Decisión Nº AP21-L-2016-001233 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-04-2017

Número de sentenciaPJ0652017000025
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001233
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-001233
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER TAMAYO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.287.623

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE GODOY ESGARRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 178.208

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN DE ADMNISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Presidencial N° 2.302, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 del 3 de febrero de 2003, hoy en día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), conforme Decreto N° 903 publicado en Gaceta Oficial N° 40.293 de fecha 14 de abril de 2014.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESA MAGDALENA BALZA ALBARRAN, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 219.204

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2017, siendo celebrada la Audiencia Oral de juicio, y en fecha 6 de abril de 2017, se dicto dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer de la presente causa, incoada por el JOSE ALEXANDER TAMAYO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.287.623, contra la entidad de trabajo COMISIÓN DE ADMNISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Presidencial N° 2.302, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 del 3 de febrero de 2003, hoy en día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), conforme Decreto N° 903 publicado en Gaceta Oficial N° 40.293 de fecha 14 de abril de 2014. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2013 devengando un salario mensual inicial de Bs. 4.600,00 , desempeñando el cargo de “VERIFICADOR II”, adscrito a la Gerencia de Verificación Aduanal, ubicada en el Puerto de la Guaira en el Estado Vargas, con una jornada de trabajo que iniciaba a las 08:00 A.M. y culminaba a las 05:00 P.M.; asimismo, alega que en fecha 20 de agosto de 2014, se le informó que la COMISIÓN DE ADMNISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), hoy en día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), decidió de prescindir de sus servicios como VERIFICADOR II, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, siendo su último salario mensual de Bs. 16.000,00, no obstante, la parte actora en fecha 4 de septiembre de 2014, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, interpuso un procedimiento de inamovilidad laboral, con ocasión al despido injustificado, el cual fue signado bajo el número de expediente 036-2014-01-01111, en fecha 5 de septiembre de 2014, el Inspector del Trabajo admite la solicitud realizada y procede a ordenar el reenganche del ciudadano José Alexander Tamayo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados percibir desde la fecha en la cual fue despedido, esto es 20 de agosto de 2014, y posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, levantó acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, donde dejó constancia que fue imposible ejecutar la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que la entidad de trabajo se negó, y en fecha 27 de marzo de 2015, se publicó Providencia Administrativa N° 153-2015, la cual declaró con lugar el reenganche del ciudadano José Alexander Tamayo Liendo así como los pagos de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 20 de agosto de 2014.
En virtud de ello, en el escrito libelar, la parte actora, determina el histórico salarial del trabajador desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial Ordinaria y Extraordinaria, con lo cual señala que el último salario del trabajador corresponde a la cantidad de Bs. 61.364,85, con salario diario de Bs. 2045,49, y un salario integral de Bs. 3.324,21. En consecuencia, procede a reclamar los siguientes conceptos:
Conceptos Monto
Vacaciones Período 2013-2014 Bs. 61.364,85
Vacaciones Período 2014-2015 Bs. 61.365,00
Bono Vacacional Período 2013-2014 Bs. 61.365,00
Bono Vacacional Período 2014-2015 Bs. 61.365,00
Bono Fin de Año 2014 Bs. 55.199,70
Bono Fin de Año 2015 Bs. 108.931,50
Salarios Caídos Año 2014 Bs. 73.599,60
Salarios Caídos Año 2015 Bs. 441.777,75
Salarios Caídos Año 2016 Bs. 306.823,50
Bonos Bimensuales No Pagados Bs. 368.188,20
Bono de Alimentación 2014 al 2016 Bs. 99.364,00
Total Bs. 1.599.980,10

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 23 de enero de 2017, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, e igualmente no dio contestación a la demanda, asimismo se observa que NO compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 82, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-III-
CONSIDERACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Al respecto esta sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar señala comenzó a prestar sus servicios para COMISIÓN DE ADMNISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 16 de septiembre de 2013 hasta 20 de agosto de 2014, fecha fue despedido injustificadamente, que posteriormente acudió en fecha 4 de septiembre de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde solicito su reenganche, siendo que en fecha 27 de marzo de 2015, se dicto Providencia Administrativa N° 153-2015, mediante la cual se declaró Con lugar el Reenganche y pagos de los salarios caídos desde irrito despido (20 de agosto de 2014), en contra de la entidad de trabajo COMISIÓN DE ADMNISTRACION DE DIVISAS (CADIVI),y ordena el restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía realizando, la cual no fue efectivamente cumplida por la entidad de trabajo accionada, según actas de ejecución que corren insertas en autos, y la providencia administrativa la cual declara con lugar el procedimiento sancionatorio de multa a la entidad de trabajo, y es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional a los efectos de que le sea restituido su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, actividades y lugar de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales tales Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de fin de año, cesta ticket y Bono Bimensual, Igualmente sostuvo en la audiencia oral de juicio y solicita al tribunal que lo restituyera a su puesto de trabajo.
En atención a lo antes expuesto, se considera pertinente un pronunciamiento acerca de si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer de la presente controversia, en el entendido que la jurisdicción no es más que la potestad del Estado de administrar justicia, pudiendo generarse con ocasión de ella un conflicto entre un Órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o bien entre un Juez Venezolano y un Juez Extranjero, debiendo en este caso el juez al que ha sido sometido el conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos de duda o de convicción acerca de la falta de jurisdicción.
En este orden de ideas y en cuanto el alegato y petitorio formulado por la parte actora, en su escrito libelar, mediante el cual pretende que este tribunal ejecute y ordene a la demandada que lo restituya a su puesto de trabajo en la mismas condiciones, actividad y lugar, así como se ordene el pago de los salarios caídos Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de fin de año, cesta ticket y Bono Bimensual, devenido de la Providencia Administrativa N° 153-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, a tal efecto considera quien decide traer a colación el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

Artículo 507
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Asimismo, el artículo 509 ejusdem establece:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Asimismo, considera esta sentenciadora traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, Exp 11-0796 de fecha 25 de julio de 2011 que destaca lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la pretensión de cobro de salarios caídos tiene su fundamento en la Providencia Administrativa n° 536-2009, del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los peticionarios de tutela constitucional desde la oportunidad del despido (02 de noviembre de 2007) hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, es decir, que se tramitó todo un procedimiento administrativo que incoaron los quejosos y que concluyó con la referida Providencia Administrativa ordenante del reenganche y pago de los salarios caídos.
De lo anterior se desprende que los legitimados activos pretenden, por vía jurisdiccional, sin que conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo para la exigencia de lo que se ordenó (lo cual incluye el procedimiento de multa), el cumplimiento parcial de la referida Providencia Administrativa, con el agravante de que sólo pretenden el pago de la indemnización por despido injustificado o cobro de los salarios caídos, lo cual, como bien sostuvieron los juzgados de ambas instancia del proceso originario, es accesorio a la obligación principal de reenganche, o para el supuesto de su renuncia a ese derecho, del pago de las prestaciones sociales.(Subrayado de este Tribunal)
En efecto, es doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que sin la efectiva reincorporación o sin que se hubiese producido el efectivo reenganche (en los casos, como en el presente, de estabilidad absoluta) no puede determinarse el monto exacto por este concepto, razón por la cual, no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche, o en el supuesto de renuncia a éste, del cobro de prestaciones sociales, debido a que no es posible jurídicamente el cobro de lo accesorio sin que se hubiese demandado lo principal.
Cónsono con el criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, esta sentenciadora debe traer a colación la sentencia Nº 2.439 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).
Así las cosas, tomando en cuenta los hechos planteados, así como lo pretendido por la representación judicial de la actora, como la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo con el consecuente reclamo de los beneficios laborales tales como salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket , bonificación bimensual, y tomando en cuenta la norma y las sentencias antes descrita, quien decide concluye que no se ha materializado el reenganche a su puestos de trabajo, sin haberse agotado en su totalidad el procedimiento administrativo, con el procedimiento de multa, ya que el actor, puede recurrir mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional para el cumplimiento y reestablecimiento de sus derechos violentados por la entidad de trabajo, que mal podría esta juzgadora ejecutar una providencia administrativa, usurpando las funciones que por mandato legal de la norma sustantiva laboral, le fue atribuida a las Inspectorías del Trabajo, motivos por los cuales esta sentenciadora debe forzosamente declarar la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMRA INTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer de la presente causa, incoada por el JOSE ALEXANDER TAMAYO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.287.623, contra la entidad de trabajo COMISIÓN DE ADMNISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Presidencial N° 2.302, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 del 3 de febrero de 2003, hoy en día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), conforme Decreto N° 903 publicado en Gaceta Oficial N° 40.293 de fecha 14 de abril de 2014. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 7 de abril de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/jalh
Expediente AP21-L-2016-001233
Una (01) pieza principal.
























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