Decisión Nº AP21-L-2018-0000466 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-0000466
Fecha18 Diciembre 2018
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesREMAR BETZABETH DE LA CARIDAD DERSI MURO VS. PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A Y EL CIUDADANO MARIO XAVIER MEDRANO
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158º
Caracas, 18 de Diciembre de 2018
Exp. Nº AP21-L-2018-0000466.-

Por cuanto en fecha: 03 de Diciembre de 2018, fue acordada mi designación como Juez Suplente del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-2202/2018, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil de fecha: 01 de Agosto de 2018 y Acta de entrega del Tribunal de fecha: 03 de Diciembre del año en curso, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana: IREMAR BETZABETH DE LA CARIDAD DERSI MURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.459.657, asistido por su apoderado judicial el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.976, estimada en la cantidad de Bs.S 1530,31; contra la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 897-A; y el ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2018, previa distribución, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
Las partes presentaron escrito de transacción en fecha 12 de diciembre de 2018, que corre inserto a los folios N° 107 al 111, ambos inclusive, del expediente; en el referido escrito, el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.976, apoderado judicial de la parte actora, y la abogada PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.733, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Diecinueve mil Bolívares Soberanos Exactos (Bs.S 19.000,00), pagadero mediante un único pago en esa misma oportunidad, al momento de la presentación del referido escrito, mediante un (01) cheque identificado con el Nº 00029510, de fecha 12 de diciembre de 2018, del Banco Provincial, girado a favor de la accionante, por el monto antes señalado, cuya copia simple se acompaña al escrito in comento; cantidad ésta de la transacción que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2018-000466).
Ahora bien, este Sentenciador debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


En este sentido y establecido lo anterior, y de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en la cláusula cuarta, folio 109, en lo que respecta a la discriminación de conceptos diferentes a los reclamados en el presente expediente y lo referente a que el accionante nada tiene que reclamar por ningún concepto en materia civil, mercantil y/o penal a la demandada. Se deja expresa constancia que la presente homologación solamente se circunscribe a las partes señaladas at initio de esta decisión, es decir a la ciudadana IREMAR BETZABETH DE LA CARIDAD DERSI MURO contra la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A y de manera personal y solidaria, el ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO. Así se resuelve.




II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo segundo (12º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana IREMAR BETZABETH DE LA CARIDAD DERSI MURO contra la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A y el ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO, partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio en esta instancia, y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Trigésimo séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para luego que de por recibido el expediente ordene el archivo del expediente y el cierre informático de la presente causa. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez

MEICER MORENO V.
La Secretaria

Doris Alvarado

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Doris Alvarado

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