Decisión Nº AP21-L-2016-002754.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002754.-
Número de sentenciapj0642017000054
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJEZABEL OLIVA PADRON CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO MEDICO LOIRA CA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-002754.-

PARTE ACTORA: JEZABEL OLIVA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.160.016.-
APODERADOS JUDICIALES: IVAN YEPEZ, NOLAN FAJARDO e IVAN JOSE YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 60.011, 187.820 y 211.453 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre del año 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.-
APODERADOS JUDICIALES: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.921 y 105.59, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 09 de noviembre del año 2016, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presento la ciudadana JEZABEL OLIVA PADRON contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 14 de diciembre del año 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y en fecha 15 de febrero de 2017 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 07 de marzo del año 2017, luego el 14 de marzo del año 2017, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 26 de abril de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, jueves 04 de mayo de 2017 a las 08::45 am., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana la ciudadana JEZABEL OLIVA PADRON contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LOIRA CA., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Jezabel Oliva Padrón comenzó en fecha 08/05/2010 a prestar sus servicios profesionales como bioanalistas debidamente colegiada, a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, como bioanilista súper numeraria y bajo la subordinación de la sociedad de comercio Centro Medico Loira C.A., hasta el 17/07/2015, fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por retiro voluntario. En cuanto a su jornada de trabajo la efectuaba los fines de semanas, es decir los días sábados, domingos y días de fiesta nacional, en un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 12:30 pm y de 01:30 pm a 07:00 pm de ese mismo día, y a las instituciones que al efecto determine “la empresa- patrono” o en su defecto al tiempo de trabajo fijado por el tercero en el cual haya de prestar el servicio de acuerdo al horario establecido por aquel (según cláusula segunda del Contrato Individual de Trabajo Determinado y además de la cláusula segunda literal “E” de la Convención de Trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas especialistas y el Centro Medico Loira C.A). Y en el horario de aquellas jornadas extraordinarias de trabajo como consecuencia de las suplencias y guardias realizadas a otros bioanalistas que prestan sus servicios para el Centro Medico Loira C.A. Con respecto al salario devengado, la cantidad de Bs. 9.034,42 como salario básico mensual, en base a este salario le pagó los recargos por los trabajos realizados los días sábados, domingos y de fiesta nacional, también devengo un salario producto de las suplencias y guardias trabajadas. No obstante es menester hacer dos (2) observaciones:
1. Durante la relación laboral percibió un salario inferior al que devengaban los otros bioanalistas en el mismo escalafón, con igual antigüedad y sin ser especialistas.
2. Durante la relación laboral nunca percibió pago alguno por el bono de producción, que si percibieron todos los demás bioanalistas, solo le fue cancelado de forma fraccionada el concepto por bono de producción cuando realizo suplencias y guardias en el Centro Medico Loira C.A., ya que le subrogaba en el derecho del bioanalistas suplido.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, es decir ajustando el salario base y calculándose un salario por bono de producción, mas todas las incidencias ya señaladas, el ultimo salario normal debió ser de 69.753,29, tal como se evidencia del cuadro correspondiente a los cálculos de las prestaciones sociales
Una vez concluida la relación de trabajo en vista que le pareció poco el monto que recibió por prestaciones sociales, al verificar que existen diferencias a su favor hizo las diligencias pertinentes para satisfacer su acreencias, sin embargo solo ha obtenido respuestas negativas, siendo así las cosas, al no poder llegar a un arreglo con la empleadora, se acudió por ésta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión de los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones sociales según los artículos 108 LOT y 142 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 531.913,71.
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 85.643,62.
• Salarios retenidos por la cantidad de Bs. 222.864,41.
• Bono de producción retenido por la cantidad de Bs. 381.874,48.
• Diferencias por trabajos realizados en días sábados, domingos y festivos por la cantidad de Bs. 408.499,97.
• Diferencias de utilidades de los periodos: 2010, 2011, 2012, 2013,2014y 2015 por la cantidad de Bs. 304.649,64
• Diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos mayo 2011, mayo 2012, mayo 2013, mayo 2014 y mayo 2015 por la cantidad de Bs. 163.596,27.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.834.334,73, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria. Asimismo las costas y costos del proceso

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente:

Punto previo:
La prescripción de diferencia de utilidades o bonificación de fin de año demandada por la actora conforme a lo previsto en el articulo 180 de Ley Orgánica del trabajo aplicable ratione tempore y el articulo 11 del reglamento del Trabajo, causadas desde el año 2010 hasta el año 2015, ambos inclusive, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción aquí opuesta y en especial la presunta diferencia de utilidades o bonificación de fin de año causados desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio del año 2015,
De acuerdo a lo establecido en el articulo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la sentencia N° 501 de fecha 10/05/2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, aplicable al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que presuntamente no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el articulo 63 ejusdem (hoy 52 y sgtes de la LOTTT) , solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio de la trabajadora que retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.
En el presente caso no ha habido desde el año 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, salvo hasta la interposición de la demanda de marras ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención inequívoca de la acreedora la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondientes a los periodos antes señalados expresamente, toda vez que a los mismos fueron cancelados en su oportunidad lega, por lo que no reconocen deuda alguna por diferencia derivada de dicho concepto.

Del error de interpretación y falta de vigencia de la cláusula “SUPERNUMERARIO” de la Convención Colectiva
Ahora bien, visto que el presente caso la actora demanda un pronunciamiento previo del Juzgado A quo sobre la presunta ilegalidad del termino bioanilista supernumerario consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, porque a su entender el mismo es inconstitucional por establecer un trato desigual respecto al resto de los profesionales del área, además demanda la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con el Centro Medico Loira C.A. por indebida aplicación de la cláusula de la convención colectiva de trabajo, y su incidencia sobre las prestaciones sociales causadas y canceladas, desde su ingreso en el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2015, mes en el cual se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo, es decir, desde el propio mes de su ingreso, lo cual resulta absurdo y contrario en derecho y como quiera que era a través de una acción autónoma de nulidad del contrato colectivo que la hoy actora debe incoar para determinar tal “ilegalidad por desigualad” mediante la sentencia de merito sobre la procedencia o no de lo peticionado, mal puede imputársele al Centro Medico Loira C.A. el incurrir en una violación a una garantía constitucional referida al derecho de igualdad, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que la referida convención colectiva cumplió todas las formalidades necesarias para su validez y eficacia y por tanto se aplica conforme a lo pactado
Del error de interpretación y falta de vigencia de la cláusula “SUPERNUMERARIO” de la Convención Colectiva
Ahora bien, visto que el presente caso la actora demanda un pronunciamiento previo del Juzgado A quo sobre la presunta ilegalidad del termino bioanilista supernumerario consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, porque a su entender el mismo es inconstitucional por establecer un trato desigual respecto al resto de los profesionales del área, además demanda la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con el Centro Medico Loira C.A. por indebida aplicación de la cláusula de la convención colectiva de trabajo, y su incidencia sobre las prestaciones sociales causadas y canceladas, desde su ingreso en el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2015, mes en el cual se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo, es decir, desde el propio mes de su ingreso, lo cual resulta absurdo y contrario en derecho y como quiera que era a través de una acción autónoma de nulidad del contrato colectivo que la hoy actora debe incoar para determinar tal “ilegalidad por desigualad” mediante la sentencia de merito sobre la procedencia o no de lo peticionado, mal puede imputársele al Centro Medico Loira C.A. el incurrir en una violación a una garantía constitucional referida al derecho de igualdad, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que la referida convención colectiva cumplió todas las formalidades necesarias para su validez y eficacia y por tanto se aplica conforme a lo pactado
En este sentido y una vez efectuado el examen de la convención colectiva referida, se aprecia que la cláusula se inscribe dentro de las llamadas cláusulas normativas, las cuales difieren de las obligaciones, por cuanto las partes han definido el ámbito personal de validez de la misma, ya que en modo alguno el bioanilista supernumerario en modo alguno deja de ser amparado en el disfrute de sus derechos laborales por trabajar sólo los fines de semana cuando la entidad de trabajo requiere, así como en feriados y para realizar suplencias de los bioanalistas especialistas, pues, su participación en los servicios dependerá de la necesidad del ente contratante en cubrir la vacante o coadyuvar en la atención de laboratorio y subsidiariamente su remuneración y antigüedad de servicio será calculada proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, que todo caso es distinto al realizado por un bioanilista especialista que labora los cinco días de la semana y participa en una producción mayor a la de la actora, con lo cual mal puede pretender la actora una igualdad económica, pues ello contraria el principio trabajo igual salario igual, ya que ésta en el resto de sus colegas, no obstante que recibe su salario y demás beneficios en proporción y con base a la contratación colectiva y a la jornada de trabajo que realiza. (en negrilla por este Tribunal )

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial de la empresa demandada a admitir como cierto los siguientes hechos:
Que la ciudadana Jezabel Oliva Padrón comenzó a prestar sus servicios en fecha 08/05/2010, como bioanalistas súper numeraria, a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, con una jornada de trabajo efectuado los fines de semanas, es decir, sólo laboraba los días sábados, domingos y días de fiestas nacional, en un horario comprendido en un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 12:30 pm y de 01:30 pm a 07:00 pm de ese mismo día, y a las instrucciones que al efecto determine la sociedad de Comercio Centro Medico Loira C.A, hasta el 17/07/2015, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por retiro voluntario, devengando un salario para el mes inmediato anterior a la fecha de su retiro por la suma de Bs. 9.034,42 mensuales
La representación judicial de la parte demandada pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 531.913,71, por prestaciones sociales lo cierto es que a la actora se le cancelaron abono a la cuenta del fideicomiso de antigüedad; anticipos sobre prestaciones sociales, el aporte de prestaciones sociales abonados a la cuenta de fideicomiso individual de la actora en el Banco Caroni, transferencia de fondos por finalización del contrato de trabajo, anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 154.263,79, que a todo evento deberán ser imputados al pago o compensados de cualquier deuda ulterior que eventualmente pudiere obrar a favor de la actora .
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 408.499,97 por concepto de diferencias por trabajos realizados en días sábados, domingos y festivos, por cuanto su representada pago conforme a derecho todos y cada uno de los días realizados por esta en días sábados, domingos y feriados, los cuales fueron calculados de acuerdo al salario normal devengado semanal, y mensual a la fecha de causación, y no con base al salario básico.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 163.596,27 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional causados desde el año 2010 hasta el año 2015, por cuanto se desprende que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 226.864,41 por concepto de salarios retenidos, por cuanto lo cierto es que la actora percibió de manera regular y permanente los salarios causados de manera quincenal desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio 2015, mes en el cual dio por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 304.649,64 por concepto de diferencia en la bonificación fin de año o utilidades desde el año 2010 hasta el año 2015, estas fueron calculadas y pagadas de acuerdo a la norma contractual contenida en la Convención Colectiva de trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A, en su cláusula Décima Segunda la cual establece la bonificación de fin de año, de 95 días de salario normal sin incidencias como erróneamente pretende la actora.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 381.874,48 por concepto de bono de productividad conforme a lo previsto en la convención colectiva, resultan infundadas y contrarias a derecho, por cuanto, el bono de productividad o de producción le fue cancelado a la actora quincenal y mensualmente conjuntamente con su remuneración o salario y el mismo contemplaba el pago por productividad como bioanilista supernumerario, así como suplencias de acuerdo a los días efectivamente laborados en tal condición, es decir, de supernumerario que labora sólo los fines de semana y en caso de suplencias, todo de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 154.263,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que constituyen mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa ni por año por la autora aunado al hecho, que el presente caso la actora demanda presunta diferencia de prestaciones sociales, salarios por bono concepto de bono de producción y pago de salarios feriados, vacaciones y bono vacacional, así como diferencia de utilidades, presuntamente desde el inicio de la relaciona, y como quiera que debe aclararse mediante sentencia de merito la procedencia o no de dicha indexación.
• Que su representada le adeude a la actora la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, diferencia de prestaciones sociales, salarios retenidos, diferencia por días sábados, domingos y feriados, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y la fracción del 2015, así como también los intereses moratorios y la indexación correspondientes.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) la defensa de la demandada en cuanto a la prescripción de las utilidades, 2) el salario devengado por la actora 2) el bono de Producción según la Convención Colectiva y 3) la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgador pasa a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales
Marcada “G”, inserta a los folios 3 al 63 del CRN° 1 del expediente contentivo impresión de facturación de laboratorio desde 01/01/2011 hasta el 31/12/2015. Durante la audiencia de juicio la parte demandada los impugna, y los desconoce por caecer de firmas y sellos de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A. Ahora vista las observaciones realizadas por la demandada, este Juzgador considera que el ataque realizado resulta procedente y por lo tanto la desestima del acervo probatorio, por cuanto de las mismas no se deriva algún tipo de identificación, ni relación con la empresa demandada. Así se establece.-
Marcada “F” inserta a los folios 65 al 89 del CRN° 1 de los expedientes contentivos de impresión de recibos de pagos a nombre del ciudadano Manuel Ernesto Ruiz. Durante la audiencia los impugna por cuanto los mismos pertenecen a un tercero que no es parte en el presente asunto. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “E”, inserta a los folios 91 al 93 del CRN° 1 del expediente, contentiva copia simple de planilla de liquidación, comprobante de cheque y orden de pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de la misma se desprende los siguientes pagos: diferencia de prestaciones sociales art.142, fondo de garantías art. 142, días adicionales art. 142, fracción de prestaciones sociales art.142, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, deducciones: ½ % de bonificación fin de año art. 14 numeral 2 de la ley de inces, retención régimen prestacional de vivienda y hábitat , deducción de póliza de seguro, fideicomiso depositado en el Banco Caroni, días adicionales abonados en el Banco Caroni. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, inserta a los folios 95 al 97 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de la misma se desprende los siguientes pagos: vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2014 y 2015. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” inserta a los folios 99 al 106 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de la misma se desprende los siguientes pagos: utilidades de los años 2010, 2011,. 2012, 2013 y 2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta a los folios 108 al 221 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de la misma se desprende los siguientes pagos: quincenal, feriado x suplencia bioanilista, feriados bioanalistas, pago x suplencia. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “A” inserta a los folios 222 al 238 del CRN° 1 del expediente, contentivo copia simple Convención de trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicito mediante prueba de exhibición que la empresa demandada presentara en originales 1) Todos los recibos de pagos de la ciudadana Jezabel Olivia Padrón, correspondientes al periodo 08/05/2010 hasta el 17/07/2015; 2) Recibos de: vacaciones, bono vacacional. Utilidades y la planilla de liquidación de trabajo, 3) Cuadros de totales de facturación de laboratorio, durante el periodo comprendido entre mayo 2010 a julio 2015, Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada para que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que: 1) los recibos de pagos cursan a los autos del expediente, Ahora de una revisión hecha por este sentenciador de los autos este Tribunal efectivamente determina que los recibos de pagos de salario se encuentran en los autos del presente expediente y fueron controlados por la parte actora, siendo analizados en el presente fallo. A estas documentales exhibidas se les da pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- En cuanto a los cuadros de totales de facturación de laboratorio, durante el periodo comprendido entre mayo 2010 a julio 2015, la parte demandada alego que los mismos fueron impugnados por lo tanto nada tiene que mostrar, vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto los cálculos alegados por la parte actora. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES.
Las resultas de la prueba de informes dirigida al Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTALES.
Observa el Tribunal que la parte actora solicita el reconocimiento por parte del ciudadano MANUEL ERNESTO RUIZ, titular de la cedula de identidad número V-16.879.989, de la documental consignada en el Capitulo I, literal “F” (folios 65 al 89 del CRN° 1 de los expedientes), sobre este particular el testigo reconocio que los recibos de pagos pertenecen al y que los mismos no se encuentran firmados, por cuantos son los que le correspondían quedarse y solo firmaba los que le correspondían quedarse a la entidad de trabajo. Igualmente señalo que su salario comprendía en sueldo básico mensual, mas bono de producción y cesta tickets, asimismo señalo que trabajo desde el año 2008 hasta febrero del año 2017, que su cargo era bioanalistas diurno, que realizaba suplencias las cuales eran asignadas, las cuales se cancelaban con el mismos salario, mas el bono de producción con la misma antigüedad que le correspondían al trabajador que se le hiciera la suplencia. En este sentido este Juzgador desestima dicha declaración por cuanto al mismo no le constan directamente los hechos planteados por la accionante de la presente causa. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales
Cursantes a los folios 21 al 36 del CRN° 2 del expediente, contentiva contentivo copia simple Convención de trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.-
Cursante al folio 37 del CRN° 2 del expediente, contentiva copia simple portada de libreta cuenta de ahorros del Banco Caroni, de la misma se evidencia el nombre del titular: ciudadana Jezabel Oliva Padrón, N° de cuenta. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 38 y 39 del CRN° 2 del expediente, contentiva copia simple comunicaciones de fecha 29/06/2010, suscrita por el Lic. Marco Herrera en su condición de Gerente de Recursos humanos, dirigida a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, de las mismas se desprende la solicitud de una cuenta corriente electrónica y la apertura de una cuenta de Fideicomiso a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 40 del CRN° 2 del expediente, contentivo de impresión de abonos sobre prestaciones sociales, de la misma se evidencia el trabajador la ciudadana Jezabel Oliva Padrón. Fecha de ingreso, los abonos desde 2010 al 2015. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes a los folios 41 al 44 del CRN° 2 del expediente, contentivo copia simple de solicitud de anticipo al Banco Caroni, de los mismos se evidencia los datos de la empresa, los datos del solicitante y el monto solicitado. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes a los folios 45 al 51 del CRN° 2 del expediente, contentivo de impresión de tabulador salarial de cargos de nomina bioanalistas en los años 2012, 2013 y 2014, de los mismos se evidencia el salario de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón. Ahora vista las observaciones realizadas por las partes, este Juzgador considera que el ataque realizado resulta procedente y por lo tanto la desestima del acervo probatorio, por cuanto de las mismas no se deriva algún tipo de identificación, ni relación con la empresa demandada. Así se establece.-
Cursante al folio 52 del CRN° 2 del expediente, contentito copia simple comunicación de fecha 03/07/2015 suscrita por la Lic. Jezabel Oliva Padrón, de la misma se evidencia la decisión de terminar la relación laboral entre la ciudadana Jezabel Oliva Padrón y la entidad de trabajo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 53 del CRN° 2 del expediente, contentiva copia simple de planilla de liquidación, a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Cursante a los folios 55 y 56 del CRN° 2 del expediente, contentiva copia simple de estado de cuenta de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón. Ahora vista las observaciones realizadas por la actora, este Juzgador considera que el ataque realizado resulta procedente y por lo tanto la desestima del acervo probatorio, por cuanto de las mismas no se deriva algún tipo de identificación, ni relación con la empresa demandada. Así se establece.-
Cursante al folio 57 del CRN° 2 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 09/09/2015 suscrita por la Junta Directiva del colegio de Bioanalistas Distrito Federal y Estado Miranda, de la misma se desprende solicitan la revisión sobre el calculo del Bono de Producción para los bioanalistas supernumerarios, estipulado en la cláusula del contrato, por cuanto el mismo no ha sido cancelado y que en lo sucesivo cancelen a todos los bioanalistas para evitar futuros reclamos. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursantes a los folios 58 al 202 del CRN° 2 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de los mismos se evidencia el pago de: salarios, vacaciones, bono vacacionar, utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de revolver la presente controversia este Juzgador considera pertinente pronunciarse en primer lugar sobre la defensa previa opuesta por la demandada en su escrito de contestación que se refiere a la defensa extintiva de prescripción de las utilidades.

En cuanto a la prescripción de las utilidades alegada por la demandada con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y en el artículo 111 del Reglamento de dicha ley,

Este Juzgador precisa señalar lo siguiente

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1348 de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Norman Luis Shiera Prieto, contra de las sociedades mercantiles B&B INTERNATIONAL, C.A.; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) y SHELL VENEZUELA, S.A), señaló lo siguiente:

Con relación a la prescripción en lo que respecta al reclamo de las utilidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo del año 2005 (caso: E.M. González contra de C.A. Editorial El Nacional), con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. (Subrayado de la Sala).

Pues bien, en sintonía con el criterio anteriormente expuesto y visto que el actor adujo que se le adeudan las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo, entonces la prescripción para el reclamo de tal concepto, debe computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, por lo que vista la interrupción de la misma, como así fue establecido ut supra, es evidente también que la defensa de fondo en cuanto a la prescripción de las utilidades debe declararse improcedente. Así se resuelve.

En el caso de marras, en aplicación al criterio supra señalado, este Juzgador observa, que si bien es cierto que la parte demandada alego la prescripción en base al articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y en el artículo 111 del Reglamento de dicha ley, no es menos cierto que la terminación de la relación laboral finalizo en fecha 17 de julio de 2015, para dicha fecha entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, la cual amplía el lapso de prescripción a 10 años, en consecuencia vista la norma más favorable al trabajador, a la luz de los criterios dominantes en la jurisprudencia patria, así como en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala Social, se debe considerar que el lapso de la prescripción se amplía a 10 años en consecuencia, ya que en el presente caso las utilidades ya causadas no fueron canceladas correctamente en la oportunidad correspondiente en tal sentido , la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. Por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
En primer lugar, se deben destacar que se encuentran fuera de lo controvertido en el presente asunto los siguientes hechos: que la accionante ingreso a prestar sus servicios el 08 de mayo de 2010 como Bioanalistas Supernumeraria, que solo laboraba los días sábados, domingos y días de fiesta nacional, en un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 12:30 pm y 1:30 pm hasta 07:00 pm;; que el egreso de la demandante ocurrió el 17 de julio de 2015 por retiro voluntario. Así se establece.-

Por otra parte la representación de la parte actora alega en su escrito libelar que durante la relación laboral nunca percibió pago alguno por el bono de producción, que si percibieron todos los demás bioanalistas, solo le fue cancelado de forma fraccionada el concepto por bono de producción cuando realizo suplencias y guardias en el Centro Medico Loira C.A., ya que le subrogaba en el derecho del bioanalistas suplido. Por su parte la representación judicial de la demandada alega que del error de interpretación de la convención colectiva y falta de vigencia de la cláusula “SUPERNUMERARIO” de la convención colectiva que de un examen de la misma, se aprecia que dicha cláusula se inscribe dentro de las llamadas cláusulas normativas, las cuales difieren de las obligaciones, por cuanto las partes han definido el ámbito personal de validez de la misma, ya que en modo alguno el bioanilista supernumerario deja de ser amparado en el disfrute de sus derechos laborales por trabajar sólo los fines de semana cuando la entidad de trabajo requiere, así como en feriados y para realizar suplencias de los bioanalistas especialistas, pues, su participación en los servicios dependerá de la necesidad del ente contratante en cubrir la vacante o coadyuvar en la atención de laboratorio y subsidiariamente su remuneración y antigüedad de servicio será calculada proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, que todo caso es distinto al realizado por un bioanilista especialista que labora los cinco días de la semana y participa en una producción mayor a la de la actora, con lo cual mal puede pretender la actora una igualdad económica, pues ello contraria el principio trabajo igual salario igual, ya que ésta en el resto de sus colegas, no obstante que recibe su salario y demás beneficios en proporción y con base a la contratación colectiva y a la jornada de trabajo que realiza. Este Juzgador precisa señalar lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A., de la siguiente manera:

CLÁUSULA PRIMERA: COBERTURA DEL CONTRATO
Están amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, todos los bioanalistas que presten o lleguen a prestar sus Labores Profesionales para el Servicio de Bioanálisis del CENTRO MEDICO LOIRA C.A., debidamente inscritos en el colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, quienes gozarán de todos los beneficios contemplados en la Legislación vigente y en las Cláusulas contenidas en esta convención

CLÁUSULA PRIMERA: DEFINICIONES
Para la mejor interpretación de la presente Convención se establecen las siguientes Definiciones:
a) Centro Medico:
Este término se refiere al CENTRO MEDICO LOIRA C.A.
b) Bioanalistas:
Se refiere a los profesionales del bioanálisis Especialistas o no, inscritos en el colegio de Bioanalistas y el Instituto de Prevención social del Bioanalistas, y que prestan sus Servicios Asistenciales y/o de Investigación en el Servicio de Bioanálisis.
c) Bioanalistas Especialista:
Este término se refiere a los Bioanalistas reconocidos como tal, por la federación de colegios de Bioanalistas de Venezuela, a través de la Sociedad Venezolana de Bioanalistas especialistas.
d) Bioanalistas Suplente:
Es todo aquel bioanalistas que ocupa temporalmente el cargo de un Bioanalistas Titular, durante la ausencia de éste por cualquier eventualidad cubierta por la Legislación vigente y esta Convención
e) Bioanalistas Supernumerarios:
Este término se refiere a los Bioanalistas que laboran los Sábados, domingos y días Feriados.
f) Servicio de Bioanálisis:
Se refiere al laboratorio de Bioanálisis que funciona en el CENTRO MEDICO LOIRA C.A.
g) Colegio:
Este término se refiere al colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, Miembro de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela.
h) Salario:
Se refiere a la totalidad de la remuneración en efectivo, que reciba el Bioanalistas por el desempeño de sus funciones específicas, según lo establecido en el Articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo.
i) Escalafón:
Es la escala graduada de salario establecida para el pago de los Bioanalistas, de acuerdo a los años de antigüedad en el Servicio de Bioanálisis.
j) Jornada Ordinaria de Trabajo:
Este término se refiere a la Prestación de Servicios Profesionales de Bioanalistas, sin exceder de seis (06) horas diarias trabajadas de lunes a viernes.
k) Jornada diurna
El CENTRO MEDICO LOIRA C.A., conviene en mantener las siguientes jornadas diurnas de trabajo, a saber:
Primer Turno: 07:00 am a 01:00 pm
Segundo Turno: 01:00 pm a 07:00 pm
l) Jornada Guardia:
El CENTRO MEDICO LOIRA C.A., conviene en mantener seis (6) equipos de Guardia, formada con un mínimo de un (1) Bioanilista, un (1) auxiliar de Laboratorio y una (1) Secretaria, a fin de prestar servicios en los siguientes turnos:
a.- Nocturno: de lunes a viernes de 07:00 pm a07:00 am
b.- Diurno: Los días sábados de 07:00 am a 01:00 pm
c.- Diurno y Nocturno (Mixto): los días sábados de 01:00 pm a 07:00 am del día siguiente. Los días Domingos y Feriados desde la 07:00 am a las 07:00 am del día siguiente. El Bioanalistas que cubre la guardia deberá ser expresamente asignado para este fin.
m) Jornada Bioanalistas Supernumerario:
El CENTRO MEDICO LOIRA C.A., conviene en mantener un (1) Bioanalistas Supernumerario como personal de apoyo en el Servicio de Bioanálisis, en los siguientes días y en el siguiente horario:
Sábado, Domingo y Día Feriados de 07:00 am a 07:00 pm
n) Días Feriados:
A los efectos de esta Convención se consideraran días Feriados: a) Los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 212, b) día del Bioanalistas- 25 de abril, c) Lunes y Martes de Carnaval, d) Jueves y Viernes Santos, e) Todos los Sábados de 07:00 am a 01:00 pm

CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: BONO DE PRODUCCION
El centro Medico Loira C.A., se compromete en pagar y repartir entre los bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas, un Bono de Producción, equivalente a cinco por ciento (5%) por la cantidad que exceda y supere el cincuenta por ciento (50%) de la facturación mensual cobrada por los servicios de bioanalistas prestados.
Igualmente conviene que dicho Bono de Producción en ningún caso será inferior a la suma de ochenta bolívares fuerte (80,00) mensuales para cada bioanilista, inclusive para el caso que no se llegare a facturar y cobrar una cantidad superior del cincuenta por ciento (50%) de la facturación mensual cobrada
PARÁGRAFO PRIMERO:
A los fines del cumplimiento de esta CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, el CENTRO MEDICO LOIRA C.A., se obliga a facilitar en cualquier momento, el acceso al Delegado Gremial designado por los Bioanalistas, de toda información y documentación necesaria para constatar el número de pacientes atendidos, la facturación emitida en el correspondiente mes, sus montos, cobros y detalles correspondientes a los análisis efectuados, tanto diarios, como mensuales; y en el caso de pacientes amparados por pólizas de seguros, suministrar el nombre de la empresa Aseguradora y el número de la póliza del beneficiarios. Queda entendido que las partes podrán acordar cualquier otro sistema a los fines de coadyuvar en el cumplimiento de esta Cláusula.
Ahora bien, del análisis del contenido de la referida convención colectiva supra, este Juzgador observa que la misma tiene un ámbito de aplicación a todos los bioanalistas que presten o lleguen a prestar sus Labores Profesionales para el Servicio de Bioanálisis del CENTRO MEDICO LOIRA C.A., sin distinción alguna y Así se establece
En este sentido en cuanto a la igualdad de salario e igualdad trabajo y discriminación, este Juzgador precisa traer a colación los siguientes artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona
2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la ley sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminado (….)

Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.

Por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras

Artículo 21: Principio de no discriminación
Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales.
Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia.
No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por te

Artículo 109. Principio de igual salario a igual trabajo
A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.
En tal sentido quien Juzga, considera que la interpretación por parte de la demandada CENTRO MEDICO LOIRA C.A., a la aplicación de la convención colectiva para los Bioanalistas Supernumerario, lo hace de una manera discriminatoria por cuanto en dicha convención no existe ningún tipo de distinción para su aplicación a los bioanalistas, incluso en cuanto a la jornada de trabajo establece que los mismos pueden cumplir hasta de seis (06) horas en el ejercicio de sus funciones, siendo esto así, la hoy accionante hecho este que quedo comprobado que su horario era de manera permanente los fines de semanas desde el inicio de la relación de trabajo, así como laborar en días feriados, y no como lo quiere hacer ver la parte demandada, en cuanto a la prestación de servicios era si el Centro Medico Loira C.A. lo requería, bajo estas consideraciones este juzgador establece que la ciudadana Jezabel Olivia Padrón, teniendo un horario de trabajo los dias sábados, domingos y feriados de 07:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 7:00pm, es decir laboraba mas de once horas diarias, para un total de 22 horas entre los sábados y domingos, jornada esta que puede ser equiparada con la de un bionalista especialista, por lo que considera este juzgador que si existió un trato discriminatorio y de desigualdad por parte de la accionada, y por lo tanto se le vulneraron sus derechos de igual salario por igual trabajo por lo que se declara procedente el Bono de Producción reclamado en la presente causa tal como lo establece la cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A., y se le ordena a la demanda a cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 381.874,48. Así se decide-
En cuanto al salario, tal y como fue establecido anteriormente de la procedencia del bono de producción y en virtud que la parte actora alego que devengaba la cantidad de Bs. 9.034,42 como salario básico mensual, y siendo que la accionada no logro desvirtuar el salario alegado en el escrito libelar, no obstante de haber aportado los recibos de pagos al proceso y de ellos se desprende la cantidad cancelada a la actora por Bs 9.034,42, sin la inclusión del bono de producción, es por lo que se declara procedente que el ultimo salario que debió percibir la actora era de Bs 69.753,29, por lo se declara procedente dicho salario y así se decide.

Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la actora, entre ellos tenemos:

En cuanto a las prestaciones sociales, establecido el pago del bono de producción contemplado en la cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de ello se evidencia que existe una diferencia en el pago de dicho concepto, en consecuencia quien decide declara procedente lo solicitado por la parte actora y le ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 531.913,71 Así se decide.
En cuanto a los salarios retenidos, establecido como fue el pago del bono de producción contemplado en la cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de ello se evidencia que existe una diferencia en el pago de dicho concepto, en consecuencia quien decide declara procedente lo solicitado por la parte actora y le ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 222.864,41. Así se decide.
En cuanto a las diferencias por trabajos realizados en días sábados, domingos y festivos establecido como fue el pago del bono de producción contemplado en la cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de ello se evidencia que existe una diferencia en el pago de dicho concepto, en consecuencia quien decide declara procedente lo solicitado por la parte actora y le ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 408.499,97. Así se decide.
En cuanto a las Diferencias de utilidades de los periodos: 2010, 2011, 2012, 2013,2014 y 2015 establecido el pago del bono de producción contemplado en la cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de ello se evidencia que existe una diferencia en el pago de dicho concepto, en consecuencia quien decide declara procedente lo solicitado por la parte actora y le ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 304.649,64 Así se decide.
En cuanto a las Diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos mayo 2011, mayo 2012, mayo 2013, mayo 2014 y mayo 2015 se ordena a la demandada pagarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 163.596,27. Así se decide.
En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales a los fines de determinar lo que le corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada. Asimismo se ordena al experto contable designado deducir, las cantidades recibidas por la actora. Así se decide.

Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al Internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada (24/11/2016) esta es hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (24/11/2016), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana la ciudadana JEZABEL OLIVA PADRON contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LOIRA CA., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA








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