Decisión Nº AP21-L-2017-001397 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001397
Fecha13 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesGONZALO LAGO LAGO VS. CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A; INVERSIONES TRES EFE, C.A; MILAGROS FERNANDEZ DE FERNANDEZ; MILAGROS FERNANDEZ DE SOSA Y FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001397
PARTE ACTORA: GONZALO LAGO LAGO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA
CO-DEMANDADAS: CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A; CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A; INVERSIONES MIMI SON, C.A; GUAICAPURO BUS-CAR, C.A; VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A. (VENTRACO); SERVICOBRANZAS M.R.F, C.A; CORPORACION M.R.F, C.A; INVERSIONES TRES EFE, C.A; MILAGROS FERNANDEZ DE FERNANDEZ; MILAGROS FERNANDEZ DE SOSA y FREDDY FERNANDEZ FERNANDEZ
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA MILAGROS FERNANDEZ DE SOSA: EDUARDO EMILIO TRENARD LABELLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 13 de agosto de 2018, siendo las once (11:00) a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano GONZALO LAGO LAGO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.310.157 y su apoderado judicial, abogado SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número Nº 65.614, según poder que cursa en el expediente, por la demandada MILAGROS FERNANDEZ DE SOSA, comparece su Apoderado Judicial el Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 117.905, según instrumento poder que cursa al presente expediente. Dándose así inicio a la Audiencia, las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Nosotros, EDUARDO EMILIO TRENARD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.690.538, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.905, procediendo en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la demandada MILAGROS FERNANDEZ DE SOSA, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2018, anotado bajo el Número 36, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual corre inserto a los autos, en lo sucesivo denominado LA CO-DEMANDADA, por una parte y; por la otra el ciudadano GONZALO LAGO LAGO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.310.157, en su condición de parte demandante, conjuntamente con su apoderado, abogado en ejercicio SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.614, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL DEMANDANTE hace constar que:
1. En fecha 01 de julio de 1985 comenzó a prestar sus servicios personales y bajo subordinación para el ciudadano Ramon Fernández Baldonedo y para el grupo de entidades de trabajo conformado por las empresas controladas por el ciudadano antes identificado, a saber, CENTRO AUTOMOTRIZ ANDRES BELLO, C.A, CENTRO MOTRIZ GUAICAIPURO, C.A, INVERSIONES MMI SON,C.A, GUAICAIPURO BUS-CAR, C.A VENEZOLANA DE TRANSPORTE COOPERATIVO, C.A, SERVICOBRANZAS M.R.F,C.A, CORPORACION M.R.F, C.A, INVERSIONES TRES EFE,C.A.
2. Desde el 01 de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1998 devengo un salario fijo y a partir del 1 de enero de 1999 su salario estuvo conformado por un porcentaje de entre el 22% y el 35%, sobre las ventas de los vehículos.
3. Durante la vigencia de la relación de trabajo se desempeño como evaluador, vendedor, gerente de ventas, administrador, director de empresa y gerente general.
4. Que durante la vigencia de la relación de trabajo jamás disfruto de las vacaciones que legalmente le correspondían.
5. Que durante la vigencia de la relación de trabajo jamás recibió el pago de conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades.
6. Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengo un salario variable conformado por un porcentaje fijo.
7. Que la relación de trabajo finalizo con la muerte del ciudadano Ramon Fernández Baldonedo, en fecha 02 de febrero de 2016.
8. Que, como consecuencia del tiempo efectivo de servicio, tiene derecho al pago de los siguientes conceptos:
8.1 Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados por la cantidad de Bs. 11.257.334,19.
8.2 Bonos Vacacionales vencidos (1985-2015) por la cantidad de Bs. 26.230.897,47.
8.3 Bono vacacional fraccionado (2016) por la cantidad de Bs. 894.011,86.
8.4 Vacaciones vencidas (1985-2015) por la cantidad de Bs. 45.977.752,88
8.5 Vacaciones fraccionadas (2016) por la cantidad de Bs 1.031.552,15.
8.6 Utilidades fraccionadas (1985) por la cantidad de Bs. 58,33.
8.7 Utilidades vencidas (1986-2015) por la cantidad de Bs. 27.132.226,40.
8.8 Utilidades fraccionadas (2016) por la cantidad de Bs. 354.570,26.
8.9 Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) por la cantidad de Bs. 232.990,48.
8.10 Bono de Transferencia previsto en el artículo 666 LOT por la cantidad de Bs. 261.814,66.
8.11 Intereses sobre indemnización de antigüedad LOT por la cantidad de Bs. 25.254,18.
8.12 Prestaciones sociales conforme al literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. 32.481.592,18.
8.13 Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 44.787.192,86.
8.14 Intereses de mora de la incidencia del pago de comisiones en los sábado, domingos y feriados por la cantidad de 11.005.087,21.
8.15 Intereses de mora previstos en el artículo 668 LOT por la cantidad de Bs. 20.949.002,65.
8.16 Intereses de mora sobre las utilidades no pagadas por la cantidad de Bs. 26.360.492,69.
9. Que, en atención a lo señalado en el punto anterior, tiene derecho al pago de la cantidad de Bs. 281.463.692,63 más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetarias correspondientes.
SEGUNDA: LA CO-DEMANDADA rechaza los alegatos y reclamaciones DEL DEMANDANTE, y en consecuencia sostiene que:
1. Entre EL DEMANDANTE y LA CO-DEMANDADA jamás ha existido ningún tipo de relación laboral ni de ninguna otra especie, en consecuencia, no tiene interés en sostener el presente juicio ni EL DEMANDANTE tiene cualidad para accionar en su contra.
2. No es cierto que entre EL DEMANDANTE y las co-demandadas haya existido una relación de carácter laboral.
3. Si bien es cierto que existió una prestación de servicios, la misma revistió carácter mercantil, entre otras cosas porque EL DEMANDANTE no tuvo una relación de subordinación con el ciudadano Ramon Fernández Valdonedo ni con ninguna de las co-demandadas, percibió una contraprestación sumamente cuantiosa como contraprestación por sus servicios, jamás estuvo sometido a la disciplina propia de una relación de trabajo, como lo es el cumplimiento de horario de trabajo, entre otras.
4. Que EL DEMANDANTE desde del inicio sabía que no se había vinculado por medio de una relación de índole laboral, al punto que, durante toda la prestación de servicios, jamás reclamo el pago de los beneficios propios de ese tipo de relaciones, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades o anticipos de prestaciones.
5. En atención a lo señalado en los puntos anteriores, EL DEMANDANTE, no es acreedor al pago de los conceptos demandados, a saber, Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, Bonos Vacacionales vencidos (1985-2015), Bono vacacional fraccionado (2016), Vacaciones vencidas (1985-2015), Vacaciones fraccionadas (2016), Utilidades fraccionadas (1985), Utilidades vencidas (1986-2015), Utilidades fraccionadas (2016), Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 LOT, Bono de Transferencia previsto en el artículo 666 LOT, Intereses sobre indemnización de antigüedad LOT, Prestaciones sociales conforme al literal “D” del artículo 142 de la LOTTT, Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora de la incidencia del pago de comisiones en los sábado, domingos y feriados, Intereses de mora previstos en el artículo 668 LOT, Intereses de mora sobre las utilidades no pagadas.
6. Que, en atención a lo señalado en los puntos anteriores, ni LA CO-DEMANDADA, ni ninguna de las otras co-demandadas le adeudan ninguna cantidad de dinero.
7. Que, no es cierto que la prestación de servicios haya finalizado con el fallecimiento del ciudadano Ramon Fernández Valdonedo, puesto que la prestación de servicios ha continuado hasta la presente fecha.
TERCERA: No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con el trámite del presente juicio, así como para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al pago de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, y con el fin de dar por terminado total y definitivamente el reclamo judicial sustanciado en el expediente signado bajo el número AP21-L-2017-1397, así como transigir cualquier otro litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la prestación de servicios que existió entre EL DEMANDANTE y algunas de las co-demandadas, es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo, en primer lugar en establecer como fecha de finalización de la prestación de servicios en día 13 de agosto de 2018, en segundo lugar, que, de manera transaccional que LA CO-DEMANDADA cancele a EL DEMANDANTE, una suma única y total de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (692.156.157,79 Bs.), con los cuales se cancelan y finiquitan de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE por los conceptos que se detallan a continuación: Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, Bonos Vacacionales vencidos, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, horas extraordinarias, feriados trabajados y no pagados, incidencia salarial de horas extraordinarias, incidencia salarial por feriados, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 LOT, Bono de Transferencia previsto en el artículo 666 LOT, Intereses sobre indemnización de antigüedad LOT, Prestaciones sociales conforme al literal “D” del artículo 142 de la LOTTT, Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora de la incidencia del pago de comisiones en los sábado, domingos y feriados, Intereses de mora previstos en el artículo 668 LOT, Intereses de mora sobre las utilidades no pagadas Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor DEL DEMANDANTE. CUARTA: La cancelación de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (692.156.157,79 Bs.), acordada en la presente transacción, será efectuada el día de mañana martes 14 de agosto de 2018, de lo cual se deberá dejar expresa constancia a los autos a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente. QUINTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y el compromiso de pago especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL DEMANDANTE reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1º.- Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta total y absolutamente, los términos establecidos conjuntamente con LA CO-DEMANDADA en la Cláusula TERCERA del presente documento, para celebrar la presente Transacción.
2º.- Que con la cantidad acordada y cancelada en este acto, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la prestación de servicios que le ha vinculado con algunas de las co-demandadas.
Ambas partes declaran que cada una asumirá las costas procesales y honorarios profesionales de abogados en los cuales hayan podido incurrir con motivo de las reclamaciones formuladas por EL DEMANDANTE a LA CO-DEMANDADA.SEXTA: Por cuanto EL DEMANDANTE debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial actuó libre de constreñimiento alguno y en pleno conocimiento de sus derechos y de las ventajas del presente acto, ambas partes solicitan del ciudadano Juez le sea impartida la homologación a la presente TRANSACCION a lo fines que esta produzca efectos de COSA JUZGADA, de por terminado el presente juicio y, ordene el archivo del expediente. SEPTIMA: LA CO-DEMANDADA deja expresa constancia de reservarse el derecho de repetición en contra de las otras co-demandadas por el pago realizado con ocasión del presente contrato de transacción judicial. En este estado el Tribuna con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA

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