Decisión Nº AP21-L-2017-000176- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-07-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000176-
Fecha13 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA ALEXANDRA CASTILLO CARREÑO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PESTANA, ABREU & CIA C.A.
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2017-000176-

PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA CASTILLO CARREÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.895.247,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222
PARTE DEMANDADA: PESTANA, ABREU & CIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de octubre de 2004, bajo el N° 100, Tomo 946-A-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NORBERTO NETO RODRIGUEZ y MAURICIO CERVINI COLLI abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con el N° 117.066 y 45.898 respectivamente

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPYOS LABORALES
ANTECEDENTES
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana María Alexandra Castillo Carreño, representado judicialmente por la abogada Anastacia Lourdes Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222 contra la entidad de trabajo Pestana, Abreu & Cia C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de octubre de 2004, bajo el N° 100, Tomo 946-A-, la cual fue recibida en fecha 02 de febrero de 2017 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y admitida en la mismas fecha. En fecha 13/06/2017, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 05/03/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 21/03/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 05/04/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 03/05/2017 a las 11:00 am. En fecha 04/0572018 se dicto un auto, por cuanto la Juez que preside este Tribunal se encontraba, quebrantada de salud, el día de ayer 03 de mayo de 2018, razón por la cual no pudo asistir a sus labores habituales, se procede a fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día lunes 02 de julio de 2018 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgadora, por cuanto se encontraba de reposo los días martes 10 y miércoles 11 de julio del corriente año, pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana María Alexandra Castillo Carreño, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos para contra la entidad de trabajo Pestana, Abreu & Cia C.A., en fecha 22/07/2013, desempeñando el cargo de operaria devengando un último salario mensual de Bs. 3.271,00, equivalente a un salario diario de Bs. 109,30, hasta el día 21/04/2014, fecha en la cual a su representada fue despedida injustificadamente al cargo que desempeñaba dentro de la entidad de trabajo.

Posteriormente en fecha 21/05/2014 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, a solicitar reclamo de sus derechos laborales, y la entidad de trabajo al quedar confeso debido a la incomparecencia al acto conciliatorio y de la no cancelación de sus derechos laborales se remite dicho expediente a la vía jurisdiccional.

Es por lo que a la fecha no le han sido cancelado los derechos laborales adeudados a su representada, razón por la cual demanda a la entidad de trabajo Pestana, Abreu & Cia C.A., por los conceptos y montos siguientes:

• Antigüedad por la cantidad de Bs. 7.305,23.
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 526,39.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 7.305,23.
• Vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 1.533,28.
• Bono vacacional vencido no cancelado al periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 1.533,28.
• Utilidades correspondientes al año 2013 por la cantidad de Bs. 1.635.
• Utilidades correspondientes al año 2014 por la cantidad de Bs. 1.090,33.
• Bono de alimentación correspondiente a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y los meses de: enero, febrero, marzo, abril, del año 2014 por la cantidad de Bs. 463.032,00

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 483.961,24, de igual manera solicitan una experticia complementaria del fallo y designe un experto contable con el objeto de determinar indexación o corrección monetaria e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación niega y rechaza que la parte actora haya prestado servicios para la entidad de trabajo Pestana, Abreu & Cia C.A., antes identificada, bajo relación de dependencia, amenidad y subordinación en términos resumidos, asi como la relación laboral. En este sentido, y dada la oportunidad de presentación del presente escrito de contestación, niegan en forma absoluta que existía una relación de trabajo.

En este sentido la negación de todos y cada uno de los puntos de la presente demanda, conforme a la técnica exigida por la ley, serán única exclusivamente para negar como en efecto niegan de forma absoluta la relación de trabajo alegada y consecuencialmente, todos los conceptos laborales demandados.

Asimismo, niega, rechaza y contradicen:
• La solicitud o reclamo hecho por la actora en que su representada y en consecuencia pague los beneficios por antigüedad desde el 22/07/2013 hasta el 21/04/2014; así como también niega, rechaza y contradice que su representada pague por vacaciones, bono vacacional, utilidades. Niega en forma absoluta, el despido alegado por el actor, bono de alimentación, así como también niega, rechaza y contradice en forma absoluta que hay existido una relación de trabajo de 8 meses, 29 días.
• En forma absoluta que la actor, haya sido despedida injustificadamente.
• En forma absoluta que la actora prestara servicios de operaria.
• Su representada pagara un salario mensual. Así como también rechaza categóricamente que se le pagara la cantidad de Bs. 3.271,00 como remuneración de prestación de servicio alguno.

En vista, la presente acción y negada en forma absoluta la relación de trabajo, niega, rechaza y contradice, que sus representadas le deba a la actora los conceptos precisados en el libelo de demanda, tales como: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, y Bono de alimentación.

CONTROVERSIA

Visto la negativa absoluta de la relación laboral así como de la prestación de servicio, le corresponde a la parte actora la demostración de la prestación de la relación laboral, y demostrada ésta, quien decide deberá proceder a determinar los conceptos que no sean contrarios a derecho. En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:

Marcada “B” inserta a los folios 77 al 95 del expediente, contentiva copia certificada de: 1) Escrito de reclamo, 2) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana María Alexandra Castillo Carreño. 3) Solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, 4) Recibo de pago emanado de la entidad de trabajo Pestana, Abreu & Cia C.A., a nombre de la ciudadana María Alexandra Castillo Carreño, 5) Auto de admisión del reclamo de fecha 27/05/2014, 6) Cartel de notificación para la audiencia de reclamo emanado de la Inspectoría del trabajo Miranda Este dirigido a la entidad de trabajo Pestana, Abreu & Cia C.A., 7) Acta de fecha 02/06/2014, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se declara la Admisión de Hechos, 8) Memorándum, para la solicitud de procedimiento de multa por desacato, 9) Providencia administrativa N° 2015-0126, 10) Boleta de notificación de la Providencia Administrativa N° 2015-0126 de fecha 04/08/2015 dirigida a la entidad de trabajo Pestana, Abreu & Cia C.A. la cual fue recibida en fecha 07/03/2016. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada en la presente causa no consigno escrito de promoción de pruebas, ni algún tipo de recaudos en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

Vista la negativa absoluta de la prestación de servicio así como de la relación labora, y analizadas como fueran cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante, esta juzgadora considera que de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de al Sala de Casación Social, la parte actora logró demostrar la prestación del servicio y, en consecuencia procede los conceptos demandados. Así se establece.

A tales efectos se establece como hecho cierto, la fecha de ingreso el 21/07/2013 y como fecha de egreso el 12/04/2014, asimismo se establece que el salario devengado por la actora, es Bs. 3.271,00, la cantidad señalada por la parte actora en el libelo. Así se establece.

En consecuencia, visto los conceptos demandados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el juzgado de SME correspondiente, quien, deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, el bono de alimento, así como los intereses de mora y la indexación en base a los parámetros señalados en el presente fallo. Así se establece.

De los Conceptos Condenados:

1.-De la Prestación de Antigüedad desde 21/07/2013 al 21/04/2014:
De una operación simple operación aritmética se evidencia que la prestación de antigüedad acumulada relativa al literal a) del articulo 142 de al LOTTT, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 5.519,81 y la prestación retroactiva correspondiente al literal c, tomando en cuanta los años de servicio del actor, a razón a 30 días de antigüedad en base del último salario integral de la cantidad de Bs. 118,12, da como resultado la cantidad de Bs. 3.679,88¸ y visto que la antigüedad retroactiva es mas beneficiosa, se ordena su pago de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT., a razón de la cantidad de Bs. 5.519,81. Así se decide.

2.-De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

3.-De la Indemnización por despido Injustificado: Se ordena paga a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 5.519,81Así se decide.

4.-De las Vacaciones y Bono Vacacional desde el 21/07/2013 al 21/04/2014: Se ordena a la demandada pagar a la actora, la totalidad de la cantidad de Bs. 2.180,67
correspondiente al periodo de vacaciones así como el bono vacacional correspondiente del 2013-2014 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, ambos conceptos calculado a razón de 10 días por la fracción, todo ello en base al salario establecido supra. Así se decide.

5. De las Utilidades correspondiente al año 2013: Se ordena a la demandada pagar a la actora, la cantidad de Bs. 1.362,92 correspondiente a las utilidades del año 2013 de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la LOTTT, concepto éste calculado a razón de 12,5 días por la fracción, todo ello en base al salario establecido supra. Así se decide.

6. De las Utilidades correspondiente al año 2014: Se ordena a la demandada pagar a la actora, la cantidad de Bs. 817,75 correspondiente a las utilidades del año 2014 de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la LOTTT, concepto éste calculado a razón de 7,50 días por la fracción, todo ello en base al salario establecido supra. Así se decide.

7.- Del Bono de alimentación correspondiente a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y los meses de: enero, febrero, marzo, abril, del año 2014: En tal sentido, se ordena al experto contable designado, calcular el monto correspondiente del pago del bono de alimentación correspondiente al periodo desde el 21/07/2013 al 21/04/2014, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda a razón del 25% de la unidad tributaria en base a los días laborados por la actora, todo ello en base a los días laborados por el actor. Así se decide.

8.- Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 21/04/2014, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Para la indexación Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto determinado por el experto designado, por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 21/04/2014, hasta la fecha del pago definitivo y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA CASTILLO CARREÑO contra la entidad de trabajo PESTANA, ABREU & CIA C.A., SEGUNDO: Se ordena a pagar a la entidad demandada a pagar los conceptos y montos los cuales serán determinados en el fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa, visto lo estipulado en el articulo 63 de al LOPTRA.
Se ordena la notificación a las partes demandada, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ












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