Decisión Nº AP21-L-2018-000400 de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 28-05-2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000400
Número de sentenciaPJ04520180000014
PartesFRANCISCO MORALES CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (ANTERIORMENTE GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, C.A, ORIGINALMENTE TURBINAS Y MECANICA, C.A)
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000400


Se realiza la presente actuación en esta misma fecha, en virtud del reposo médico de la Juez actuante, por tal motivo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, en el día de hoy.
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 18 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano FRANCISCO MORALES, cédula de identidad Nro. 9.658.663, parte actora, asistido para ese acto por su apoderado judicial abogado FREDDY JOSE JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 76.393, por una parte; y por la otra parte, el abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.757, apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (ANTERIORMENTE GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, C.A, ORIGINALMENTE TURBINAS Y MECANICA, C.A) parte demandada,; es por lo que, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).

Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por todo lo antes expuesto en primer lugar, se observa que la transacción celebrada por las partes, ha sido presentada por escrito constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, con cuatro (04) anexos, cursante a los folios 13 al 25, ambos inclusive, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que el ciudadano FRANCISCO MORALES, cédula de identidad Nro. 9.658.663, parte actora, estuvo debidamente asistido para ese acto por su apoderado judicial abogado FREDDY JOSE JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 76.393, el cual a su vez, fue debidamente facultado para celebrar transacción, poder que riela al folio 07, por una parte; y por la otra parte, se evidencia que el abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.757, apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (ANTERIORMENTE GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, C.A, ORIGINALMENTE TURBINAS Y MECANICA, C.A) parte demandada, acredita su representación mediante poder presentado, que riela a los folios 17 al 22, ambos inclusive, en el cual se le faculta para transar; cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demando cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), “(…)lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido, así como el apoderado judicial de la parte demandada, facultado igualmente para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional de fecha 18 de mayo de 2018, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.595.560.566,34), este Juzgado deja constancia del pago efectuado y acreditado a los autos, mediante Transferencia bancaria girada contra el BBVA Banco Provincial, a favor del actor, identificado con el Nro.09658663, de fecha 21-05-2018, copia simple que riela al folio 24, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (19.065.712,94). En lo que se refiere a la disparidad en letras y números señalado en el escrito transaccional de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, y la cantidad en números de Bs. 2.576.494.853,4, no obstante, este Tribunal aduce que es la diferencia de la cantidad total acordada por las partes, por lo que, mal podría dejar constancia de ello, en virtud de que al folio 25, la transacción bancaria fue realizada en moneda extranjera.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano FRANCISCO MORALES, cédula de identidad Nro. 9.658.663, parte actora, asistido por su apoderado judicial abogado FREDDY JOSE JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 76.393, por una parte; y por la otra parte, el abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.757, apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (ANTERIORMENTE GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, C.A, ORIGINALMENTE TURBINAS Y MECANICA, C.A) parte demandada. SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado únicamente en lo que se refiere a la cantidad de diecinueve millones sesenta y cinco mil setecientos doce bolívares con noventa y cuatro céntimos (19.065.712,94). TERCERO: Se da por concluida la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MORALES contra la entidad de trabajo GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (ANTERIORMENTE GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL, C.A, ORIGINALMENTE TURBINAS Y MECANICA, C.A). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco


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