Decisión Nº AP21-L-2017-001701 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 30-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001701
Fecha30 Octubre 2017
PartesQUIJADA GARCIA ERIK EDUARDO/LIMPAVI C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001701

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Rocha Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.602, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano QUIJADA GARCIA ERIK EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.407.974, en contra de la sociedad mercantil demandada LIMPAVI C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal a los efectos de resolver si la subsanación del libelo de la demanda, cumplió con las condiciones previstas en la decisión de fecha 18 de octubre de 2017, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora, a los fines de que proceda a corregir el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que señale en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:

“ 1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:

Debe señalarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada LIMPAVI C.A, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, así se establece.

2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado y los montos solicitados por estos conceptos, sino que es necesario especificar los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de los conceptos demandados, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en relación a este particular. Así se señala.

Es cuanto a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales ya que el apoderado judicial del demandante se limita a señalar el ultimo salario y con el mismo realiza todos los cálculos, cuando tiene la obligación de señalar los salarios generados durante toda la relación laboral. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que si bien se menciona el salario integral diario no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es decir, debe señalarse como se realizó el cálculo de la alícuota de utilidad, y de la alícuota de bono vacacional para saber si el resultado del salario integral es el correcto, es decir, la cantidad de Bs. 186,03,. Así se decide.

Al respecto, es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, a los fines de llegar al calculo del salario integral. Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

Adicionalmente, se debe reflejar en el libelo de la demanda el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de cuerdo al literal c, ya que el monto que resulte mayor es el que estará obligado a cancelar la entidad de trabajo demandada, por lo que debe ser subsanada la demanda en este sentido. Así se decide.

Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones, bono vacacional, debe señalar cuales son los días pagados anualmente por vacaciones y bono vacacional, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este particular. Así se decreta.

En relación a la enfermedad ocupacional demandada, es importante señalar la relación de causalidad existente entre la enfermedad sufrida que según el diagnostico alegado por la representación judicial de la demandante es hernia Discal, y el trabajo desempeñado en la sociedad mercantil demandada; o al menos ampliar los hechos y las explicaciones en este sentido, por la importancia de estos hechos en las indemnizaciones solicitadas por la enfermedad ocupacional demandada. Así se observa.

Así mismo, de acuerdo al cardinal 2, de la segunda parte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan los requisitos que deben reunir las demandas por enfermedades ocupacionales, se observa que el demandante no señala el tratamiento médico o clínico que recibe, por lo que debe subsanar el libelo de la demanda en este sentido. Así se estipula.

Por otra parte, debe señalar de acuerdo al cardinal 4 de la segunda parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las consecuencias probables de la enfermedad ocupacional y el grado de discapacidad del demandante, así como las normativas legales, a través de las cuales de fundamenta la solicitud de indemnización por la enfermedad ocupacional alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.

Finalmente, ampliar los hechos en relación al daño moral solicitado, y la indemnización por lucro cesante, ya que este juzgador considera que son pretensiones importantes y que podría ampliar las explicaciones en su libelo de demanda. Así se declara.”


2- Que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Tribunal libra boleta de notificación, a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.

3.- Que en fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano Carlos Arturo Rocha Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de la demanda.

Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Después de un análisis de las actas procesales es evidente que el apoderado judicial de la demandante no subsanó el libelo de la demanda ya que no indicó los datos de registro de la sociedad mercantil demandada y los cálculos y operaciones aritméticas realizadas para arribar a los conceptos demandados. Tampoco señala cual fue el último salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales durante la relación laboral, en consecuencia, no subsanó el libelo de la demanda en los puntos indicados. Así se declara.

Finalmente, en relación a la enfermedad ocupacional tampoco especifica la relación de causalidad existente entre la enfermedad sufrida que según el diagnostico alegado por la representación judicial de la demandante es hernia Discal, y el trabajo desempeñado en la sociedad mercantil demandada; y tampoco se observa la ampliación de los hechos y las explicaciones en este sentido, por la importancia de estos en las indemnizaciones solicitadas, por lo que debe estimarse que no fue subsanado el libelo de la demanda de acuerdo a los parámetros fijados por este Tribunal a través del despacho saneador. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y dada la falta de subsanación del libelo de la demanda, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante QUIJADA GARCIA ERIK EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.407.974, a través de su apoderado judicial Carlos Arturo Rocha Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.602, en contra de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA LIMPAVI C.A.

El Juez


Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria

Hanoi Navarro















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