer a los autos elementos de pruebas contundentes que desvirtúe este alegato, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora, en consecuencia, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-
Con referencia al pago por PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en consideración lo que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

De manera que, y congruente este Juzgador con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales que se le adeuda es el siguiente:
Salario normal mensual para el para el 04/12/2015, Bs. 7.866,98 (folio 178 Rec.2).-
Ingresó: 07 de Noviembre de 2010.
Egreso fecha demandado el 04 de diciembre de 2015
Antigüedad: 5 años y 23 días.-

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID ALI DE BON VAC SAL INTEGRAL
Bs. 7.866,98 BS. 262,23 Bs. 43.70 Bs. 10.92 Bs. 316.85

Prestac. Sociales (Antig) + Adic. SALARIO
NTEGRAL SUBTOTAL TOTAL (-)
158 DIAS Bs. 316.85 Bs. 50.062.30 Sub total (Bs 50.062.30) –(Bs. 19.500,00)=
Bs.30.562,30

Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 50.062.30 de lo cual debe deducirse de las sumas canceladas por conceptos de adelantos o anticipos de prestaciones sociales cursante a los folios 180 y 183 de la pieza de recaudos Nro. 2, por el monto de Bs. 9500 y 10.000,00, arroja un total a cancelar de Bs. 30.562,30 por concepto de prestaciones sociales, el cual se deberá pagar la demandada. Así se establece.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Ya fue declarado que el despido fu injustificado, se ordena su pagó por la suma de Bs. 50.062.30 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Con relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da la suma de Bs.10.955, 67, monto que se ordena a cancelar por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015, se ordena su pago de la siguiente manera:
Vacaciones Fracción Bs. 1.056,16.
Bono vacacional Fracción Bs. 1.056,16.
Con lo atinente a las Utilidades 2015, por cuanto la demandada no logró probar su liberación en consecuencia, se ordena su pago de la siguiente manera:
51 días x Bs. 262.23 = Bs. 13.373.37.
Con relación a los días de diciembre del año 2015 de 04 días trabajados en el mes, concepto que no fue desvirtuado por la demandada con sus medios de pruebas, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera:
04 días x Bs. 262.23 = Bs.1.048.92.
En cuanto a lo demandado por Retroactivo del mes de noviembre, se observa que la actora reclama el mismo a un salario no probado, y además según su decir, si le cancelaron su mensualidad, razón por la cual se niega este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a las Diferencias reclamadas por utilidades 2011, 2012, 2013 y 10 días, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las diferencias por las cantidades reclamadas por utilidades 2011, 2012, 2013 y 10 días, es decir, no determinó de donde salen sus diferencias, lo que imposibilita a este Juzgador acordar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por no haber discriminado el origen de los montos reclamados, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo concerniente a las horas extraordinarias por concepto de Hora duodécima (art. 175 LOTTT demandó 2.067 horas.- En tal sentido, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizado al libelo de la demanda, se observa que la parte actora no señaló en ningún momento que jornada de trabajo tenía el accionante en la Sociedad Mercantil demandada, para así determinar la procedencia o no de las horas extras pretendidas, además este Juzgador cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar que prestó servicio en horas de las horas extras antes descritas y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, a saber: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de prestaciones de antigüedad; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015; 4) Utilidades año 2015; 5) Indemnización por despido (art. 92 LOTTT); 6) Días acumulados sobre antigüedad (art. 142 LOTTT); 7) ) Retroactivo del mes de noviembre, Bono nocturno y domingo del año 2015 por concepto de 15 días laborados, 04 días de bono nocturno y un domingo trabajado; intereses de mora e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa accionada, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base de las siguientes parámetros:
Dilucidado lo anterior con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual de Bs. Siendo el último salario devengado de Bs. 9.004,99, por su parte la demandada promovió recibos de pagos a los fines de probar el salario devengado por el demandante concretamente desde el folio 02 al 71 de la pieza de recaudos N° 2, en el cual se observa que en las últimas dos (2) quincenas canceladas al actor se le pagó las cantidad desde el 16/10/2015 al 31/10/2016 Bs. 4.626,19 y desde el 01/11/2015 al 15/11/2015, Bs. 4.378,80, (folios 70 y 71 Rec. 2), conforme al salario normal, razón por la cual se tendrá como salario normal mensual para este Trabajador la cantidad de Bs. 9.004,99 para determinar el cálculo por prestaciones sociales a que haya lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente, y la demandada al no traer a los autos elementos de pruebas contundentes que desvirtúe este alegato, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora, en consecuencia, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-

Con referencia al pago por PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y quien Juzga al analizar lo que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

De manera que, y congruente este Juzgador con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales que se le adeuda es el siguiente:
Salario normal mensual para el para el 04/12/2015, Bs. 9.004,99.-

Ingreso: 22 de julio de 2011.
Egreso fecha demandado el 04 de diciembre de 2015
Antigüedad: 4 años y 5 meses.-

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID ALI DE BON VAC SAL INTEGRAL
Bs. 9.004,99 BS. 300.16 Bs. 25.01 Bs. 12.50 Bs. 337,67

Prestac. Sociales (Antig) + Adic. SALARIO
NTEGRAL SUBTOTAL TOTAL (-)
143 DIAS Bs. 300.16 Bs. 48.287.75 Sub total (Bs. 48.287,75) –(Bs5.550,00)=
Bs. 42.737,75

Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 48.287.75 de lo cual debe deducirse de las sumas canceladas por conceptos de adelantos o anticipos de prestaciones cursante a los folios 20, 29, 30, 31, 37, 73, 76, de la pieza de recaudos Nro. 2, por el monto total de Bs. 5.550,00 arroja un total Bs. 42.737,75 por concepto de prestaciones sociales, el cual se deberá pagar la demandada. Así se establece.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Ya fue declarado que el despido fu injustificado, se ordena su pagó por la suma de Bs. 48.287.75 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Con relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da la suma de Bs.9.755, 32, monto que se ordena a cancelar por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015, se ordena su pago de la siguiente manera:
Vacaciones Fracción 11,08 días x 300.16 = Bs. 3.326,77
Bono vacacional Fracción 11,08 días x 300.16 = Bs. 3.326,77
Con lo atinente a las Utilidades 2015, por cuanto la demandada no logró probar su liberación en consecuencia, se ordena su pago de la siguiente manera:
51 días x Bs. 300.16 = Bs. 15.308.16.
Retroactivo del mes de noviembre, Bono nocturno y domingo del año 2015 por concepto de 15 días laborados, 04 días de bono nocturno y un domingo trabajado concepto que no fue desvirtuado por la demandada con sus medios de pruebas, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera:
15 días x 300.16 = Bs. 4.502,40.-
Con relación a las Diferencias reclamadas por utilidades 2011, 2012, 2013 y 2014, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las diferencias por las cantidades reclamadas por utilidades 2011, 2012, 2013 y 2014, es decir, no determinó de donde salen sus diferencias, lo que imposibilita a este Juzgador acordar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo concerniente a las horas extraordinarias por concepto de Hora duodécima (art. 175 LOTTT), demandó 2.067 horas.- En tal sentido, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizado al libelo de la demanda, se observa que la parte actora no señaló en ningún momento que jornada de trabajo tenía en la Sociedad Mercantil demandada, para así determinar las horas extras demandadas, además este Juzgador cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar que prestó servicio en horas de las horas extras antes descritas y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 04/12/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 04/12/2015 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la últimas notificación a saber 10/08/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN, en contra de la demandada SEGURIDAD STOP, C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


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