Decisión Nº AP21-L-2018-000080 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-09-2018

Número de sentenciaPJ06520170000124
Número de expedienteAP21-L-2018-000080
Fecha28 Septiembre 2018
PartesSALVADOR FLEJAN PEDRON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA C.I. N° 5.226.164. APODEDERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSO CASTILLO IPSA N° 27.375 DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2018-000080
CARACAS, VENTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2018
208° Y 159°

Asunto: AP21-L-2018-000080

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SALVADOR FLEJAN PEDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.226.164.

APODEDERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSO CASTILLO IPSA N° 27.375

DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER LUGO IPSA N° 286.148.

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRACION DE LOS HECHOS:


En fecha 23 de Enero de 2018, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 16 de Febrero de 2018, el juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, admite la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2018, el secretario deja constancia que la notificación realizada por el alguacil a la parte demandada, se realizó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de junio del 2018, el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, celebra Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia la parte demandada, de igual forma se deja constancia de la comparencia del abogado Roso Castillo apoderado de la parte actora.
En fecha 21-06-18, se remite el expediente a los Juzgados de Juicio visto los privilegios procesales de la demandada.
En fecha 17-05-18, este Juzgado admite las pruebas de la parte actora y se fija la fecha de la audiencia de Juicio.
En fecha 24-09-18, se celebra la audiencia de Juicio, comparecen ambas partes, se evacuan todas las pruebas y se emite el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a reproducir el texto integro del fallo, según los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:

El ciudadano Salvador Flejan Pedron, demanda a la Contraloría Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Alega que en fecha 28 de octubre de 2016, firmó un contrato de trabajo que entraba en vigencia el día 01 de noviembre de 2016, donde se estableció un salario de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, desempeñando el cargo de contador, contrato que tuvo vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2016, con un horario de trabajo de entre las 8:00 AM y 03:30 PM, con una hora de descanso, de lunes a viernes, dicho contrato fue suscrito por Jesús Antonio Tabata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.328.049, Contralor Municipal del Estado Bolivariano de Miranda y mi persona. Posteriormente, en fecha 03 de enero de 2017, firmó un nuevo contrato de trabajo que entraba en vigencia el día 03 de enero de 2017, con la misma Contraloría Municipal del Municipio el Hatillo, donde se estableció un salario de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares mensuales ( Bs. 55.000,00) desempeñando el cargo de Contador, contrato que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, dicho contrato fue suscrito por Jesús Antonio Tabata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.328.049, contralor municipal del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 01 de Junio de 2017, sin justificación alguna fue despedido. Demanda prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, todo desde el 01-11-16 al 31-12-17 y salarios no pagados desde el 01-06-17 al 31-12-17.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada no contestó la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Contrato suscrito entre el actor y la demandada, distinguido con el No. CMHG/CJ/C-00772016, folios 37 al 40.
No fue atacado, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que las funciones del actor eran actualizar la contabilidad de la demandada, realizar el cierre del ejercicio económico financiero 2016, mantener el orden en el equipo y sitio de trabajo, elaborar informes periódicos. El contrato tenía una vigencia desde el 01-11-16 al 31-12-16, el lugar de trabajo era la sede de la demandada, cumplía un horario de 08:00 am a 03:30 pm., de lunes a viernes con una hora de descanso, se estableció un pago mensual de Bs. 40.000,00 (Bs. S. 0.40)

Contrato suscrito entre el actor y la demandada, distinguido con el No. CMHG/CJ/C-002/2017, folios 41 al 46.
No fue atacado, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que las funciones del actor eran actualizar la contabilidad de la demandada, realizar el cierre del ejercicio económico financiero 2017, mantener el orden en el equipo y sitio de trabajo, elaborar informes periódicos. El contrato tenía una vigencia desde el 03-01-17 al 31-12-17, el lugar de trabajo era la sede de la demandada, se estableció un pago mensual de honorarios profesionales Bs. 55.000,00. ( Bs. S. 0.55)

Comunicación dirigida a SALVADOR FLEJAN PEDRON, emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, folio 47.
No fue atacado, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que la demandada rescindió el contrato vigente desde el 03-01-17 por incumplimiento de las funciones de cierre del ejercicio económico financiero 2017, no elaboración de informes periódicos, entre otras faltas. Se destaca que no consta en autos respaldo alguno que evidencie tales faltas imputadas al actor.

Estados de cuenta del Banco Provincial, folios 49 al 56.
Corresponden a depósitos realizados en el año 2017, a favor del actor por concepto de pago de nóminas, retiros de cajeros, consumos en panaderías, recargas telefónicas, consumos en Abastos Bicentenario. Se desechan del material probatorio por cuanto fueron atacadas por la parte demandada y la actora no insistió en su autenticidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Sobre la existencia de la relación laboral:

En el presente caso existe la presunción de la relación laboral entre actor y demandada ya que hubo una prestación personal de servicios. La demandada no desvirtuó tal presunción ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales, equipos, oficina, la demandada no probó que el actor trabajara con material su propiedad.(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Consta en autos contratos suscritos entre el actor y la demandada, folios 37 al 46. Evidencian que las funciones del actor eran actualizar la contabilidad, realizar el cierre del ejercicio económico financiero, mantener el orden en el equipo y sitio de trabajo, elaborar informes periódicos.

El actor tenía que motivar, justificar, detallar, pormenorizar, especificar, mediante informes, a la demandada, sus tareas, lo cual constituye subordinación, sumisión frente a la demandada. No consta en autos que el actor prestara servicios de manera independiente, ni con libertad de inversión, negociación, elección de clientes, productos, lugar, zonas, fechas, ni modo de operación.

El actor, era dependiente de la demandada pues recibía pagos regulares, permanentes, en dinero por sus servicios personales, es decir, recibía salarios de la demandada.

En la realidad de los hechos, la cláusula de los contratos suscritos por el actor, en las que se estableció que no se trató de una relación laboral, quedó como una mera formalidad, una apariencia, un “velo”, no se hizo realidad. Del análisis de las pruebas, en conjunto, se observa que el actor era subordinado y dependiente de la demandada. No fue probado que los elementos de trabajo, tales como computadora, impresora, la luz, el teléfono, fueran cancelados por el actor. La demandada no probó que el actor contara con personal propio, tales como asistentes, secretarias, chofer, ni que asumieran gastos de condominio, alquiler, aseo, mensajeros etc. El actor cumplía un horario de 08:00 am a 03:30 pm., de lunes a viernes con una hora de descanso. En tal sentido, tenemos que el ciudadano Salvador Flejan Pedron, era trabajador a tiempo determinado para la demandada, desde el 01-11-16 al 31-12-17, con un último salario de Bs. 55.000,00. El contrato fue rescindido de manera anticipada el 01-06-17. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Se acuerda su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17. Se debe considerar los artículos 104, 122 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT). El cálculo se hace en base a 15 días de salario integral de manera trimestral hasta la fecha de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se debe considerar que el salario básico para el momento del despido, era cincuenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 55.000,00) por lo cual el salario básico diario era de Bs. 1.833,33 . El salario diario integral para el momento del despido se calcula de la siguiente manera:
Alícuota de Bono Vacacional: 16 días por Bs. 1.833,33 = Bs. 29.333,28 /360 = Bs. 81.48
Alícuota de Utilidades: 30 días por Bs. 1.833,33 = Bs. 54.999,90 /360 = Bs. 152.77
Salario integral diario: Bs. 1.833,33 + Bs. 81.48 + Bs. 152.77 = Bs. 2.067,58 diarios.
Por prestación de antigüedad le corresponden 70 días que al ser multiplicados por Bs. 2.067,58 diarios, nos arroja un total de prestación de antigüedad de Bs. 144.730,60 (Bs. S. 1,45) que se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-11-16 al 31-12-17, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTTT. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio.


En cuanto al reclamo de vacaciones:

Se acuerda su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17, a razón de 17.66 días en base a Bs. 1.833,33. El salario base para el cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses de servicios. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio ya que nunca fue cancelado. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 32.388,83 (Bs. S. 0.32) por vacaciones, en base a los artículos 121, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12.

En cuanto al reclamo de bono vacacional:

Se acuerda su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17, a razón de 17.66 días en base a Bs. 1.833,33. El salario base para el cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses de servicios. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio ya que nunca fue cancelado. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 32.388,83 (Bs. S. 0.32) por vacaciones, en base al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12 (LOTTT).


En cuanto al reclamo de utilidades:

Se acuerda su pago, desde el 01-11-16 al 31-12-17, a razón de 35 días en base a Bs. 1.833,33. En consecuencia, se condena al pago de Bs. 64.166,55 (Bs. S. 0.65) por bono vacacional. No se debe deducir suma alguna por tal beneficio. El cálculo se hace según el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el salario promedio de los últimos 06 meses de servicios.


En cuanto al reclamo de salarios dejados de percibir:

Consta en autos comunicación dirigida a SALVADOR FLEJAN PEDRON, emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, folio 47. Evidencia que la demandada rescindió el contrato vigente desde el 03-01-17 por incumplimiento de las funciones de cierre del ejercicio económico financiero 2017, por no elaborar informes periódicos de actividades realizadas, entre otros. Sin embargo, la demandada no probó causa alguna que justificara el despido anticipado. Es decir, no consta en autos faltas que justifiquen el despido.
Entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el Inspector del Trabajo.
En el caso que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, el actor era contratado a tiempo determinado, no era de dirección, tenía mas de tres meses de servicios por lo cual procede la indemnización por despido injustificado correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 01-06- 17 hasta el 31-12-17.

En consecuencia, se ordena el pago de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,00) ( Bs. S. 3.8) por concepto de salarios dejados de percibir, desde el día 01 de junio de 2017 al 31 de Diciembre de 2017, es decir siete (07) meses de trabajo calculados a Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00), ello visto que el contrato de trabajo culminaba el 31-12-17 y la demandada despidió anticipadamente al actor sin que incurriera en faltas. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta tickets:

Se acuerda su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17. Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor no ha cobrado suma alguna por cesta tickets. En consecuencia, se ordena su pago desde el 01-11-16 al 31-12-17. El pago se debe hacer según la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 6.269, del 28-10-16, donde se establece 12 Unidades Tributarias por día a razón de 30 días por mes. Ese pago debe hacerse, desde el 01-11-16 al 31-12-17. Por tal razón, se condena a la demandada a cancelar 5.040 UNIDADES TRIBUTARIAS. Se debe considerar el valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, para determinar el monto total correspondiente por cesta tickets. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-17) hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31-12-17) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por SALVADOR FLEJAN PEDRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.226.164 contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.

Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 28 de Septiembre de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO




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