Decisión Nº AP21-L-2017-0361 de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-0361
Fecha24 Abril 2017
PartesJAIRO BUENO RUIZ Y MOTOR CARE CENTER, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas



ASUNTO: AP21-L-2017-0361

En el día de hoy jueves veinticuatro (24) Abril de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2017-0361 que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano JAIRO BUENO RUIZ en contra del MOTOR CARE CENTER, C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la apoderada judicial del demandante Abogada XIOMARY CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERBERT A. ORTIZ L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.934. Ahora bien, como consecuencia de la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar una transacción, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación judicial de la parte accionada MOTOR CARE CENTER, C.A. a los fines de dar por terminada la presente causa conviene en lo expuesto por el demandante en el escrito libelar, y ofrece en cancelar al ciudadano JAIRO BUENO RUIZ la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CICNCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.378,55) por todos los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:
.
Prestaciones Sociales Bs. 27.543,97
Intereses sobre antigüedad Bs. 2.413,60
Bono Vacacional Bs. 6.315,83
Vacaciones Bs. 526,32
Utilidades Bs. 13.684,31
Intereses Moratorios Bs. 27.894,53
TOTAL Bs. 78.378,55

De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada presenta el cheque identificado de la siguiente forma:


NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
JAIRO BUENO RUIZ Banco de Venezuela S92 31004476 Bs. 78.378,55


SEGUNDO: La representante judicial del demandante expone que dada su condición de representante de la Procuraduría de Trabajadores, está impedida en recibir cantidades de dinero a favor de sus representados, en consecuencia, solicita a este Tribunal mantenga bajo custodia el cheque presentado por la parte accionada hasta que el trabajador solicite su entrega. Así mismo, la representante judicial del demandante, se compromete en realizar todas las gestiones necesarias a los fines comunicarse con el ciudadano JAIRO BUENO RUIZ e informarle que debe acudir a este Tribunal a los fines del retiro de la cantidad de dinero convenida.

TERCERO: Vista la exposición de las partes y a los fines de salvaguardar el derecho del demandante, ordena oficia a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito del Trabajo a los fines de ordenar la custodia del cheque anteriormente identificado hasta que el ciudadano JAIRO BUENO RUIZ solicite su entrega.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa el presente convennimiento entre el ciudadano demandante JAIRO BUENO RUIZ y MOTOR CARE CENTER, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas. Oficiese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito del Trabajo. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).





La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





La Secretaria
Abg. Meicer Moreno
ASUNTO: AP21-L-2017-0361


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