Decisión Nº AP21-L-2016-002994 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 14-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002994
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentencia2017-89
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ PARTE DEMANDADA: CLÍNICA PIEDRA AZUL C.A.
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO : AP21-L-2016-002994
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE: IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET BARTOLOTTA
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA PIEDRA AZUL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARYURIS LIENDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, se deja constancia que se celebró un acuerdo transaccional entre la parte actora IVANGELINE DEL CARMEN LÓPEZ, con cédula de identidad Nos. V-16.006.806, a través de su apoderada judicial ciudadana YANET BARTOLOTTA, con INPREABOGADO No. 35.533, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo CLÍNICA PIEDRA AZUL C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano MARYURIS LIENDO, IPSA No. 95.203. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:

Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, consignándose la transacción celebrada por las partes en fase de MEDIACIÓN.

Ahora bien, se observa que la parte actora suscribió directamente el escrito transaccional consignado, y se encuentra debidamente asistida de abogado; e igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, obró con suficiente facultad para transigir, según se evidencia de copia de poder judicial consignado en actas.

Ahora bien, las partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de auto-composición procesal, en el que la demandada ofreció a los fines de evitar el litigio, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), pagaderos mediante cheque No. 43268003 de BANESCO, de fecha 07 de Noviembre de 2017, con la mención no endosable, cuyo soporte se constata en actas, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 y así mismo, pactaron que la otra parte de la cantidad pactada sería pagada a la ciudadana YANET BARTOLOTTA, por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, mediante cheque No. 37268001 de BANESCO, de fecha 07 de noviembre de 2017, con la mención no endosable, cuyo soporte se constata en actas.

Sin embargo, es importante aclarar que deben especificarse los conceptos objeto de la transacción, y que este es un requisito para la validez de la misma, los cuáles deben señalarse de manera inequívoca o expresa en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador(a) para que éste(a) pueda apreciar las ventajas o desventajas que dicha transacción produce, que la transacción se encuentre debidamente circunstanciada, motivada y que se señalen las recíprocas concesiones. Sobre este particular, se observa que la cantidad pagada por la patronal en ocasión al presente acuerdo transaccional, es por los conceptos demandados al tratarse de una transacción celebrada en el marco de la fase de mediación, por lo que se tiene por cumplido este requisito. De manera que, este Tribunal homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en ocasión a la presente demanda, impartiendo el carácter de cosa juzgada sobre los siguientes conceptos demandados. De igual forma, queda entendido que la cosa juzgada incluye a las partes intervinientes en este proceso, de manera que la misma excluye a aquellos acuerdos fuera del orden público laboral, que sean mencionados en forma genérica, condicional o futura, y a personas jurídicas o naturales ajenas a la litis planteada en el presente asunto. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, en el marco de la fase de sustanciación, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadana IVANGELINE DEL CARMEN LÓPEZ en contra de la entidad de trabajo CLINICA PIEDRA AZUL C.A. Y GRISELDA REYES QUINTERO, con cédula de identidad No. V-14.351.786 (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de cosa Juzgada, a dicho mecanismo de auto-composición procesal, en los términos explanados en la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA que en auto por separado se de por terminado y se acuerde el archivo definitivo, una vez que se encuentra firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria
Abg. Suahil Flores

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Suahil Flores

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