Decisión Nº AP21-L-2016-001845 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001845
Distrito JudicialCaracas
PartesHAITELL GUERRA DE FLORES CONTRA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A.
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo del 2017.
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001845
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HAITELL GUERRA DE FLORES, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números E-81.804.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO y FRAN MARCELO ACOSTA TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 140.123 y 54.367 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1993, quedando anotada bajo el No. 52, Tomo 104-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO DASILVA y JORGE LUIS VALDERRAMA TORCAT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 37.093 y 38.028 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 19 de julio de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de octubre de 2016, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 26 de octubre de 2016 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 23 de febrero de 2017, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral, siendo dictado el mismo en fecha 06 de marzo de 2017, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios desde el 02 de septiembre de 1998; que desempeñaba el cargo de Operaria de Mantenimiento; que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 m con una hora ínter jornada para comer y/o descansar, luego de 1:30 p.m. a 4:00 p.m.; que devengó un salario mensual de Bs. 9.649,00; que en fecha 30 de diciembre de 2015 de forma voluntaria decidió renunciar; que en vista de que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado del período 02-09-2015 al 30-12-2015, utilidades vencidas, estimando la demanda en Bs. 979.129,55
Alegatos de la parte demandada:
Admite: La existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el horario, el salario.
Niega: que le adeude horas extraordinarias ya que la demandante incluye la hora de descanso como hora de trabajo, que en la demandada no está permitido trabajar horas extras. En cuanto al resto de los conceptos demandados alega que no le adeuda ya que se los canceló oportunamente.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio; 3) Fecha de egreso; 4) El cargo; 5) El salario normal; 6) El horario. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes las horas extraordinarias donde la carga de la prueba la tiene el trabajador y la procedencia del pago de los otros conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar. En el caso del pago la carga de la prueba la tiene el patrono.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4” constancias de trabajo, se desechan ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “C” memorando de fecha 20 de noviembre de 2002.
Marcado “1” al “450” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos. Así se decide.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, en cuanto a los recibos la demandada los reconoció; en cuanto al memorando marcado “C”, horario de trabajo, libro de registro de horas extraordinarias, y libro de registro de vacaciones, la demandada no exhibió.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Provincial, no constando en autos sus resultas y desistiendo la parte promovente de los mismos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “1” carta de renuncia, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “2” estado de cuenta y detalle de operaciones emanado de la empresa Cesta Ticket Services C.A, no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en juicio (articulo 79 de la LOPT. Así se decide.
Marcado “3” liquidación final de prestaciones sociales presentada a la demandante.
Marcado “4” recibos de pago de intereses, los mismos fueron impugnados, razón por la cual no se les confieren valor probatorio. Así se decide.
Marcado “5-27” comunicaciones de solicitud de vacaciones y bono vacacional desde 1999 hasta el 03 de agosto de 2015. En cuanto a la documental del folio 40 la parte actora la reconoció, el resto las impugnó.
Marcado “6-3”” recibos de utilidades, a los mismos la parte actora desconoció la firma, no probando la otra parte su autenticidad, razón por la cual no se les confieren valor probatorio. Así se decide.
Marcado “7”, “8” recibos de anticipos de prestaciones sociales, no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados. Así se decide.
Marcado “9” recibo por concepto de retroactivo, la parte actora desconoció la firma, no probando la otra parte su autenticidad, razón por la cual no se les confieren valor probatorio. Así se decide.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de la libreta de ahorro del trabajador. A pesar que la parte actora no exhibió la misma es inconducente ya que lo que se pretende probar es carga de la parte demandada legalmente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio; fecha de egreso; el cargo, el salario; el horario, quedando fuera del debate probatorio.
Dada la manera como fue contestada, la litis quedó circunscrita en determinar, la procedencia o no de los conceptos demandados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, en cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es la procedencia o no de las horas extraordinarias. Es un hecho notorio judicial que la jurisprudencia de la Sala Social, Tribunal Supremo de Justicia adjudica la carga de la prueba al el trabajador ante la negativa absoluta del patrono por el reclamo del pago de éste concepto. En tal sentido, la parte actora alega que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes teniendo un horario de 7:00 a.m. a 12:30 m con una hora para comer, luego de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. por lo que estaba supeditado a laborar nueve (9) horas diarias, trabajando en exceso una hora diaria. Por su parte la demandada admite el horario alegado aduciendo que la parte actora está incluyendo la hora de descanso como hora de trabajo. En este caso la parte actora pidió la aplicación del artículo 190 de la de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Sin embargo, este juzgador considera que el artículo 190 no es aplicable en este caso concreto ya que no estamos en presencia de una entidad de trabajo cuyas labores son de naturaleza continua o por lo menos no esta probado en autos. Lo que normalmente ocurre es que el trabajo en las mayorías de los procesos productivos, llevados a cabo en diversas entidades de trabajo, puede ser interrumpido para el descanso y alimentación del trabajador; excepcionalmente por diversos motivos, el proceso productivo exige por su naturaleza la continuidad de las labores en una tarea concreta ya por necesidades intrínsecas del servicio o para evitar así alguna perdida o daño. Es el caso por ejemplo, de un bombero en la cual su hora de almuerzo tenga que atender un incendio y no pueda ausentarse de sus labores por la naturaleza intrínseca de las mismas y las consecuencias que pueda acarrear si separa de sus labores. Por lo tanto, se declara improcedente el reclamo de horas extraordinarias. Así se decide.-
En cuanto al Beneficio de Alimentación, la demandante lo reclama desde el inicio de la relación y la demandada niega que le adeude tal concepto ya que siempre fue cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, a los fines de probar su pago consignó documentales que rielan del folio 23 al 37 inclusive del cuaderno de recaudos 4, los cuales carecen de valor probatorio ya que emana de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba de informes, por tal motivo se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al período de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 02 de septiembre de 1998 al 30 de diciembre de 2015, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el ticket de alimentación se paga por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional, la demandante reclama desde el inicio de la relación laboral ya que la entidad de trabajo no cumplió con su obligación legal; por su parte la demandada niega que le adeude por tales conceptos ya que fueron cancelados, correspondiéndole la carga de probar a ésta ultima parte. Evidenciándose en el acervo probatorio que la demandada trajo un conjunto de recibos con la cual pretende demostrar su pago. Sin embargo, la parte actora realizó impugnaciones por diversos motivos, desconoció firma de muchas de las documentales con lo que pretende la demandada probar el pago de conceptos como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones etc., los cuales rielan del folio 40 al 67, cuaderno de recaudos Nº 4. En cuanto a las impugnaciones, desconocimiento la parte demandada no logró probar su autenticidad por medio de una prueba de cotejo. Aunado al hecho de que la entidad de trabajo al admitir la relación laboral siempre tendrá la carga de probar el pago liberatorio de los beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Con respecto a estas normas el legislador patrio adjudica de forma directa la carga de probar el pago y entregar los recibos del mismo al patrono. Lo que subyace a este tipo de normas es que el empleador esta en mejores condiciones que el trabajador para demostrar el pago. Cuando el demandado pretende que sea la parte actora que a través de un medio de prueba conocido como la “exhibición”, traiga las libretas de la cuenta de ahorro de una relación laboral que se mantuvo por más de 17 años de servicios, con ello lo que busca desvirtuar la regla general atributiva e invertir la carga de la prueba del pago al trabajador; lo que constituiría, de permitirse, un caso de manifiesta infracción de las normas citadas con antelación, en evidente contradicción con el principio de legalidad de raigambre Constitucional. Dichas normas fueron creadas por el legislador conforme al principio “favor probationes” para favorecer el débil económico en materia probatoria; debido a la dificultad que tiene éste a la hora de probar en materia laboral y por otra parte por entender que el patrono tiene un mayor acercamiento, acceso, disponibilidad, facilidad a las fuente de la prueba o al observo probatorio en materia de pago, por haber organizado administrativamente a la entidad de trabajo y tener personal adecuado y archivos pertinentes en estos casos. Por ello la obligación legal de emitir los respectivos recibos cada vez que pague cualesquiera de los beneficios laborales de conformidad con la ley sustantiva laboral y de crear un medio administrativo idóneo para llevar el histórico de los pagos. Al estar previsto en reglas legales vigentes en materia de carga de la prueba como la señalada up supra, se pretende que exista un compromiso mayor por parte del juez para aplicarlas. Por tal motivo se ordena su pago a partir del año 2000, ordenándose una experticia complementaria del fallo con el último salario percibido por el trabajador Bs. 9.649. El computo se aplicara desde el año 2000 hasta abril 2012, de conformidad con los artículos 219, 223 Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y desde mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, de conformidad con los artículos 190, 192, 195 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a tales pagos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido up supra.-
En cuanto a las utilidades, no hay pruebas en este asunto que la parte demandada haya dado cumplimiento a tales pagos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido up supra de conformidad con los artículos 174 de la ley sustantiva laboral derogada y 132 de la ley del trabajo vigente.- Así se decide.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada y admitido como fue en la Audiencia de juicio y en la contestación de la demanda la inexistencia del pago. Así se decide.
Para los cómputos de la antigüedad del trabajador y de los otros conceptos condenados up supra deberá ser nombrado un experto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual para definir el salario deberá tomar como base del computo el ”Salario mensual” alegado por la parte actora en la demanda (folios 4-6) en el cuadro titulado: Garantía Depositada de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142. Dicho salario mensual fue admitido tácitamente por la demandada por la forma que contestó la demanda. Este experto definirá los montos en Bolívares que le deberán ser pagados al trabajador, tomando en cuenta que la relación laboral inició 02 de septiembre de1998, y culminó el 30 de diciembre de 2015, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo:
El experto calculará de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, después del tercer mes de servicio se computará lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; hasta el 30 de abril de 2012. A partir de mayo del 2012 deberá el experto calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual prescribe el cálculo de las prestaciones sociales se hará por un pago de quince (15) días, cada tres meses, a salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. Deberá en ese mismo sentido calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral.
Adicionalmente se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio.
Por último el experto luego de haber computado lo dimanado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el cancelado a la parte actora por este concepto. Así se decide
Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo tomar el salario normal al cual se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual.
En cuanto al concepto peticionado: intereses sobre prestaciones sociales (artículos 108 LOT, derogada -143 LOTT, vigente), al respecto se evidencia que en autos no se observa el pago liberatorio de dichos conceptos, por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: la fecha de inicio de la relación laboral señalada con antelación en esta sentencia, la tasa activa del Banco central de Venezuela, además de los salarios ya especificados.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana HAITELL GUERRA DE FLORES contra LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia, por lo que se ordena a cancelar los conceptos expresado en la parte motiva, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES PACHECO
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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