Decisión Nº AP21-L-2016-001456 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0072017000052
Número de expedienteAP21-L-2016-001456
Distrito JudicialCaracas
PartesYORLENIS JULIO REYES EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BCBG INTEGRADA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES FEG 35, C.A., E INVERSIONES DOZINA, C.A.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001456

PARTE ACTORA: YORLENIS JULIO REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.565.555

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos EDUARDO E. RODRÍGUEZ R. y EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.137.218 y V.-2.749.162 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.801 y 9.463, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 32 de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo BCBG integrada por las sociedades mercantiles INVERSIONES FEG 35, C.A., inscrita el 14 de mayo de 2003 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 49, Tomo 761-A-Qto, de los libros llevados por esa oficina pública, la empresa LC MODA, C.A., inscrita el 14 de marzo de 2005 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 42, Tomo 1057-A-Qto, de los libros llevados por esa oficina pública, e INVERSIONES DOZINA, C.A., inscrita el 20 de marzo de 2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 36, Tomo 45-A-, Registro de Información Fiscal número J-40064168-3, de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR EPECHT SÁNCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.954.847, V.-635.158 y V.-14.519.901 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.591, 32.714 y 121.997, respectivamente, cualidad que se desprende para la primera empresa de documento poder autenticado el 23 de octubre de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 04, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e inserto al folio 52 de las actuaciones. Para la segunda sociedad mercantil inscrita ante el mismo registro en fecha 02 de noviembre de 2006 bajo el número 28, Tomo 112 de los libros llevados por la misma notaría. Para la tercera empresa de documento poder autenticado el 27 de julio de 2012 en la misma notaría bajo el número 07, Tomo 87 de los libros respectivos, y donde se incorpora como coapoderada la profesional del derecho, ciudadana ANDREINA VIELMA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.071.967 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 70.417.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 31 de mayo de 2016, por la ciudadana YORLENIS JULIO REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.565.555, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano EDUARDO E. RODRÍGUEZ R. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.137.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.801, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 30 de junio de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes ante el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le correspondió por sorteo al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibe a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 16 de noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, la existencia del Grupo de entidades de trabajo, que se dedican a la comercialización de ropa y accesorios para dama, especializadas en la marca BCBG, las acciones de las referidas empresas tenían propietarios comunes, así como la Junta Directiva similar, estando todas y cada una de las tiendas donde prestó servicios identificadas en su fachada como BCBG. La relación laboral inicia en fecha 01/10/2006, como personal de limpieza, con un salario fijo, recibiendo el pago a través de la empresa LC MODA, C.A. En fecha 01/04/2010, fue incorporada al equipo de Asesoría de Moda, para el rol de vendedora, con un salario mixto, con salario fijo y un salario variable conformado por comisiones por ventas realizadas por la trabajadora, el 01/12/2011, fue ascendida al cargo de Sub-Gerente, con un salario compuesto de salario fijo y un salario variable por comisiones por ventas de la empresa, generadas durante la jornada de trabajo. Finalmente el 01/10/2014, fue ascendida al cargo de Gerente que desempeño hasta el 08/03/2016, fecha de retiro justificado donde el salario estaba constituido por una parte fija y una parte variable por comisiones por ventas generales de la empresa durante la jornada de trabajo que ascendían al 0.8%. La empresa pagaba ciertos incentivos por cumplimiento de metas, aun siendo esporádicos inciden para los cálculos. Durante la relación laboral los días de descanso trabajados y no trabajados no fueron cancelados de forma correcta, la parte variable del salario era pagada los días 15 del mes siguiente al que eran generadas, así como también los días de descanso, domingos y feriados trabajados. Durante los últimos meses de la relación laboral, la empresa disminuyó las remuneraciones, en primer lugar cambió de forma unilateral, inconsulta y arbitraria la forma de cálculo de las comisiones, aplicando como base de calculo las ventas individuales y llevándolas al 0.5% de esas ventas, generando una diferencia. Para convencer sobre dicho sistema de cálculo, fue incrementado el salario fijo a Bs. 25.000,00, mensual, lo cual era inferior a lo percibido de forma porcentual. Posteriormente el salario fijo fue aumentado a Bs. 35.000,00, las comisiones no fueron calculadas a 0.8%, sino al 0.2%. Por tales circunstancias decide retirarse justificadamente el 08/03/2016, luego del disfrute de vacaciones. Recibió por la empresa INVERSIONES DOZINA, C.A. dos pagos, el primero por Bs. 615.774,09 el 15/04/2016 y el segundo por Bs. 642.998,05, el 17/05/2016, para un total de Bs. 1.231.548,17.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes:

CONCEPTOS CANTIDADES
Parte variable de días de descanso retenidos e intereses moratorios Bs. 123.760,60
Intereses moratorios parte variable día de descanso Bs. 82.656,83
Diferencia de horas extras diurnas, nocturnas trabajadas Bs. 720,05
Intereses moratorios sobre horas extras Bs. 606,06
Diferencia por domingos, feriados trabajados Bs. 196.161,37
Intereses moratorios por domingos, feriados trabajados Bs. 50.631,06
Diferencia en utilidades Bs. 157.334,42
Diferencia de vacaciones y bonos vacacionales Bs. 115.145,55
Intereses moratorios de diferencia de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales Bs. 42.997,03
Diferencia de prestación de antigüedad Bs. 281.711,84
Indemnización por despido (retiro justificado) Bs. 1.154.800,00

TOTAL
Bs. 2.206.505,61
Finalmente solicita que las cantidades base se proceda al cálculo de los respectivos intereses moratorios que se sigan generando desde las dos cuotas efectuadas, descontando lo pagado por intereses moratorios calculados por la empleadora sobre sus cálculos, e igualmente se proceda al cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda.

Alegatos de la parte Demandada:

En la contestación de la demanda la parte accionada niega y rechaza los siguientes hechos:
1) Que los montos pagados por días de descanso, feriados y domingos trabajados, no fueron pagados de forma correcta.
2) Que los conceptos no se pagaban en lo absoluto.
3) Que en los últimos meses de la relación laboral la empresa disminuyó las remuneraciones, ya las comisiones siempre fueron 0.8% de la ventas totales realizadas en la tienda.
4) Que se haya incrementado el salario fijo a Bs. 25.000,00, como la disminución del porcentaje de las comisiones.
5) Que el salario disminuyó de Bs. 25.000,00 a Bs. 9.648,18, como también el reclamo verbal por alguna desmejora.
6) Que se haya incrementado el salario fijo a Bs. 35.000,00, como la disminución del porcentaje de las comisiones. Del 0.8% al 0.2%, que la trabajadora haya realizado algún reclamo por desmejoras, que se le haya dicho que esas eran las condiciones de trabajo.
7) Que el monto pagado de Bs. 1.231.548,17, por concepto de prestaciones sea insuficiente para cubrir los pasivos laborales.
8) La composición salarial.
9) El calculo efectuado de cada una de las cantidades demandadas, afirmando que el monto adeudado a la trabajadora por diferencia de prestaciones sociales es de la cantidad de Bs. 151.852,29.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial realizó un resumen oral de lo expuesto en su escrito libelar, sin traer nuevos hechos a la causa.

La parte demandada: La representación judicial afirma que la trabajadora realizó reclamo puntal en referencia a la incidencia de las comisiones sobre los días de descanso, lo cual fue recalculado cancelando las diferencias correspondientes a la duración de la relación laboral. Realiza énfasis en inconsistencias que presenta la demandada incoada, donde los días feriados era una jornada ordinaria para la trabajadora por lo cual no es aplicable el 2.5%, siendo este el punto diferido en el cálculo expresado por la trabajadora, en cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral alega un argumento justificado para ella más no demostrado de los hechos de esa decisión voluntaria, donde existe una disminución de ventas y no de porcentaje.

Declaración de parte:
De la ciudadana: YORLENIS JULIO REYES, a la cual se le realizaron las siguientes preguntas:
Fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, horario de trabajo. Este Sentenciador pudo evidenciar que son consistentes con las narradas en su libelo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Se pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en la establecer la variación de la cancelación de los conceptos generados por comisiones y el motivo de la culminación de la relación laboral, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.-Cursantes a los folios 69 al 203, de la pieza principal del expediente: La parte accionada respecto a los comprobantes de pago de fecha 15/01/2016, y 15/02/2016, insiste en el componente salarial variable identificado como valor auxiliar, el cual es el motivo de la culminación de la relación laboral por un retiro justificado, por su parte la demandada hace énfasis a los folios 73 al 79, en los cuales se deja constancia de la parte variable y no existe objeción, respecto al folio 88 de la 1ª pieza, que corresponde a reclamo en relación a una supuesta disminución de ingresos la cual no corresponde con lo argumentado en el escrito libelar, en el folio 89 de la 1ª pieza marcado con la letra “h”, carta de renuncia en la cual expone el motivo del retiro justificado, la empresa no tuvo un lapso prudencial para verificar si se produjo una disminución. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Exhibición:
De: 1.- Recibos de pago de salarios, 2.- Registro Mercantil, 3.1.- Comprobantes de pagos de INVERSIONES DOZINA, C.A. Este Tribunal pudo evidenciar que rielan en el folio 111 del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobantes de pago correspondiente al punto controvertido correspondientes a los periodos 15/01/2016, y 15/02/2016, de los meses de septiembre, octubre y noviembre, se evidencia que rielan en los folios 103 al 108 del cuaderno de recaudos Nº 1. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

.-Prueba Testimonial:
De los ciudadanos 1) HEILEM REBECA TORO ORTEGÓN, 2) ADRIANA THAIS MARTINEZ LA CRUZ, y 3) MARILIYN VERÓNICA RODRÍGUEZ MUÑOZ. De los referidos ciudadanos de dejo constancia en audiencia de su incomparecencia, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Prueba de la Demandada:

Documentales:
.-Cursantes a los folios 2 al 148, del cuaderno de recaudos Nº 1: La parte accionada no realiza ninguna oposición y por la parte accionante ratifica lo expuesto anteriormente en relación a los comprobantes de pago.-Así se Establece.-

Declaración de parte:
La misma se encuentra desarrollada en el Capitulo III, de la presente sentencia correspondiente a la audiencia oral de Juicio.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Pasa este Juzgado a verificar si los pedimentos explanados por el demandante se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; así como el cargo alegado por el actor.
En cuanto a las comisiones percibidas y la forma de terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que nada adeuda corresponde al actor probar el hecho, y del análisis probatorio se logró demostrar a través de recibos, comisiones, días de descanso, feriados laborados, así como la carta de renuncia que corre a los autos que el salario efectivamente pagado al demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las comisiones de la facturación de la empresa, por lo que la prestación de antigüedad se calcula con base a la incidencia de las comisiones y excluyendo el despido injustificado por no haber sigo probado y ASÍ SE DECIDE
Por lo que según las operaciones matemáticas tenemos:
Diferencia por días de descanso Bs.123.760,60
Diferencias por Horas Extras Diurnas y Nocturnas Bs.720,05
Diferencia por Domingos y Feriados trabajados Bs.196.161,37
Diferencias de Utilidades Bs.157.334,42
Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.115.145,55
Diferencia por Prestación de Antigüedad Bs.281.711,84
Lo que sumado resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 874.833,83), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de cualquier adelanto recibido por el trabajador que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YORLENIS JULIO REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.565.555 en contra de la entidad de trabajo BCBG integrada por las sociedades mercantiles INVERSIONES FEG 35, C.A., LC MODA, C.A., e INVERSIONES DOZINA, C.A., plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA





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