Decisión Nº AP21-L-2017-000074 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000074
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017)
Año 207º y 158°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000074

PARTE ACTORA: ZULEIMA MARILYN RAMOS SALAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.552.638.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GUERRA CENTESIMO, PEDRO CASALE VALVANO y YANET CECILIA BARTOLOTTA H., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 29.865, 40.401 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A; CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A; LABORATORIO CLINICO RESCARVEN, C.A; FARMACIA RESCARVEN, C.A; CLINICAS RESCARVEN, C.A. (antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.); RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A. (antes denominada ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A.) y AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A. (antes denominada ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. y previamente NOVA GRUPO ORINOCO, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:75.211, y Otros ampliamente identificados en los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Viernes (05) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 10:00 A.M., comparecen voluntariamente las ciudadanas YANET CECILIA BARTOLOTTA H, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:35.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana ZULEIMA MARILYN RAMOS SALAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.552.638, tal como consta de poder que cursa en los autos, y BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:75.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, las entidades de trabajo denominadas ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A; CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A; LABORATORIO CLINICO RESCARVEN, C.A; FARMACIA RESCARVEN, C.A; CLINICAS RESCARVEN, C.A. (antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.); RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A. (antes denominada ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A.) y AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A. (antes denominada ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. y previamente NOVA GRUPO ORINOCO, C.A.), según se evidencia de poderes que tal como consta de poder que cursa en los autos; quienes solicitaron a este Juzgador, adelantar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Mayo de 2017, a las 10:30 A.M. En consecuencia, este Juzgador acuerda dicha solicitud, dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Ahora bien, este Juzgador deja constancia que los referidos apoderados judiciales de las partes, luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se encuentra contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: POSICION LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE alega en el libelo de la demanda incoada en contra de LAS CO-DEMANDADAS, la cual cursa en el expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2017-74, que comenzó la relación laboral en fecha 18 de septiembre de 2007, prestando sus servicios indistintamente para cualquiera de las empresas del grupo demandado, y desempeñándose como Ejecutivo de Cuentas. Igualmente alega LA DEMANDANTE que al inicio de la relación de trabajo percibía un salario fijo o base, plenamente reconocido por LAS CO-DEMANDADAS y que además, devengó un salario variable que percibía a partir del inicio de la relación de trabajo, constituido por comisiones derivadas de las cobranzas realizadas por LA DEMANDANTE en beneficio de LAS CO-DEMANDADAS. Aunado a lo anterior señala LA DEMANDANTE que percibió el pago de dichas comisiones, a través de una cuenta distinta a la nómina por lo que dicho pago dejó de incidir en el cálculo de pasivos laborales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Adicional a ello LA DEMANDANTE manifiesta que en virtud de que fue despedida en fecha 14 de noviembre de 2016, razón por la cual se dio por concluida la relación de trabajo, LA CO-DEMANDANDAS le adeudan la suma de Cinco Millones Doscientos Ochenta Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs. 5.280.688,26), por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales, discriminados en el libelo de la demanda anteriormente identificado de la siguiente manera: (i) La suma de Bs. 494.280,12, por concepto de días de descanso y feriados en función del salario variable devengado mensualmente; (ii) La suma de Bs. 682.487,34, por concepto de diferencia de Utilidades, por cuanto no se consideró la porción variable de su salario; (iii) La cantidad de Bs. 1.357.880,04, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, igualmente por no considerarse el pago variable por comisiones devengadas durante la relación laboral; (iv) La cantidad de Bs. 1.180.429,81, por concepto de Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT; (v) La cantidad de Bs. 1.180.429,81, por concepto de Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (vi) La suma de Bs. 164.158,83 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y (vii) La cantidad de Bs. 308.609,10, por concepto de Paro Forzoso; menos las deducciones a que hay lugar equivalentes a Bs. 87.586,79.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A.; ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A.; RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.; CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.; CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A.; y FARMACIA RESCARVEN, C.A.- LAS CO-DEMANDADAS LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A.; ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A.; RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.; CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.; CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., y FARMACIA RESCARVEN, C.A., niegan que le adeuden a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos por ella reclamados, por cuanto LA DEMANDANTE nunca prestó sus servicios para las mismas, es decir, nunca existió entre LA DEMANDANTE y LAS CO-DEMANDADAS anteriormente descritas, ningún tipo de relación laboral, ni de ninguna otra índole, razón por la cual mal pueden LAS CO-DEMANDADAS LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A.; ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A.; RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.; CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.; CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., y FARMACIA RESCARVEN, C.A., adeudar suma alguna por los conceptos reclamados, no existiendo en consecuencia ninguna deuda que satisfacer a favor de LA DEMANDANTE.
TERCERA: POSICIÓN DE LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A.- LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., declara que no está de acuerdo con las cantidades reclamadas por LA DEMANDANTE, en su escrito liberar, por las siguientes razones: (i) En cuanto a las comisiones que alega LA DEMANDANTE que fueron percibidas por ella durante la relación de trabajo por concepto de cobranzas, LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., niega que LA DEMANDANTE haya devengado dichas comisiones, en virtud de que percibió un salario fijo durante toda la relación laboral, razón por la cual, mal puede solicitar la incidencia del pago de dicho concepto en los beneficios laborales que están siendo reclamados por LA DEMANDANTE, así como el pago de los sábados, domingos y feriados; (ii) aunado a ello LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., niega que se le adeuden las sumas reclamadas en el libelo de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por cuanto dichos conceptos fueron calculados por LA DEMANDANTE en base a un salario errado que no se corresponde con el salario realmente devengado durante la relación de trabajo, ya que LA DEMANDANTE no devengo ningún tipo de comisiones durante la existencia de la relación laboral, por lo que dichos conceptos deben ser calculados en base al salario fijo por ella devengado y no en base a un salario variable que nunca percibió. Adicional a lo anterior, LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., niega que le adeude las sumas demandadas por concepto de indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y paro forzoso, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes no finalizó por causa del despido injustificado de LA DEMANDANTE, puesto que LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., nunca efectúo despido alguno. No obstante lo anterior, LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., con el objeto de poner fin al proceso judicial antes identificado y de evitarse los gastos y molestias que todo proceso conlleva, ofrece pagar a LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de Doscientos Sesenta y Dos Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 262.109,73), de acuerdo al siguiente detalle: (i) Prestaciones Sociales: Bs. 260.091,82; (ii) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.392,50; (iii) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.518,15; (iv) Utilidades Fraccionadas: Bs. 45.233,36; (v) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.473,90; menos la siguiente deducción: Anticipo sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 54.600,00; más la suma de Tres Millones Treinta y Siete Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.037.890,27), por concepto de bonificación transaccional a los fines de cubrir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de la demanda, así como cualquier diferencia que pudiera generarse en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes, todo lo cual asciende a la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.300.000,00).
CUARTA: ACEPTACION DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE manifiesta que con el fin de dar término en forma definitiva al presente juicio, conviene en la propuesta formulada por LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., de cancelarle la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.300.000,00) en los términos expresados en la Cláusula anterior, por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y bonificación transaccional, los cuales solicita sean cancelados de la siguiente manera: (ii) la cantidad de Dos Millones Trescientos Diez Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.310.000,00) mediante cheque girado a su nombre; y, (ii) la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 990.000,00) mediante cheque girado a nombre de su apoderada judicial, ciudadana Yanet Bartolotta.
QUINTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO. En virtud de lo anterior, LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., acepta la forma de pago solicitada por LA DEMANDANTE, y en consecuencia le hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE a través de su apoderada judicial la suma de Dos Millones Trescientos Diez Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.310.000,00) mediante el cheque Nro. 12165631, librado en contra de Banesco, Banco Universal, a nombre de Ramos S Zuleima M, así como la suma Novecientos Noventa Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 990.000,00) mediante el cheque Nro. 13165629, librado en contra de Banesco Banco Universal, a nombre de Bartolotta H Yanet C, los cuales dicha apoderada judicial declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL. En virtud de lo anterior, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.300.000,00) que recibe de LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que tuvo en contra de LAS CO-DEMANDADAS así como cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista en virtud de los conceptos demandados, a saber, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Sábados Domingos y Feriados, incidencia de los días sábados domingos y feriados sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y Paro Forzoso, por lo que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., ni a ninguna de las otras CO-DEMANDADAS, por los conceptos reclamados en su escrito libelar, ni por concepto de honorarios profesionales derivados del presente juicio. Así mismo LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante el presente convenio transaccional se da por concluido totalmente el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2017-74, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., al igual que a las demás co-demandadas en el presente procedimiento, así como a sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la misma ni de sus trabajadores. LA DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s) o diferencia(s) que LA DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA CO-DEMANDADA AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma, así como en contra de las demás CO-DEMANDADAS.
SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que este convenio surta los efectos de cosa juzgada, ambas partes en forma conjunta solicitan al ciudadano Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ante quien se suscribe el presente acuerdo transaccional, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de cosa juzgada. Igualmente ambas partes solicitan a este Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo se expida dos copias certificadas y se ordene el cierre y archivo del expediente”. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Al respecto este Tribunal observa que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder de los apoderados judiciales de las partes, en los cuales se acredita sus facultades para transigir, y que cursa en los autos a los folios (26) y del (32) al (222), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.

5º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
Los Presentes:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





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