Decisión Nº AP21-L-2016-001419 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-09-2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ0662018000048
Número de expedienteAP21-L-2016-001419
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMODESTA AZUCENA MOREIRA DE RODRÍGUEZ Y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, V/S CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC),
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2016-001419

PARTE ACTORA: MODESTA AZUCENA MOREIRA de Rodríguez y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 23.616.628 y 18.749.930, en su carácter de UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado inscrito en IPSA bajo el N° 17.069.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de este domicilio, situada en Avenida Tamanaco del Rosal, Edificio Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, anteriormente denominada ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ., CVG (EDELCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HOSTOS S. LUIS J., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.141.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

(SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTICINCO MIL CINCUENTIDOS CON SESENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.695.052,69) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:
Indemnización Accidente de Trabajo-INPSASEL 375.927,72
Diferencia de Prestaciones Sociales 38.524,05
Intereses de Mora Prestaciones Sociales 320.180,44
Indemnización Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 90.597,60
Int., de Mora Indemniz. Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 752.973,26
Ayuda Económica Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 805.302,28
Int., de Mora Ayuda Económica 6.693.014,89
Bono Adicional Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 109.425,50
Int., de Mora Bono Adicional 907.959,38
Indemnización artículo 130 de la LOTTT (violación salario mínimo) 375.927,72
Int., de Mora Indemnización artículo 130 de la LOTTT 4.101.327,57
Daño Moral 3.500.000,00
TOTAL 17.695.052,69

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, en fecha 04/04/1981, inicialmente para la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., CVG (EDELCA), desempeñando el cargo de: Técnico de Mantenimiento III, a la fecha de egreso el 01/04/2012 devengando un salario mensual de DIEZ MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTIOCHO CÉNTIMOS (10.018,98), compuesto de la forma siguiente: Bs. 9.363,98 como salario básico mensual en forma regular y permanente y en especies como contribuciones contractuales un salario de carácter contractual conforme la cláusula 30, auxilio de consumo eléctrico Bs. 380,00 mensuales, cláusula 40, auxilio Familiar Bs. 350,00 mensuales y cláusula 82, ayuda Previsión Social de Bs. 1.100,00, aplicable a nuestro representado, donde se regulan las relaciones entre la empresa y los trabajadores, conforme a la Convención Colectiva del Sector Eléctrico vigente para la fecha de su egreso el 31/03/2012. Tiempo de la relación laboral es de 30 años, 11 meses y 27 días, conforme a la liquidación pagada el día 22/011/2013.
El caso es que nuestro representado el día 13/12/2010, realizando un trabajo de cableado telefónico en la sede de la empresa Torre Las Mercedes, sufrió un accidente de trabajo al caer, por perder el equilibrio de una escalera de 5 tramos, la cual utilizaba para realizar dicha labor, según el reporte de accidente realizado el día 14/12/2010, sufriendo una lesión diagnosticada de 1)TRAUMATIMO DE COLUNMA LUMBOSACRO, evidenciándose 2) FRACTUARA DE CUERPO DE VERTEBRA LUMBAR L1, UN TERCIO ANTERIOR, 3) DIABETES CON TTO INSULINA 4) ACCIDENTE LABORAL.
Se realizó una investigación por parte del INPSASEL-DIRESAT, dicha investigación determinó lo siguiente: Causas básicas e inmediatas del accidente: 1) Inexistencia de una notificación de riesgo para el Trabajador afectado, adecuado al marco legal vigente. Causas inmediatas: 1) Ausencia de equipos de protección personal (botas de seguridad), 2) Ausencia de procedimiento seguro de trabajo; 3) Falta de supervisión.
INPSASEL, CERTIFICO que se trataba de un accidente de Trabajo, el cual originó una DISCAPACIDA PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de DISCAPACIDA del 19%, posteriormente en fecha 04/10/2012, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente a la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, dirige oficio a la Oficina Administrativa del IVSS, DISTRITO CAPITAL, que copiado señala: INCAPACIDAD RESIDUAL, (…) ésta comisión le certificó como diagnostico de incapacidad lo siguiente: DIABETES MELLITUS TIPO 2 COMPLICADA CON NEFROPATÍA –HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONROLADA-TRAUMATIMO LUBOSACRO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 67%.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y como quiera que hasta la presente fecha, no se le han pagados sus derechos laborales y demás accesorias legales y contractuales le corresponden a nuestro representado la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTICINCO MIL CINCUENTIDOS CON SESENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.695.052,69) más los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, indexación de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, hasta el efectivo pago de los montos que condene el Tribunal.

La Representación Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda reconoció como hechos ciertos, 1) Que el ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826, fue empleado de la extinta ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ., CVG (EDELCA), hoy CORPOLEC, desde el 04/04/1981 hasta el 31/03/2012, 2) Que el ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, pasó s condición de jubilado a partir del 01/04/2012.

Seguidamente en su escrito de contestación la parte demandada, Niega, rechaza y contradice que adeude al trabajador por los conceptos reclamados en este libelo, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTICINCO MIL CINCUENTIDOS CON SESENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.695.052,69).

HECHOS EXPRESAMENTE NO ACEPTADOS Y RECHASADOS
Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826.
1. Se le adeude la cantidad de Bs. 375.927,72, por concepto de la aplicación del artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
2. Se le adeude la cantidad de Bs. 38.524,05 por diferencia de prestaciones sociales.
3. Se le adeude la cantidad de Bs. 320.180,44, por intereses de mora por diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.
4. Se le adeude la cantidad de Bs. 90.597,60, por concepto de indemnización prevista en la Cláusula 88 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, sobre discapacidad total permanente, por accidente de trabajo.
5. Se le adeude la cantidad de Bs. 752.973,26, por concepto de intereses de mora por la indemnización prevista en la Cláusula 88 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, sobre discapacidad total permanente, por accidente de trabajo, así como los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.
6. Se le adeude la cantidad de Bs. 805.302,26, por concepto de Ayuda Económica prevista en la Cláusula 88 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, como pago adicional en caso de discapacidad total permanente.
7. Se le adeude la cantidad de Bs. 6.693.014,89, por concepto de intereses de mora por Ayuda Económica, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.
8. Se le adeude la cantidad de Bs. 109.425,50, por concepto de Bono Adicional prevista en la Cláusula 88 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, como pago adicional en caso de discapacidad total permanente.
9. Se le adeude la cantidad de Bs. 907.959,38, por concepto de intereses de mora por Bono Adicional, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.
10. Se le adeude la cantidad de Bs. 375.927,72, por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Se le adeude la cantidad de Bs. 4.101.327,57, por concepto de intereses de mora por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la suma adeudada.
La parte demandada alega la improcedencia de la indemnización de la Cláusula 88 N° 4.b.1 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, señalando lo siguiente: esta dispone que en caso incapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, superior al 67% para trabajar, a consecuencia de un accidente laboral debidamente certificado por el órgano competente, la empresa procederá a finiquitar el contrato individual de trabajo correspondiente, pagando la indemnización de antigüedad y demás prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, y demás beneficios legales y contractuales, que le correspondan por la terminación del vinculo laboral.
Ahora bien, según Oficio N° 00054-13, de fecha 16/09/2013, contentivo de la Certificación de Discapacidad suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la DIRESAT, al ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826, le otorgó un porcentaje por INPSASEL de 19%, por lo que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Cláusula 88 N° 4.b.1 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, debido a que la incapacidad es menor al 67% de lo requerido para que le sea aplicado la indemnización pretendida. Alega la parte actora que la empresa nunca hizo gestión alguna para reubicarlo cuando su discapacidad era del 19% en otro puesto de trabajo y lo mantuvo en la Nómina de Reposo, situación esta que le causó mayor angustia y preocupación que agravó su estado de salud y deterioro de su organismo físico y mental conforme al último diagnóstico del IVSS, sobre este particular la Cláusula 88 N° 4.a de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, “La empresa conviene cuando un trabajador o trabajadora (…) en dar según sea el caso adecuación temporal de tareas por razones de salud (…) si la discapacidad es menor al 67% (…) en un área de trabajo de similar naturaleza. Asimismo, el trabajador o trabajadora recibirá capacitación en actividades (…) establecidos en la Cláusula correspondiente (…).
Ahora bien, consta en material probatorio que el ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826, estuvo de reposo desde el 13/12/2010 hasta el 24/10/2011, ello se evidencia de los memorandos suscritos por el Jefe de Operación y Telemática Centro-Centro-Occidente de CORPOLEC. Dirigidos al Dpto. de RR/HH, así como certificado de Incapacidad Forma 14-73, emitidas por el IVSS, favor del señor WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826, razón por la cual, ante la imposibilidad de reubicar al trabajador para dar cumplimiento a la Cláusula 88 N° 4.a, la empresa de mutuo acuerdo con el trabajador, procedió a dar por terminada la relación de trabajo otorgándole el beneficio de jubilación, toda vez que ya cumplía los requisitos para jubilarse.
Por las razones expuestas, solicito se declare improcedente el pago de indemnización establecida en la Cláusula 88 N° 4.a.
La parte actora indica que se le adeuda la cantidad Bs. 38.524,05, por concepto de diferencia de 885 días en el pago de antigüedad, a razón de un salario mensual de BS. 11.324,88, o diario de BS: 377,49, lo que determina a su entender una diferencia diaria no pagada de Bs.43, 53 en la liquidación de antigüedad, ya que se le calculo con un salario integral de Bs. 10.018,98 mensual siendo un salario diario de Bs. 333,96, es el caso que la parte actora incluye para calcular el salario integral para la antigüedad los conceptos de Ayuda Previsión Social de Bs. 1.100,00, el cual es pagado sólo al personal pensionado o jubilado, no se le paga al personal activo, ello se evidencia en los recibos de nómina del señor WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, promovidos por esta representación judicial de meses de abril a diciembre del año 2012, por lo que no hay diferencia alguna en la antigüedad adeudada a la parte actora.

En relación con el Daño moral, el cual estima la parte actora en Bs. 3.500.000,00, alega la parte demandada que de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, la responsabilidad subjetiva del patrono nace cuando la ocurrencia del accidente, o su agravamiento, fue el resultado de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador. Surge entonces, la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la acción, en el presente caso, como parte del material probatorio promovido por su representación judicial de CORPOLEC, como son: 1. Informe levantado por el trabajador que acompañaba al demandante al ocurrir el accidente, 2. informe denominado Análisis y Codificación de Accidentes elaborado por la Gerencia de Seguridad y Control de Riesgos EDELCA, ex-operadora de CORPOLEC, donde se demuestra con precisión como ocurrieron los hechos, no habiendo una condición insegura al momento de ocurrir el accidente, como alega el demandante, 3. Constancia de información inmediata del accidente Código INFMIRO7019631 de fecha 13/12/2010, emitida por la Unidad Administrativa de INPSASEL, así como la Declaración de Accidente de Trabajo N° Web SDA-2101214-1352-131477, donde se demuestra que se notifico el accidente de manera inmediata, según el artículo 73 de la LOPCYMAT, 4. Ficha de la declaración del Accidente de Trabajo donde se le notifica a la Inspectoría del Trabajo según el artículo 565 LOT, 5. Informe de Investigación de Accidente, suscrito por el Jefe de Sección de Seguridad Ocupacional Centro Occidente, 6. Notificación de los peligros, riesgos inherentes a los cuales se encontraba expuesto en su cargo, daño de salud, medidas preventivas y responsabilidades en materia de materia de prevención y control de riesgos, debía implementar el ocupante del cargo, como se evidencia en las planillas de Notificación de Riesgos y Peligros por Puesto de Trabajo, suscrita por el señor WILLIAM RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826, donde se indica el cargo, la Dirección, Gerencia y Departamento a la cual está adscrito.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que no hubo una conducta negligente por parte de CORPOLEC en el hecho accidental ocurrido que pudiera configurar el hecho ilícito generador de la obligación de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil.
La parte actora solicita la indexación, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 929 de fecha 09/11/2017 la cual estableció la siguiente:
“(…) solo en lo que corresponde a que la indexación debe realizarse conforme a la tasa activa de los seis primeros bancos comerciales del país, según lo previsto en el artículo Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica...”.
Por las razones de hecho y de derecho explanaos en esta contestación, pido al Juzgador que le toque conocer del mismo, declare SIN LUGAR la demanda.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales marcadas “A, B, C, D, F, G, H, J, K que cursan insertas en los folios ciento quince (115) al cinto treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), marcado “A” folio 115, constancia de trabajo del trabajador WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, “B” folios 116 al 117, informe egreso reposo, “C” folio 118, constancia de información inmediata de accidente, “D” folio 119, reporte de accidente, “F” folios 120 al 124, informe de investigación de accidente ocurrido al trabajador WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, “G” folios 125 al 126, respuesta de correspondencia, “H” folios 127 al 128, incapacidad residual, “I” folio 129, liquidación de servicios, “J” folios 130 al 134, certificación de INPSASEL-DIRESAT-MIRANDA de accidente de trabajo, “K” folios 135 al 136, indemnización INPSASEL, este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En referencia al medio de prueba ofrecido exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho, puesto que los documentos son comunes entre las partes.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales marcadas “A, B1 al B9, C1 al C10, E1 al E13, F1 al F5, G, H1 al H12” que cursan insertas en los folios dos (02) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive), “D” del Cuaderno de recaudo N° 1.

“A” folio 02, liquidación de servicio del trabajador WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, “B1 al B4, folios 03 al 06, recibos de pago, B5, folio 07, bonificación fin de año, B6 al B8 folios 08 al 10, recibos de pago, B9 folio 11, vacaciones periodo 03/2012 01/03/2012 al 31/03/2012, C1 al C10, folios 12 al 21 recibos de pagos de jubilación, E1 al E13, folios 22 al 34, envío de certificado de incapacidad y reposos del IVSS, F3, folio 37, constancia de información inmediata de accidente INPSASEL, F4, folio 38 al 39, declaración de accidente de trabajo, F5, folios 40 al 41, ficha para la declaración de accidente de trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, H1 al H12, folios 47 al 58, notificación de riesgos y peligros por puestos de trabajo emitido por EDELCA, I, folios 59 al 61, descripción de cargo, D, folios 63 al 189, Convención Colectiva Única 2009-2011, este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
F1 al F2 folios 35 al 36, reporte de accidente elaborado por EDELCA, G, folios 42 al 46, informe de investigación de accidente ocurrido al trabajador WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ elaborado por CORPOLEC, este Juzgador no da pleno valor probatorio por ser emitidos por la entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Debe abordar quien decide varios puntos en el caso sub iudice, pero comenzando con una reflexión. Sobre la forma como han ocurrido los hechos en este caso en particular lo más adecuado es la búsqueda de un medio alternativo a la resolución del conflicto.

Ahora bien, alega la parte demandada que según Oficio N° 00054-13, de fecha 16/09/2013, contentivo de la Certificación de Discapacidad suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la DIRESAT, al ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.826, le otorgó un porcentaje por INPSASEL de 19%, por lo que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Cláusula 88 N° 4.b.1 de la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-2011, debido a que la incapacidad es menor al 67% de lo requerido para que le sea aplicado la indemnización pretendida, según las pruebas aportada por la parte actora macada “H”, folios 127 y 129 del expediente, N° de Oficio del IVSS, de fecha 04/10/2012, le otorga una incapacidad del 67%, por lo cual cumple el requisito del 67% establecido en la Convención Colectiva de CORPOLEC 2009-201. ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la parte demandada que de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, la responsabilidad subjetiva del patrono nace cuando la ocurrencia del accidente, o su agravamiento, fue el resultado de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador. Surge entonces, la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la acción.

Ahora bien, en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado, el cual debió consignar en la oportunidad correspondiente el INFORME DE INPSASEL, donde constara haber cumplido con la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que a juzgar por este Juzgador la empresa incurrió en responsabilidad subjetiva, así como haberle ocasionado un DAÑO MORAL al trabajador, al no cumplir el patrono con dicha normativa legal. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con los conceptos como son: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.3,85, Intereses de Mora Prestaciones Sociales Bs.3,20, Int., de Mora Ayuda Económica Bs.66,93, Int., de Mora Bono Adicional Bs.9,08, Int., de Mora Indemnización artículo 130 de la LOTTT, Bs. 41,01 solo se limito a negar el pago de los mismo, más no descostro en forma alguna su pago.

Como quiera que al ciudadano accionante se le adeudan todavía ciertas sumas dinerarias por la prestación de sus servicios, es obvio que deben cancelarse sus Prestaciones Sociales y de esta manera indica quien decide que la reclamación debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión, no sin antes insistir en la reflexión para las partes de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos. ASÍ SE DECIDE.

Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de la cantidad de CIENTO SETENTISEIS BOLIVARES CON NOVENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 176,95) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:

Indemnización Accidente de Trabajo-INPSASEL 3,75
Diferencia de Prestaciones Sociales 3,85
Intereses de Mora Prestaciones Sociales 3,20
Indemnización Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 0,90
Int., de Mora Indemniz. Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 7,52
Ayuda Económica Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 8,05
Int., de Mora Ayuda Económica 66,93
Bono Adicional Cláusula N° 88 del Convención Colectiva 1,09
Int., de Mora Bono Adicional 9,08
Indemnización artículo 130 de la LOTTT (violación salario mínimo) 3,76
Int., de Mora Indemnización artículo 130 de la LOTTT 41,01
Daño Moral 35,00
TOTAL 176,95

Los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el 31/03/2012, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara las MODESTA AZUCENA MOREIRA de Rodríguez y KATHERINE DANIELA RODRIGUEZ MOREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 23.616.628 y 18.749.930, en su carácter de UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano WILLIAM FRANCISCO RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, de Caracas, 25 de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º




LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO SOLANO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




ALONSO SOTO SOLANO
EL SECRETARIO

LASV/ass
Exp. AP21-L-2016-001419





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