Decisión Nº AP21-L-2016-001581.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001581.-
Número de sentenciapj0642017000055
Fecha19 Diciembre 2017
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesROSA ICELA PEREZ PIÑERO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L.
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001581.-

PARTE ACTORA: ROSA ICELA PEREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.863.039,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE NOBREGA IDROGO abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 87.347
PARTE DEMANDADA: CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero.; y solidariamente a los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CECILIA CORREA DE RUGE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.427.016 y V-6.451.440 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONELVKYS PADRON CANONICO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 236.14
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, representada judicialmente por los ciudadana María José Nobrega Idrogo abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 87.347 contra la entidad de trabajo Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L. inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero; y solidariamente a los ciudadanos Javier Ruge Perdomo y Mitza Cecilia Correa De Ruge, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.427.016 y V-6.451.440 respectivamente, la cual fue recibida en fecha 28/06/2016 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29/06/2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 08/12/2016 la cual concluye el 02/02/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 21/02/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 02/03/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 12/04/2017 a las 09:00 am, en fecha 17/04/2017 se dicto auto, en virtud que en fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se fijo el acto de audiencia para el día Miércoles 12 de abril de 2017 a las 9:00 AM, la cual no se llevo a cabo, en virtud del Decreto Presidencial Nº 2798 , el cual ordeno que los días lunes 10, martes 11 y miércoles 12, del mes de abril del presente año fueran no laborales, en consecuencia este Tribunal ordeno la reprogramación de la audiencia de juicio para el día martes veinte (20) de junio de 2017 a las 9:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se acordó la reprogramación de la presente audiencia de juicio para el día 09/08/2017 a las 11:00 a.m., en virtud de que no se han recibido las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito. En fecha 02/08/2017, se ha recibido de la abogada María Nobrega IPSA N° 87.347, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicita se envié oficio al Banco Venezolano de Crédito. Posteriormente, en fecha 09/08/2017 se dicto auto mediante el cual la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.- En fecha 18/09/2017 se dicto auto mediante el cual se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día martes 17 de octubre de 2017, a las 09:00 AM, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y en virtud que la parte actora señala que por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco Venezolano de Crédito, prueba ésta a su decir, fundamental, solicitan la reprogramación de la presente audiencia y asimismo solicitan que se ratifique nuevamente el oficio dirigido a la citada entidad bancaria. Igualmente, la parte demandada manifestó su conformidad con la reprogramación de la presente audiencia. En este estado la Juez indica a las partes, que la misma será reprogramada de conformidad con la disponibilidad de la Salas así como el cronograma de audiencia fijadas por el Tribunal. Razón por la cual este juzgado, ratifica el oficio al Banco Venezolano de Crédito y, fija como fecha para que la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes, cuatro (04) de diciembre de 2017 a las 09:00 am. fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difiere el dispositivo del fallo, para el día martes 12 de diciembre de 2017 a las 8:45 am, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, comenzó a prestar servicio personales en forma única, continua, directa, subordinada, exclusiva e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L., en fecha 25/09/2013, finalizando su relación laboral el 29/01/2016, para una relación laboral de 2 años, 4 meses y 5 días, siendo su cargo de Directora Corporativa, devengando un último salario mensual de Bs. 54.276,64, equivalente a un salario diario de Bs. 1.809,22, mas comisiones del 2% del ingreso bruto por ventas realizadas de sus productos, teniendo un salario integral de 2.035,38. Asimismo señala que la actora cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 04:30 pm y los sábados de 09:00 am a 01:30 pm.

De otra parte señala que la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero no le fue pagado las comisiones por ventas correspondientes al mes de diciembre de 2015, visto la negativa de pagar, fue despedida injustificadamente por el reclamo de su diferencia en el pago. En tal sentido, aduce que existe una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que no fueron tomados en cuenta para el mencionado cálculo.

Señala que el pago del salario se realizaba en una cuenta nómina que abrió los demandados a la trabajadora, depositando mensualmente el salario y en algunas oportunidades en la cuenta personal de la trabajadora.

Finalmente señala que en vista de han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos procede a demandar a la entidad de trabajo Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L. y solidariamente a los ciudadanos Javier Ruge Perdomo y Mitza Cecilia Correa De Ruge los siguientes conceptos y montos:

• Comisión de ventas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 por la cantidad de Bs. 150.215,51.
• Diferencia depositadas de comisiones por la cantidad de Bs. 7.371,18.
• Prestaciones sociales 2013-2016 por la cantidad de Bs. 493.770,24.
• Indemnización por despidos injustificado por la cantidad de Bs., 493.770,24.
• Utilidades fraccionadas año 2016 por la cantidad de Bs. 7.185,98.
• Vacaciones fraccionadas 2016-2017 por la cantidad de Bs. 20.350,68.
• Bono vacacional fraccionado 2016-2017 por la cantidad de Bs. 20.350,68.
• Diferencia vacaciones 2015-2016 por la cantidad de Bs. 97.594,03.
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 217,27.
• Diferencia de vacaciones no disfrutadas 2015-2016 por la cantidad de Bs. 1.697,85.
• Diferencia bono vacacional no disfrutado 2015-2016 por la cantidad de Bs. 1.697,85.
• Diferencia de bono de alimentación 2013-2016 por la cantidad de Bs. 1.935,12.
• Días de descanso compensatorios no disfrutados por la cantidad de Bs. 124.464,48.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.420.621,13; asimismo la correspondiente indexación o corrección monetaria, e intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que existió una relación de trabajo entre la demandante, ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero y su representada, que la antigüedad de dicha relación de trabajo fue igual a 2 años, 4 meses, que dicha relación de trabajo se inicio en fecha 25/09/2013, igualmente se admite el cargo de Directora corporativa.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que:
• La terminación de la relación de trabajo haya terminado en fecha 29/01/2016, siendo lo correcto en fecha 27/01/2016, tras su renuncia
• Haya sido objeto de despido por parte de su representada, lo cierto es que la parte actora habría renunciado libre al cargo que desempeño en la entidad de trabajo demandada.
• La actora devengaba un salario por la cantidad de Bs. 54.276,64, lo que se traduce en un salario diario de Bs. 1.809,22, alegando a su vez haber devengado el 2% de comisiones del ingreso bruto por ventas realizadas de sus productos, teniendo un salario integral de Bs. 61.061,33, en tal sentido, señala que el último salario devengado por la accionante es por la cantidad de Bs. 12.000,00.
• El pago de las supuestas de las supuestas comisiones y por tanto, rechaza el pago de las mismas y su incidencia en el resto de los beneficios laborales.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante los conceptos y montos siguientes:
Comisión de ventas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 por la cantidad de Bs. 150.215,51; Diferencia depositadas de comisiones por la cantidad de Bs. 7.371,18; Prestaciones sociales 2013-2016 por la cantidad de Bs. 493.770,24; Indemnización por despidos injustificado por la cantidad de Bs., 493.770,24; Utilidades fraccionadas año 2016 por la cantidad de Bs. 7.185,98; Vacaciones fraccionadas 2016-2017 por la cantidad de Bs. 20.350,68; Bono vacacional fraccionado 2016-2017 por la cantidad de Bs. 20.350,68; Diferencia vacaciones 2015-2016 por la cantidad de Bs. 97.594,03; Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 217,27; Diferencia de vacaciones no disfrutadas 2015-2016 por la cantidad de Bs. 1.697,85; Diferencia bono vacacional no disfrutado 2015-2016 por la cantidad de Bs. 1.697,85; Diferencia de bono de alimentación 2013-2016 por la cantidad de Bs. 1.935,12 y Días de descanso compensatorios no disfrutados por la cantidad de Bs. 124.464,48.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en principio determinar la base salarial, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora. En tal sentido, le corresponden a la parte actora demostrar que la accionante devengaba como parte de su salario las comisiones del sobre 2% sobre las ventas de ser cierto, esta juzgadora deberá descender a revisar la diferencia de los pasivos laborales demandados. Asimismo de acuerdo a los conceptos demandados, la parte demandada deberá demostrar la liberación de la obligación.

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio aportada por cada una de lsa partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales,

Marcada “A” y “B”, cursante a los folios 102 al 118 de la pieza 1 del expediente, contentiva copia certificada del Actas constitutiva y estatutos sociales y última Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad civil sin fines de lucro de Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L., de la misma se evidencia que el ciudadano Javier Ruge Perdomo es el Presidente y la ciudadana Mitza Cecilia Correa De Ruge es la tesorera de la entidad de trabajo Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L.,

Marcada “C”, cursante al folio 119 de la pieza 1 del expediente, contentivo copia simple constancia de trabajo de fecha 05/02/2016 suscrita por la ciudadana Mitza Correa, en su carácter de directora de la entidad de trabajo Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L., de la misma se evidencia que la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, prestó sus servicios en la entidad de trabajo demandada desde el 25/09/2013 hasta el 31/01/2016, con un salario base mensual por la cantidad de Bs. 12.000,00, desempeñando el cargo de Directora Sede.

En tal sentido, de las pruebas precedentes, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a las cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “D1” y “D2”, cursante a los folios 120 al 132, de la pieza 1 del expediente, contentivo copia simple de correo emitido de Ruge San Ignacio, de fecha 01/11/2016 dirigido a Rosi Pérez, Asunto Sales Book (sede San Ignacio), adjunto anexos en Excel. En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó la misma por cuanto no le era oponible a su representada.

En tal sentido, esta juzgadora considera, que la parte actora promueve la presente documental, a los fines de evidenciar los salarios devengados por al actor, sin embargo, vista la impugnación realizada por la parte demandada y, por cuanto no existe otro medio probatorio mediante el cual se pudiese constatar su certeza, e inclusive esta juzgadora no evidencia lo pretendido, no le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 78 de la LOTTT. Así se establece.

Marcadas “E1”, cursante a los folios 133 al 156, de la pieza 1 del expediente, contentivo de original de estados de cuentas de la cuenta corriente N° 0104-0018-04-0180121781, perteneciente a la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, emitidos del banco Venezolano de Crédito, correspondientes del mes de febrero del año 2015 al mes de enero del año 2016, de los mismos se evidencia los movimientos de dicha cuenta. En la audiencia de juicio, la parte demandada, señaló que si bien reconocía los pagos realizados en dicha cuenta por su representada igualmente desconoce otros pagos realizados a la actora, los cuales no eran efectuados por su representada tal como lo realizados por ejemplo por la ciudadana Andreina de Collet Bortone, y Excelsior Gamma y los cuales no pueden ser imputados a la demandada.

En tal sentido, esta juzgadora observa de dicha documental, que al actora recibía otros depósitos que no eran realizados por la demandada y los realizados por la demandada, consistía en dos pagos, por lo general los días 13 ó 15 y los días 27 ó 30 de cada mes y se identifica como nómina. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA a los fines de verificar el pago de la demandada. Así se establece.

Marcadas “F1” a la “F10” y “G1” y “G2”,, cursantes a los folios 157 al 166 y 167 al 184 del de la pieza 1 del expediente, contentiva copia de impresión de Excel. En la audiencia de juicio, la parte demandada, las impugnó por cuanto si bien es cierto tiene el sello de la empresa, no tiene firma además la actora, por ser la encargada de la sede podía utilizar el sello y por lo tanto alega el principio de alteridad. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de promovida en el Capítulo V, numerales 7, 8 y 9, correspondiente a la relación de ventas de la sede de San Ignacio de los meses desde febrero hasta diciembre 2015 y enero 2016.; libro de ventas o sales book correspondiente a la documéntala D1 y D2 y las G1 y G2 y el horario del trabajo. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo requerido, por cuanto señala que no son los libros propios que lo deba llevar el representante, además la relación que tiene la empresa de sus ventas la tiene resguarda y este no es el medio probatorio mas idóneo y en cuanto al horario del trabajo, no lo puede exhibir y el mismo debe permanecer en la empresa.

En tal sentido, vista los argumentos señalados por la parte demandada y vista la impugnación de los mismos, este Tribunal no le puede condenar la consecuencia jurídica del 82 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora solicita la prueba de informe al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, la cual riela desde los folios 300 al 331 de la pieza 1 del expediente, se desprende que:
• Certifican que la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, fue titular de una cuenta corriente N° 0104-0018-04-0180121781 en la oficina comercial Mata de coco, para esa fecha como cuenta Nomina de la empresa Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L.,
• Se remiten copias de los estados de cuentas desde septiembre 2014 hasta enero 2016 perteneciente a la cuenta corriente N° 0104-0018-04-0180121781 a nombre de la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero en donde se pueden apreciar todos los abonos concepto de nomina VOB realizados a favor de la cuenta durante el periodo antes indicado, dichos abonos fueron ordenados por la empresa Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L.
En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece

De la Testimonial.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO, GUILLERMINA ELISA RAMÍREZ GARCÍA, RAMÓN ALEJANDRO INSUA SEVEREYN y JOSMAR ISABEL ARIAS RUSSIAN, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales,

Marcada “A”, cursante al folio 185 de la pieza 1 del expediente, contentivo copia simple calculo pasivos laborales emanado de la entidad de trabajo Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L., de la misma se evidencia: datos del trabajador, cargo, fecha de ingreso: 25/09/2013, fecha de egreso: 31/01/2016, motivo de egreso: renuncia, ultimo salario base mensual por la cantidad de Bs. 12.000,00, el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones fraccionadas 2016, bono vacacional fraccionados 2016, , deducciones: FAOV

Marcada “B”, cursante al folio 186 de la pieza 1 del expediente, contentivo copia simple cheque N° 00003696, girado a la cuenta N° 0138-0010-32-0100233244, de perteneciente a la entidad de trabajo Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L., a nombre de la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, con fecha 05/0272016 por la cantidad de Bs. 81.433,55

Inserto al folio 187 de la pieza 1 del expediente, contentivo copia simple correo enviado por rosimadrid01@gmail.com dirigido a mitzapremium, de fecha 27/01/2016, del mismo se evidencia que la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, renuncia a su cargo de directora en la Sede del centro comercial San Ignacio por motivos personales,

Inserto al folio 188 de la pieza 1 del expediente, contentivo copia simple correo enviado por departamento4r@gmail.com, dirigido a rosimadrid01@gmail.com, de fecha 27/01/2016, del mismo se evidencia que la entidad de trabajo le solicita a la demandante la carta de renuncia impresa y la demandante responde que se envíe el mensajero para así enviar la carta de renuncia

Inserta a los folios 189 al 191 de la pieza 1 del expediente, contentivo impresión de calculo de prestaciones sociales, de la misma se evidencia los datos del trabajador, total salario, salario diario básico, sueldo salario integral, prestaciones, tasa BCV y total de intereses,

Inserta a los folios 189 al 191 de la pieza 1 del expediente, contentivo original de recibo de pago emanado la entidad de trabajo Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L., a nombre de la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, del mismo se evidencia datos personales de l trabajador, fecha de ingreso, salario, periodo de pago 2015-2016, fecha de salida, fecha fin de vacaciones, fecha de reintegro, el pago de los siguientes conceptos: vacaciones 2015-2016 (11 días), bono vacacional (15 días), sábados (4 días) domingos (4 días), feriados (4 días), sueldo 16 al 20 de diciembre, sueldo 11 al 15 de enero, bono de alimentación diciembre 2015, deducciones: SSO, RPE y FAOV.

En relación a las pruebas precedentes, la parte actora reconoció las mismas, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe al Banco Plaza Banco Universal a cual riela desde los folios 253 y 265 za 1 del expediente, se desprende que:

• En cuanto a la comunicación de fecha 09/05/2017 (folio 253), en la misma informan que revisados sus archivos se pudo constatar que la empresa Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.F.L., detallada en el oficio 2212/2017 de fecha 17/04/2017, si tiene relación con el Banco plaza, C.A., sin embargo en las pruebas de informes no indican requerimiento para Banco Plaza. Banco Universal.
• En cuanto a la comunicación de fecha 19/07/2017 (folio 265), informan que la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, mencionada en el oficio 4087/2017 de fecha 20/06/2017, no mantiene ninguna relación financiera con Banco plaza, C.A., sin embargo en el texto del anexo a su oficio se lee que la precitada ciudadana mantiene relación financiera es con el Banco Venezolano de Crédito.
En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como ha sido la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Del Salario:

La parte actora señala que el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, era un salario variable, compuesto por un salario fijo señalando como último, la cantidad de Bs. 54.276,64 mas comisiones del 2% del ingreso bruto por las ventas realizadas de los productos.

Sin embargo, la parte demandada niega que el salario de la actora sea por comisiones. Señala que es un salario fijo y además niega que el último salario devengado por la actora sea la cantidad de Bs. 54.276,64, sino la cantidad de Bs. 12.000.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sobre la carga probatoria, vista la negativa de manera absoluta por parte de la demandada, el corresponde a la parte actora demostrar que el salario de la actora era la parte fija mas 2% de las comisiones por las ventas.

En tal sentido, de las pruebas que riela a los autos, no existe elemento alguno que de luces a esta juzgadora que demuestre que la actora devengaba además de su salario fijó las comisiones alegadas en base al 2% de las ventas, en consecuencia se establece que el salario de la actora es fijo y no variable por comisiones. Así se establece.

En tal sentido, igualmente la parte demandada demostró que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 12.000,oo y no Bs. 54.276,64, en consecuencia se establece como último salario devengado por la ciudadana Rosa Icela Pérez Piñero, la cantidad de Bs. 12.000,oo. Así se establece.

Establecido como fuere el salario como fijó, siendo el último la cantidad de Bs. 12.000,oo y, por cuanto la actora reclamaba la diferencia salarial, tomando en cuenta las comisiones según sus dichos adeudadas, se declara improcedente los siguientes conceptos: 1. Comisión de ventas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016; 2.- Diferencia depositadas de comisiones; 3.- Prestaciones sociales 2013-2016; 4.- Utilidades fraccionadas año 2016, 5.-Diferencia vacaciones 2015-2016; e 6.- Intereses sobre prestaciones sociales por cuanto los mismos, devienen de las comisiones alegadas y de las cuales se declaró su improcedencia. Así se decide.

De Indemnización por despidos injustificado:

La parte actora señala en su escrito liberal, que la relación finalizó el 29/01/2016, sin embargo no indica las razones y demanda la cantidad de Bs. 493.770,24; por su parte la accionada, señala en principio que la actora era la directora corporativa y no gozaba de estabilidad laboral, sin embargo señala que la accionante renunció a su cargo, el día 27/01/2016.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a la causa, las cuales fueron valoradas supra, se evidencia que la actora renunció al cargo que venía desempeñando, 27/01/2016 razón por lo cual se declara improcedente el pago de la indemnización correspondiente. Así se decide.

De las Vacaciones:

Establecido como fuera como hecho no controvertido la fecha de ingreso el 25/09/2013 es importante señalar que a los efectos de computar el periodo vacacional, este debe computarse en el mes de septiembre fecha de ingreso de la actora, vale decir de septiembre a septiembre. Sin embargo, por cuanto quedó establecido como fecha de egreso, el 27/01/2016, se debe computar desde septiembre 2015 a enero 2016 es decir, 3 meses por cuanto se computa por meses completos.

En tal sentido, por cuanto la parte actora reclama el pago correspondiente al periodo vacacional 2016-2017, visto lo anterior, este periodo vacacional se generaría a partir septiembre del año 2016, por haber laborado durante todo el año (septiembre2016-septiembre2017) y por cuanto la relación finalizó en enero 2016, evidentemente no le había nacido el derecho a la actora, en consecuencia mal pudiera reclamar su pago, en consecuencia se declara dichos conceptos improcedentes el periodo vacacional fraccionadas 2016-2017 y el Bono vacacional fraccionado 2016-2017. Así se decide.

De otra parte, se evidencia de autos que la parte accionada cumplió con su pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional 2015-2016, e igualmente la parte actora señala en el escrito libelar que la parte actora salió de vacaciones 21/12/2015 y que la fecha de retorno de vacaciones fue el 10/01/2016, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado por diferencia de vacaciones no disfrutadas 2015-2016, así como diferencia bono vacacional no disfrutado 2015-2016. Así se decide.

Del Descanso Compensatorio:

La parte actora, señala que la jornada laboral era de lunes de 08:00 am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:30pm y los sábados de 9:00 am a 1:30pm. Por su parte la accionada, no señala jornada alguna, en su escrito de contestación, solo se limitó a señalar que el día de descanso compensatorio no implica carácter pecuniario.

Ahora bien es importante señalar el contenido del artículo 188 de la LOTTT así como el Reglamento:

El Artículo 188. LOTTT, señala al respecto lo siguiente:

“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio...”

Así las cosas, visto que, la parte demandada no señaló jornada alguna en su escrito de contestación, en cierta forma acepta la jornada indicada por la parte actora, la cual ciertamente indica que la actora laboraba el día sábado 4 horas y medias y, de acuerdo a lo señalado en la Ley sustantiva, le corresponde el pago de un día completo y, por cuanto no consta en autos elementos que demuestre que la accionada cumplió con su obligación en la oportunidad correspondiente, se ordena a la demandada a cancelar a la actora el día de salario conforme al articulo 188 de la LOTTT, por haber laborado más de 4 horas. Así se decide.

De los Cestas Tickets 2013-2016:
Por cuanto le corresponde a la parte accionada demostrar la liberación del pago, y no consta en autos prueba de ello, se ordena a la entidad de trabajo cancelar las cestas tickets correspondiente al periodo desde 25/09/2013 al 27/01/2016. Así se decide.
De los Conceptos Condenados:
Así las cosas, vista la condenatoria del pago de los días de descanso compensatorio así como el pago de las cesta tickets desde 25/09/2013 al 27/01/2016, se ordena la realización de la experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente quien deberá calcular los conceptos condenados, en base a los siguientes parámetros:
Del Descanso Compensatorio:
Se ordena al experto designado, calcular el día de descanso compensatorio, en base al número de sábados laborados mensualmente desde el 23/09/2013 al 27/01/2016 excluyendo el periodo comprendido desde 21/12/2015 al 10/01/2016 fecha en la cual la actora disfrutó de sus vacaciones, los cuales será cancelado a razón de un día de salario. Así se decide.
De los Cestas Tickets 2013-2016:
En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al porcentaje del 25% para el periodo comprendido desde 25/09/2013 al 31/12/2013 y, a razón de 50% para el periodo comprendido desde enero 2014 hasta octubre 2015 todo ello en base a los días laborados por la actora y, para noviembre 2015 a razón del 150% del valor de la Unidad Tributaria hasta el 29/01/2016 en base a 30 días por mes. Así se decide.

Asimismo se establece por cuanto se ordena el pago de la cesta tickets conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha del pago definitivo de la sentencia, dicho concepto solo será objeto de intereses de mora por el pago y no por la corrección monetaria. Así se decide.

De la Solidaridad de los ciudadanos Javier Ruge Perdomo y Mitza Cecilia Correa De Ruge

La parte actora demanda a la entidad de trabajo CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L. y solidariamente a los ciudadanos Javier Ruge Perdomo y Mitza Cecilia Correa De Ruge,

Al respecto el artículo 151 de la LOTTT, señala lo siguiente:

“(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…” (Cursiva de esta Instancia).

En tal sentido, de las pruebas que riela a los autos específicamente de los folios 106 al 113 se evidencia copia simple de acta constitutiva de la entidad de trabajo CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L, de la cual se evidencia que los ciudadanos Javier Ruge Perdomo y Mitza Cecilia Correa De Ruge, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.427.016 y 6.451.440 son socios de dicha empresas, en consecuencia son solidariamente responsables de las obligaciones patrimoniales de la misma. Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora del pago del día compensatorio, así como el pago de los cesta tickets, el mismo será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada pagar la correccion monetaria, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, quien deberá calcular la indexación para el pago del día compensatorio condenado desde la notificación de la demandada, para el hasta el pago del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROSA ICELA PEREZ PIÑERO contra la entidad de trabajo CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE S.C.S.F.L. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en el extenso del fallo: TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ









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