Decisión Nº AP21-L-2018-000471 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000471
Fecha22 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidos de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000471

Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/06/2018, en que el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL CASTILLO, parte actora en la presente causa asistido por la profesional del derecho ciudadana MIREYA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.160; y la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.211, apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A ARMCO VENEZOLANA, parte demandada llegan a un acuerdo transaccional y en consecuencia peticionan su homologación; este Juzgado observa:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que; en efecto, en fecha 15-06-2018, fue presentado un escrito de transacción por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL CASTILLO, parte actora en la presente causa, y la ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:75.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo C.A ARMCO VENEZOLANA, tal como consta de poder que cursa en los autos (ver folios 21 al 23 del físico del expediente) por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.300.000.000,00), la cual fue debidamente aceptada y recibida por el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-11.038.217, en su carácter de parte actora. Todo con la finalidad de poner fin al presente procedimiento en los términos y condiciones establecidos por las partes; así mismo, solicitaron a este Juzgador que conoce la fase de la Sustanciación le impartiera su homologación.

En este sentido, dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

De forma tal; que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes; a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

A tal efecto; y examinados los términos de la transacción se evidencia que las partes actuaron debidamente asistidas y/o representadas por sus abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos. De igual forma, también observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

Ahora bien; comprobando este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los conceptos que lo incluyen; a saber: prestaciones sociales Literal “C” del articulo 142 LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas en los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero CON EXCEPCIÓN, a la indemnización de la cantidad demandada por concepto de Enfermedad Ocupacional prevista en el ordinal 5 del articulo 130 de la LOPCMT, por las siguientes razones:

El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1). cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2). Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3). El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4). Conste por escrito.
5). Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y los derechos que en ella comprendidos.


Es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1986 de fecha 12-12-2014, en la cual estableció los requisitos indispensables para la homologación de una transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente en el trabajo conforme a lo preceptuado en el artículo 9 ejusdem, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y donde estableció lo siguiente:

“(…) La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.
Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.(…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador.)

En este mismo orden; también conviene observar la sentencia N° 137 del 06 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) Al respecto, observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente en fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora y la empresa demandada, con motivo de la demanda interpuesta por enfermedad ocupacional, suscribieron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, acuerdo transaccional judicial (folios 129 al 132) debidamente homologado en el referido órgano jurisdiccional. De igual forma, cursa en el expediente marcado “B”, a los folios 96 y 97, Certificación Nro. 0171-11 de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual la Médico adscrita a esa Dirección, certificó que el ciudadano Otilio Antonio Rodríguez, presenta una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; de todo lo cual resulta evidente para esta Sala, que para la fecha en que la parte actora suscribió la transacción en referencia (26 de mayo de 2008) no había sido certificada la enfermedad como de origen ocupacional, pues, esta lo fue en el mes de julio de 2011, por lo que, mal podía el accionante transar sobre unos conceptos que para el momento no tenía conocimiento o certeza de su origen. (…) (resaltado y negrillas de este Juzgador).

En consecuencia; visto que en la transacción que se analiza se incluyó el concepto de la presunta existencia de enfermedad ocupacional (según el libelo de demanda) y ante la ausencia de la correspondiente certificación y cuan to menos el informe pericial; concluye quien suscribe, que no se cumple con lo establecido en el citado numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia y conforme con todo lo anteriormente analizado, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA: Se HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano


Abg. Dolores Coromoto Araujo


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2018, años 208° de la independencia y 159° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/


El Secretario

Abg. Dolores Coromoto Araujo


AP21-L-2018-000471
Ds/dc

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