Decisión Nº AP21-L-2012-002199 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2012-002199
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO, CONTRA PROMOTORA MINERA GUAYANA, S.A.-
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2012-002199

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.963.643.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUAL NAIME YEHIL y WENDY ANGARITA, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nro. 62.635, 195.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA GUAYANA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nro. 54, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado en fecha 4 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 06 de junio de 2012 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de junio de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia que solo compareció la parte actora compareció al acto, dando por concluido el acto, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de noviembre de 2017 se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 05 de junio de 2018, dictándose el dispositivo oral en fecha 12 de junio de 2018, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de junio de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2008 por despido injustificado.
Alega que la demandada es miembro del Grupo de Empresas Mineras Rusoro Mining. Asimismo alega que fue sometida a un acoso moral, agresión psico-traumática y verdadera tortura psicológica, siendo víctima de un hostigamiento, con el objetivo de anular, causar daños en lo personal, social, familiar, psicológico, moral, patrimonial y destruir su impecable trayectoria profesional.
Aduce, que en fecha 31 de octubre de 2000 la empresa Cristallex compra el 100% grupo Bolívar Goldfields LTD, que todas las empresas del grupo pasan al nuevo grupo, que en ese momento Mineras Bonanza, C.A le realiza su liquidación de la relación laboral y el 1° de noviembre de 2000 su relación laboral continua con Unionville de Venezuela C.A; que a partir de éste momento comenzó a percibir un salario mensual en dólares americanos De 2000; que su trabajo desde la mencionada fecha hasta el año 2004 consistió en administrar y velar por las inversiones de los accionistas, realizadas en Venezuela, llevar los registros de la administración y la contabilidad de la empresa, realizar las declaraciones de impuestos respectivos, realizar los pagos de nómina y servicios, velar por el mantenimiento y buen uso de los bienes muebles e inmuebles, estudiar, analizar y enviar reportes de factibilidad de posibles negocios en el país; que a partir de éste período paso a tener firma autorizada en las cuentas bancarias nacionales y extranjeras de la empresa.
Que en febrero de 2004 se firmó la adquisición de las empresas Promotora Minera de Venezuela y Promotora Minera de Guayana del grupo Cemex, que sin liquidarla Carisma AVV la absorbe como empleada formando parte de su nómina; que desempeñó el cargo de Contralor; que todo marchaba dentro de lo normal hasta que comienzan las ventas de oro, siendo una de sus funciones; que los nuevos gerentes/directores quisieron hacerse cargo de las ventas de oro, por lo que tuvieron que ser informados de los procedimientos de licitación que se llevan a cabo para asignar la producción.
Que a mediados de mayo de 2008 comenzó a ser objeto de hostigamientos verbales y sucesivas presiones por parte de Gary Warnecke y Aneth Fernández; que en ningún momento se le entrego copia del nombramiento de Sonia Gutiérrez, asesora legal, como nueva encargada de la oficina de Caracas, función que la demandante venía ejerciendo desde 1998; que le informó que ya no tendría firma autorizada, que comenzaron a realizar contratos de ventas de oro sin seguir los procedimiento de control interno y sin que pasaran por sus manos, excluyéndola de todos los procesos; que se desempeñó dentro del grupo como una trabajadora altamente eficaz, independiente de criterios; que mantuvo una relación de altísimo compromiso profesional y de respeto con su patrono y sus accionistas, siendo sometida a un despiadado acoso psicológico en el trabajo.
Alega que fue convocada para una reunión el 15 de mayo de 2008 por el Sr Matías Herrero, pidiéndole en esa oportunidad mucha documentación sobre sus actividades; que al salir de la oficina sintió un fuerte dolor en el hombro derecho, acudiendo al médico y le indicaron reposo debido a una cervicalgia crónica, posteriormente acude nuevamente al médico y observando de los estudios realizados que tenía dos hernias cervicales; que en el lapso que estuvo de reposo le exigieron que entregara la laptop –computador personal- que tenía asignado por la empresa y el teléfono bajo la excusa que eran políticas de la empresa, así como la tarjeta de crédito corporativa; que durante todo ese lapso la empresa pagó una porción mínima del salario, con demoras y en cantidades diversas pese a que telefónicamente y por correo electrónico lo exigiera; que la empresa no la inscribió en el Seguro Social obligatorio.
Alega que el 15 de agosto de 2008 se enteró que estaba embarazada; que el 21 de agosto realizó una llamada a la empresa para insistir con lo de sus salario y la Sra Sonia le explicó que no se podía hacer nada que tenía que esperar, dirigiéndose hacia ella de una manera muy grosera, que la demandante se alteró, siendo ese día un fuerte dolor en el vientre, lo que ocasionó que perdiera a su hijo causándole un dolor incalculable; que en fecha 15 de septiembre se reincorporó a su trabajo de una manera muy accidentada; que en fecha 17 de septiembre le solicitaron que se retirara de las oficinas y que no regresara hasta entregar los recaudos médicos por ellos solicitados; que durante dos días la sentaron en una silla en una esquina de una oficina común, no tenía computadora, teléfono, ni nada con que pudiese trabajar, sintiéndose muy mal por dicha situación acudiendo a una consulta de una psiquiatra; que en fecha 22 de septiembre se reincorporó pero le ordenaron que regresara a las oficinas antiguas ubicadas en Colinas de Bello Monte, ya que en el Rosal no contaban con el espacio suficiente para que trabajase.
Que en cuanto al pago de la guardería, pese a existir acuerdo expreso sobre su pago, desde julio dejaron de pagar este beneficio; que todos los eventos acaecidos fueron con el único propósito de humillarla y obligarla a renunciar, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Daño moral, diferencias de Antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado 2008, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, paro forzoso, diferencia de salarios pendientes, postnatal trabajado, estimando la demanda en Bs. 795.978,57.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, ni compareciere a la Audiencia de juicio, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencia tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 1, 2 y 3.
Marcado “A” copia certificada de expediente Nro. AP21-L-2009-005787, (cuaderno de recaudos 1).

Marcado “B” copia certificada de expediente Nro. AP21-L-2011-003006.
Marcado “1” original de notificación de despido, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la notificación del despido del que fue objeto la demandante en fecha 11 de noviembre de 2008, haciéndose efectivo el mismo al día siguiente. Así se establece.-
Marcado “2” constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación laboral que unió a las partes, su fecha de inicio, el grupo de empresas, así como su salario. Así se establece.-
Marcado “3 al 7” originales de correspondencias dirigidas por la demandada a la demandante, a las mismas se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las correspondencias enviadas a la demandante con la finalidad de entregar las herramientas de trabajo, ya que por encontrarse de reposo, tenían que quedar en resguardo de la demandada. Así se establece.
Marcado “8” documento recibido por la demandada en fecha 21-10-2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el reclamo hecho por la demandante en cuanto al pago de guardería. Así se establece.-
Marcado “9”, oferta real de pago (folio 10 al 44, cuaderno de recaudos 3), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago ofertado por la demandada y debidamente recibido por la demandante. Así se establece.-
Marcado “10” Inspección Judicial (folio 45 al 73, cuaderno de recaudos 3), a pesar de que el documento emana de un funcionario que merece fe pública, la misma se desestima por cuanto no logra probar el hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.-
Marcado “11 al 18” impresión vía e-mail, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos conforme a la normativa legal correspondiente a los correos electrónicos, no logrando probar la parte actora la autenticidad de los mismos. Así se establece.-
Marcado “19 al 34” impresión vía e-mail.
Marcado “35 - 36” impresión vía e-mail.
Marcado “37” impresión vía e-mail.
A las anteriores documentales no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos conforme a la normativa legal correspondiente a los correos electrónicos, no logrando probar la parte actora la autenticidad de los mismos. Así se establece.-
Marcado 38 recibos de pago, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por la demandante. Así se establece.-
Marcado 39, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las funciones desempeñadas por la demandante. Así se establece.-
Marcado 40 informe médico del Dr. Ricardo Gómez, Ginecólogo, al mismo no se le confiere valor probatorio por emanar de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial ni la prueba de informes. Así se establece.-
Marcado 41 al 52 informe médico, récipe, constancia de asistencia a la consulta de la psiquiatra, a los mismos no se les confieren valor probatorio por emanar de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial ni la prueba de informes. Así se establece.-
Marcado 53, 54, 55 y 56 copia de títulos obtenidos, constancia de culminación de estudios, los mismos se desechan ya no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.-
Inspección: Esta prueba fue negada mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017 y la parte promovente no ejerció recurso alguno ante la negativa, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.
Informes: Se libró el oficio respectivo a la empresa Century 21, no constando sus resultas en autos y la promovente no insistió en la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
Exhibición de Documentos: La parte demandada solicitó la exhibición de recibos de pagos de salario, contratos de trabajo, descripción de cargo, a pesar de que la demandadas no exhibió dada su incomparecencia, los documentos objeto de exhibición tienen valor probatorio, logrando probar la demandante la relación laboral, salario y el cargo desempeñado. Así se establece.
Experticia: Se libró el oficio respectivo a Suscerte y constando en autos la respuesta dada por el mismo folio 85 de la pieza 2, la representación de la parte actora solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no constando en autos sus resultas y desistiendo de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, por tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CIRIAKO GOMEZ, ALFREDO ALBORNOZ, NEREYVIC GUARENAS, LEILANY MORA, RICARDO GOMEZ, MINERVA CALDERON, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 09 de junio de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2.008, fecha ésta que fue despedida injustificadamente; que el cargo desempeñado era de Contralor, devengado como último salario básico mensual Bs. 12.022,80, así como el grupo de empresas alegado; que demanda a PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A, no compareciendo a la Audiencia de juicio, es por ello que este Juzgador pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por la actora.
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y se procede a constatar que los pedimentos reclamados por la demandante se encuentren ajustados a derecho.
En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, así como de las constancias de trabajo consignadas, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 12.022,80 mensuales, y Así se establece.
En primer lugar, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto al mobbing laboral y consecuente daño moral.
La parte actora indicó en su escrito libelar lo siguiente: “que fue sometida a un acoso moral, agresión psico-traumática y verdadera tortura psicológica ejecutada por el patrono, cuya estrategia fue premeditada para convertir a mi representada en víctima de un hostigamiento sutil y perverso, con el objeto de anular, causar inexcusables daños en lo personal, social, familiar, psicológico, moral y patrimonial y destruir absolutamente la impecable trayectoria profesional“
Alega que a mediados de mayo de 2008 comenzó a ser objeto de hostigamiento verbales y presiones por parte de Gary Warnecke –Interiono de Rusoro-; que una de las primeras cosas de que no tuvo conocimiento, sin que se le entregara copia del nombramiento de Sonia Gutiérrez, en su carácter de Asesora Legal, funciones que la demandante venía ejerciendo;; que le informaron que ya no tenía firmas autorizadas en la cuenta de la empresa en bolívares y dólares; que la excluyeron totalmente de los procesos de licitación para la venta de oro; que la demandante se convirtió en una amenaza para los intereses de poder y de control por parte de los nuevos directores de Rusoro Mining, siendo sometida a un despiadado acoso psicológico.
Aduce, que en fecha 15 de mayo de 2008 fue convocada a una reunión por el Señor Matías Herrero, nuevo Chief Financial Officer Director Corporativo de Finanzas en Canadá, aún cuando la demandante tenía un permiso otorgado; que al llegar a la reunión entregó toda la documentación que le estaban solicitando; que se retiró de la reunión custodiada por la Sra. Sonia Gutiérrez con una sensación de maltrato que no entendía, sintiéndose muy mal durante el resto del fin de semana; que sintió un fuerte dolor en el hombro derecho, acudiendo al médico e indicándole reposo debido a una cervicalgia crónica y realización de exámenes; lo que arrojo de los mismos que tenía dos hernias cervicales por lo que le dan más días de reposo y la remiten a rehabilitación; que en el lapso que estuvo de reposo le exigieron que entregara la laptop de uso personal y el teléfono que tenía asignados; que de igual manera en este tiempo le pagó una porción mínima del salario con demoras y en cantidades diversas pese a que telefónicamente y por correo electrónico solicitaba explicación de dicha situación; que en fecha 15 de agosto de 2008 se enteró que estaba embarazada; que en fecha 21 de agosto del mismo año realizó una llamada telefónica a las oficinas de la demandada por lo del pago del salario, a lo que la Sra Sonia Gutiérrez le explicó que no se podía hacer nada y que tenía que esperar, dirigiéndose hacía ella de una manera grosera, alterándose la demandante de dicha situación ya que tenía dos meses sin cobrar su sueldo; que ese día después del mediodía comenzó a sentir un fuerte dolor en el vientre, estaba sangrando, que acudió a su obstetra, quien le informó que había perdido a su bebe, causándole un dolor incalculable; que estuvo de reposo hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual se reincorporó, de inmediato le solicitaron que viajara a Puerto Ordaz, para después ir para la planta del Callao, sin tomar en cuenta que venía de un reposo médico de casi cuatro meses, con terapias de rehabilitación donde debía seguir recomendaciones médicas; que en fecha 17 de septiembre le solicitaron que se retirara de las oficinas en el Rosal alegando estar preocupados por no encontrarla apta para su trabajo y que no podía regresar hasta entregar los recaudos médicos, que ese mismo día entregó los recaudos médicos por ellos solicitados; que durante dos días seguidos la sentaron en una silla en una esquina de una oficina común que tienen en la torre Doza, no tenía computadora, teléfono, ni nada con que trabajar leyendo periódico en espera de que le giraran alguna instrucción; que hubo momentos en los que se tuvo que sentar en la recepción porque estorbaba a sus compañeros de trabajo; que debido a ese sentimiento decidió asistir a una consulta psiquiátrica en fecha 19 de septiembre de 2008, diagnosticándole Trastorno Ansioso Depresivo por todos los acontecimientos acaecidos durante los últimos meses; que en fecha 22 de septiembre de 2008 se reincorporó pero le ordenaron que regresara a las oficinas antiguas ubicadas en Colinas de Bello Monte ya que en el Rosal no contaban con el espacio suficiente para que ella trabajase; que la oficina a la cual la mandaron estaba abandonada, con escombros, olor a humedad y sin condiciones para realizar sus actividades; que solo dejaron un escritorio, una silla en pésimas condiciones, sin teléfono, sin computadora, sin conexión a Internet, sin aire acondicionado, con cajas llenas de documentos por todos lados, que debido a ésta situación su estado de ánimo empeoraba sintiéndose ultrajada; que después de esto su nuevo jefe José Luís Rendón quedo en avisarle cuales serían sus nuevas responsabilidades, lo cual no ocurrió; que todo siguió así todo el mes de octubre, solo con los correos que enviaba solicitando el pago de su salario hasta que en fecha 12 de noviembre de 2008 procedieron a entregarle carta de despido; que la forma deshonesta con la que actuó la demandada le provocó daños en lo físico, en lo emocional y en lo patrimonial.

Al respecto, observa esta juzgadora que puede definirse el mobbing laboral como la acción dirigida a producir miedo o terror en el trabajador afectado en su lugar de trabajo, recibiendo una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles por parte de sus compañeros, subalternos (vertical ascendente) o superiores (vertical descendente o el tradicional bossing), de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, a lo largo de meses e incluso años, con la intención que la víctima abandone su trabajo. El efecto del Mobbing Laboral puede desembocar en enfermedad profesional derivada del trabajo, generalmente psicológica.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”.

La doctrina, ha señalado varios elementos que conforman el mobbing laboral, dentro de los cuales se halla:

1. El elemento objetivo: En el cual se encuentra el hecho que las conductas sean propinadas durante un tiempo continuado y de forma progresiva, así como la intencionalidad de causar daño. Dentro de este elemento objetivo esta: a. La conducta típica: Repetición y persistencia en el tiempo; y, Potencialidad lesiva.

2. El elemento subjetivo: Donde se encuentran las partes que intervienen en el fenómeno del Mobbing Laboral, se realizará una ampliación sobre los rasgos de conducta y personalidad que caracterizan a cada uno. Dentro de este elemento objetivo esta: a. Los sujetos: activo (la persona que acosa o agresor); y, pasivo (víctima o acosado).

La doctrina especializada en este tema, ha coincidido en señalar que la persona que acosa o agrede psicológicamente necesariamente, es una persona con rasgos de perversidad. Tal como lo ha desarrollado la psiquiátra Marie Hirigoyen, quien afirma que estas personas por lo general “tienen una estrategia de utilización del otro y luego una estrategia de destrucción del otro, sin que se produzca ningún sentimiento de culpa”. (Janette Córdova, el mobbing laboral. Universidad Central de Venezuela)

Sujeto Activo, la persona que Acosa: El sujeto acosador tiene los siguientes elementos característicos:

1) El sujeto tiene idea grandiosa de su propia importancia;

2) Personas que le absorben fantasías de éxito ilimitado y de poder, se considera especial y única;

3) Tiene excesiva necesidad de ser admirada;

4) Explota al otro en sus relaciones interpersonales;

5) Desarrolla características de intrigante, exagera, tergiversa y miente.

6) Es una persona que ha ascendido y no tolera nadie a su lado.

7) Es evidentemente envidiosa, mediocre e inoperante.

8) Es una persona con un comportamiento que es tirano que difunde el miedo y el pánico, generalmente es una persona muy agresiva, que humilla y pisotea.

9) Es una persona irascible que cambia de humor continuamente, además todo lo critica y suele ser pedante, que siempre sabe más que todos;

10) Generalmente se rodean de personas que les adulan.

Sujeto Pasivo, la Víctima: En el caso de los rasgos de personalidad de las víctimas, personas acosadas o sujeto pasivo del Mobbing Laboral, señala la doctrina que es víctima porque ha sido designada por el agresor. Si esto es así, para ser víctima lo único que hace falta es estar en el medio en donde se desenvuelve el agresor. Advierte la doctrina que la víctima no es masoquista o depresiva en sí misma sino que al entrar en contacto con el acosador se desestabiliza y de alguna manera tiende a culpabilizarse.

Asimismo, suele confundirse al fenómeno del Mobbing Laboral con otras situaciones que se dan en el ámbito laboral, la cual se considera que es importante identificar, tomando en cuenta el Estrés Laboral, Maltrato Empresarial, y Burnout.

No se tiene una fórmula exacta que identifique de forma evidente los actos de Mobbing Laboral, pero hay ciertas características que pueden permitir diferenciarlo de otras situaciones laborales como son, su permanencia en el tiempo, la intención de hacer daño, el control de la situación, el aislamiento a que se somete a la víctima, la estigmatización, entre otras. Son varias las doctrinas que se han dedicado en señalar una serie de circunstancias y situaciones que se dan, las cuales no se enmarcan en el Mobbing Laboral, tales como:

1. El simple enfrentamiento con el empresario sobre una cuestión laboral, porque su finalidad no necesariamente es la de provocar un daño psicológico para que el trabajador abandone la empresa; y este puede ser un aspecto temporal y no una conducta sistemática que se prolongue en el tiempo.

2. La antipatía recíproca con el empresario u otro trabajador. Estas situaciones al margen de la jerarquía interna, fácilmente pueden hacer que se produzcan roces que en ocasiones son más que desagradables, pudiendo conducir a la depresión, pero faltaría la intencionalidad.

3. El estrés o exceso de trabajo. El conjunto de reacciones emocionales, cognitivas y del comportamiento a ciertos aspectos adversos o nocivos del contenido, la organización o el entorno de trabajo. La sobrecarga de trabajo puede dar lugar a una respuesta fisiológica, psicológica y de comportamiento de un individuo que intenta adaptarse y ajustarse a él. En el estrés cuando se reduce el exceso de trabajo la situación se solventa; el Mobbing no, porque el problema sigue estando ahí, es personal su actitud sobre la víctima

4. El burn-out (síndrome del quemado) o síndrome de desgaste personal. El cual surge cuando la falta de recompensas provoca que el trabajador no se realice y se desmotive, se produce por la sistemática repetición de un trabajo, unido a la falta de un reconocimiento profesional que provoca un agotamiento emocional y baja realización personal, y sobre todo el conflicto surge en el burn-out entre el trabajador y el trabajo, mientras que en el Mobbing surge entre personas. (Janette Córdova, el mobbing laboral. Universidad Central de Venezuela)

Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas a los autos, la accionante no logra demostrar que durante la duración de la relación de trabajo sufriera de violencia psicológica persistente impartida por sus superiores, hostigamiento recurrente y duradero en el tiempo, así como estrés, ansiedad, insomnio, que dieran lugar a la existencia de mobbing laboral. Al adminicularse lo anterior con lo expuesto en el escrito libelar, no queda más que señalar que en el presente asunto no estamos en un caso de Mobbing laboral, toda vez que no se manifiestan los signos o caracteres que definen al acoso laboral, los cuales fueron expuestos supra., lo que trae como consecuencia declarar improcedente el Daño moral. Así se decide.-En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la Prestación de Antigüedad por cuanto se evidencia al libelo de la demanda específicamente al folio 31 que se reclama dicho concepto por el monto de Bs. 59.169,20, entendiéndose este monto es el calculado durante el período 2000 al 2008, mientras que se puede apreciar en el cuaderno de recaudos Nro 3, en los folios 12 y 13 que se ofertó por el mismo concepto la cantidad de Bs. 82.670,89, monto que nos resulta al restar la cantidad de Bs. 199.866,21 menos anticipos de prestaciones sociales a razón de Bs. 117.195,32; ahora bien, se puede evidenciar que efectivamente hay una diferencia de Bs. 23.501,69 en cuanto al pago de la prestación de Antigüedad, diferencia ésta que deviene a calcularse este concepto por parte del patrono desde el inicio de la relación laboral -1994- hasta la finalización de la misma -2008-, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se establece.-
En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad; se puede evidenciar del cálculo realizado del folio 46 al 49 de la pieza 1 que se reclama a razón de Bs. 43.899,49, apreciándose igualmente que para el cálculo de estos intereses se tomo en consideración la tasa promedio entre la activa y la pasiva correspondiente a cada período en particular, constatándose que en la Oferta Real de pago se ofertó a razón de Bs. 16.722,44, lo cual arroja una diferencia de Bs. 27.177,05, monto éste último que se ordena cancelar a la parte accionada como diferencia por este concepto. Así se establece.
En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2008; al tener la trabajadora un salario normal mensual de Bs. 12.022,80, lo que es igual a Bs. 400,76 como salario normal diario, en el entendido que por dicho concepto se cancela a razón de 120 días por año, lo que es igual a 10 días por mes efectivamente trabajado, en el presente caso la actora al terminar la relación laboral el 12 de noviembre de 2008, trabajó efectivamente 10 meses, por lo cual le corresponde por este concepto del año 2008, la cantidad de 100 días que multiplicados por el salario normal diario Bs. 400,76, da como resultado la cantidad de Bs. 40.076,00, evidenciándose que este monto fue el ofertado en el asunto AP21-S-2009-000802, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente este reclamo. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas año 2000 al 2008 y bono vacacional del mismo período; se reclama por este concepto la cantidad de 89 días, los cuáles se deben cancelar a razón de salario normal diario como se estableció supra, es decir Bs. 400,76, lo cual arroja un monto total de Bs. 35.667,64, no obstante se puede apreciar en la Oferta Real de pago los mismos conceptos pero de los períodos 2006 – 2007 y 2007 – 2008 Bs. 12.022,80, por 30 días en virtud de cada concepto superando así la cantidad de días reclamados de estos períodos por la actora, razón por la cual no proceden en relación a estos años, quedando en consecuencia a cancelar la cantidad de 55 días conforme a la tabla que se especifica al folio 51 de la pieza 1, por tal motivo se debe cancelar la cantidad de Bs. 22.041,80 por el resto de los períodos reclamados. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2008 - 2009; se reclama por este concepto la cantidad de 12,5 días fraccionados en virtud que la accionada cancelaba por estos conceptos la cantidad de 30 días por año, teniéndose en consideración que el mismo procede por mes efectivamente laborado, por lo que en el caso en particular al haber terminado el 12 de noviembre de 2008, se tiene como efectivamente laborado 4 meses, procediendo éste concepto a razón de 10 días por fracción, los cuáles se deben cancelar por el salario normal diario de Bs. 400,76, lo cual arroja un monto por cada concepto de Bs. 4.007,60, dando un total a cancelar por ambos conceptos de Bs. 8.015,20 por parte de la demandada. Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado; la parte demandante reclama la cantidad de 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 567,74. Ahora bien, en la Oferta Real de pago se pudo constatar que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 85.161,50, que es la misma cantidad que reclama en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de preaviso, la parte demandante reclama la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 266,32. Ahora bien, en la Oferta Real de pago se pudo constatar que la demandante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 23.970,00, que es una cantidad superior a la que se reclama en la presente causa Bs. 23.968,85, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece.-
En cuanto al Paro Forzoso, se declara improcedente, ya que la parte actora no logró probar que efectivamente no fue asegurada y esta juzgadora en aras de buscar la verdad verificó en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la demandante fue asegurada por la demandada. Así se establece.-
En cuanto a las diferencias de Salarios Pendientes, la parte actora reclama diferencia en el mes de julio y agosto 2008 y el pago completo de los meses de septiembre, octubre 2008 y el mes de noviembre 2008 los días trabajados. Ahora bien, en la oferta Real de pago se pudo evidenciar que por éstos conceptos fueron cancelados conforme a lo que se reclama en la presente causa los meses de octubre y noviembre, por lo tanto los mismos no proceden ya que fueron debidamente cancelados. En relación al mes de septiembre fue cancelado por el monto de Bs. 7.033,47 quedando una diferencia con el monto reclamado de Bs. 4.980,33, lo cual se ordena cancelar. Así se establece.-
En cuanto a los meses de julio y agosto no se evidencia su pago en el procedimiento antes mencionado, razón por la cual se deben cancelar conforme a la cantidad reclamada, es decir Bs. 10.690,90 y 10.900,24.
Por diferencia de salarios pendientes debe cancelar la demandada el monto total de Bs. 26.571,47. Así se establece.-
En cuanto al Postnatal trabajado, se declara improcedente a pesar de que en la Oferta Real de pago se le cancela a la demandante el concepto de Guardería, no riela a los autos prueba alguna que acredite el nacimiento de su hijo para así poder verificar el período que fue reclamado. Así se establece.-
En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO contra PROMOTORA MINERA GUAYANA, S.A partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de junio de Dos Mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS


EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO

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