Decisión Nº AP21-L-2016-000275 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-000275
Fecha28 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ06520170000103
PartesARGENIS RUBIO CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 640.862. APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ARGENIS RUBIO CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 640.862. PARTE DEMANDADA EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA (VENBELCOM), SA,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14º DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2018
AÑOS 207° Y 158°
.ASUNTO: AP21-L-2016-000275.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ARGENIS RUBIO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. 640.862.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ARGENIS RUBIO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. 640.862.

PARTE DEMANDADA EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA (VENBELCOM), SA, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 131-a No. 9, año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA DEL ANRGO GONZALEZ, IPSA No. 120.141.

MOTIVO: Reenganche y pago de salarios caídos.


SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 05-02-2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 22-02-16 el Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 15-03-16, el Secretario de este Circuito Judicial, deja constancia que la entidad demandada fue debidamente notificada según el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 05-04-16, el Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecen la parte actora y la entidad demandada debidamente representadas de abogado.
En fecha 13-11-17, el Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual ordena agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 08-01-18, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 17-01-2018, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 12-04-18, es celebrada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y no compareció la demanda. En fecha 21-05-18, oportunidad fijada para tomar declaración a la parte actora, se deja constancia que la misma no compareció, se emitió el dispositivo oral,
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 15-02-11, comenzó a prestar servicios para la demandada, EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA (VENBELCOM), SA, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 131-a No. 9, año 2010. Indica el horario, los salarios, afirma que en fecha 22-01-16, fue despedido injustificadamente a pesar de no haber incurrido en ninguna causal de despido y estar amparado de inamovilidad laboral. Por lo cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Reconoce en la demanda que su cargo era DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La demandada no presentó contestación.


ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Orden de pago, de fecha 14-01-16, a favor de la empresa Transgar Agentes Aduanales CA por servicios de Bolipuertos, Maersk, EIR CONTROL, para mercancía importada (60 generadores diesel modelos BL10) correspondiente al contrato signado VBC/CN/004/2013, a través de transferencia al Banco Bicentenario a la cuenta No. 0175-0248-48-0070-2342-48 por la suma de Bs. 1.137.968,63, se trata de cuentas por pagar proveedores nacionales, pago emanado del Banco del Tesoro, cta. Cte. No. 0163-0903-64-6033003437, folio 91. Se desecha su valor probatorio pues no aparece en el mismo firma alguna o huella dactilar atribuible al actor, no cumple con el principio de alteridad.

Memorando No. GLA/08/01/2016/208, emanado de la demandada, dirigido a la ciudadana ANDREINA BRICEÑO, COORDINADORA DE ADMINISTRACIÒN, FINANZAS y Servicio y al ciudadano LEONARDO CRUCES Gerente de Logistica y Aduana, se refiere a transferencia bancaria a la cuenta corriente No. 0175-0248-49-0070-2342-48, del Banco Bicentenario, cuyo titular es TRANSGAR AGENTES ADUANALES CA, por la suma de Bs. 1.137.968,63, folio 92. Se desecha su valor probatorio pues no aparece en el mismo firma alguna o huella dactilar atribuible al actor, no cumple con el principio de alteridad.

Memorando No. GLA/08/01/2016/207, dirigido al actor, en su carácter de gerente de planificación y presupuesto de la demandada y al ciudadano LEONARDO CRUCES, gerente de logística y aduana, en el mismo se solicita autorización presupuestaria para realizar transferencia bancaria a la cuenta corriente No. 0175-0248-49-0070-2342-48, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., por la suma de Ns. 1.137.968,63, folio 93. No fue atacada por el actor, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la transferencia solicitada corresponde al pago de gastos a terceros por mercancía importada, según contrato VBC/CN/004/2013, factura comercial No. 04932015 VE -1 por mercancía 60 GEN. DIESEL MOD BL10.

Certificado de disponibilidad presupuestaria, de fecha 08-01-16, suscrita por el actor, en su carácter de gerente de planificación y presupuesto de la demandada, el mismo, acredita que dentro del presupuesto de ingresos y gastos aprobados para el respectivo ejercicio económico de la demandada, existen recursos presupuestarios disponibles, folio 94. Es apreciado según el articulo 78 de la LOPT, no fue atacado por el actor, certifica que este tenía la función de aprobar la disponibilidad presupuestaria para gastos de fletes y embalajes, almacenaje, derechos de importación. Mediante tal certificado el actor aprobó la sumaba de Bs. 63.310.338,56, asimismo el actor indica que la disponibilidad presupuestaria señalada tiene una vigencia de 30 días. El pago sería dirigido a la cuenta bancaria corriente No. 0175-0248-49-0070-2342-48, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.

Autorización presupuestaria de fecha 08-01-16, en la misma el actor aprueba el pago a la empresa TRANSAR AGENTES ADUANALES CA por concepto de gastos en BOLIPUERTOS, MARSK, EIR CONTROL, de mercancía importada (60 generadores diesel modelos BL 10) correspondiente al contrato VBC-CN-004-2013, folio 95. Es apreciado según el articulo 78 de la LOTP, no fue atacado por el actor evidencia que el mismo aprobó depósito a la cuenta bancaria corriente No. 0175-0248-49-0070-2342-48, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., se refiere al pago de derechos de importación por Bs. 749.615,63, almacenaje por Bs. 213.633,00, fletes y embalajes por Bs. 749.615,63.

Planilla de constancia de liquidación de beneficios laborales al ciudadano ALEXAVIER GUSTAVO BAUTI PALACIO, quien se desempeñó para la demandada como asistente de servicios, adscrito a la gerencia de administración y finanzas desde el 01-10-14 al 04-01-16, folios 106 y 107. No fue atacada, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que en fecha 18-01-16 el actor aprobó el pago de Bs. 26.507.50 por prestaciones sociales.

Certificación de disponibilidad presupuestaria para el pago de prestaciones sociales, según código de planificación AC01-AE-01—UE03-401-08-02-00,por la suma de Bs. 132.051,45, folio 111. No fue atacada, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor certificaba disponibilidad presupuestaria de la demandada para el pago de pasivos laborales.

Autorización emanada del actor, de fecha 24-11-15, mediante la cual certifica fondos para compromiso generado de la nómina por concepto de sueldo básico del personal de alto nivel y de dirección, primas por jerarquía o responsabilidad en el cargo, primas al personal de alto nivel y de dirección, folio 121. Autorización presupuestaria emanada del actor para el pago de salarios a obreros en puestos permanentes a tiempo completo, compensaciones previstas en escalas de salarios al personal a tiempo completo, primas por hijos de obreros, primas por antigüedad a obreros, folio 123.

Certificación de disponibilidad presupuestara emanada del actor del 23-11-16, para el pago de primas de transporte, primas de antigüedad, profesionalización, jerarquía, aporte patronal al fondo de jubilación, aporte a caja de ahorros, folio 127, 128. Son apreciados según el articulo 78 de la LOPT, evidencian que el actor certificaba disponibilidad presupuestaria y aprobaba pagos de nómina, primas, sueldos liquidaciones de prestación de antigüedad de los trabajadores de la demandada.

La parte actora no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la Estabilidad Laboral:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es la que estaba vigente al momento de terminación de la relación laboral.
La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, dispone en su artículo 87 que:

“Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de este tribunal)

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor, en fecha 15-02-11, comenzó a prestar servicios para la demandada VENBELCOM SA, que en fecha 22-01-16, fue despedido injustificadamente. Por lo cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
El actor reconoce, en la demanda, que su cargo era DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO. Consta en autos Memorando No. GLA/08/01/2016/207, emanado de la demandada, dirigido al actor, en su carácter de gerente de planificación y presupuesto de la demandada, en el mismo se le solicita autorización presupuestaria para realizar transferencia bancaria a la cuenta corriente No. 0175-0248-49-0070-2342-48, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., por la suma de Bs. 1.137.968,63, folio 93. Esto evidencia que el actor aprobaba pagos de gastos a terceros por mercancía importada, según contrato VBC/CN/004/2013, factura comercial No. 04932015 VE -1. Igualmente, consta en autos certificado de disponibilidad presupuestaria, de fecha 08-01-16, suscrita por el actor, en su carácter de gerente de planificación y presupuesto de la demandada, el mismo, acredita que dentro del presupuesto de ingresos y gastos aprobados para el respectivo ejercicio económico de la demandada, existen recursos presupuestarios disponibles, folio 94. Evidencia que el actor tenía la función de aprobar la disponibilidad presupuestaria para gastos de fletes y embalajes, almacenaje, derechos de importación. Mediante tal certificado el actor aprobó la sumaba de Bs. 63.310.338,56, asimismo, tenía la función de indicar el periodo de vigencia de tal disponibilidad presupuestaria. El pago sería dirigido a la cuenta bancaria corriente No. 0175-0248-49-0070-2342-48, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.. Igualmente la demandada produjo en autos, autorización presupuestaria de fecha 08-01-16, en la misma el actor aprueba el pago a la empresa TRANSAR AGENTES ADUANALES CA por concepto de gastos en BOLIPUERTOS, MARSK, EIR CONTROL, de mercancía importada (60 generadores diesel modelos BL 10) correspondiente al contrato VBC-CN-004-2013, folio 95, evidencia que el actor aprobó pagos a terceros de derechos de importación por Bs. 749.615,63, almacenaje por Bs. 213.633,00, fletes y embalajes por Bs. 749.615,63. La demandada también promovió planilla de constancia de liquidación de beneficios laborales al ciudadano ALEXAVIER GUSTAVO BAUTI PALACIO, quien se desempeñó para la demandada como asistente de servicios, adscrito a la gerencia de administración y finanzas desde el 01-10-14 al 04-01-16, folios 106 y 107, evidencia que el actor aprobaba el pago de prestaciones sociales de trabajadores de la accionada.
Consta en autos, autorización emanada del actor, de fecha 24-11-15, mediante la cual certifica fondos para compromiso generado de la nómina por concepto de sueldo básico del personal de alto nivel y de dirección, primas por jerarquía o responsabilidad en el cargo, primas al personal de alto nivel y de dirección, folio 121. El actor aprobaba presupuestos para el pago de salarios a obreros en puestos permanentes a tiempo completo, compensaciones previstas en escalas de salarios al personal a tiempo completo, primas por hijos de obreros, primas por antigüedad a obreros, folio 123. El actor aprobaba fonos para el pago de primas de transporte, primas de antigüedad, profesionalización, jerarquía, aporte patronal al fondo de jubilación, aporte a caja de ahorros, folio 127, 128.
Sobre la inamovilidad laboral:

Entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos la relación laboral culminó el 22-01-16, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 diciembre de 2015, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Igualmente, en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad prevista en la LOTTT o en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo

En atención al caso bajo estudio, consta que el actor aprobaba presupuestos para pagos de salarios, primas, liquidación de prestaciones sociales, importación de bienes, era un trabajador de dirección, pertenecía a la nómina mayor, representaba al patrono. En consecuencia, el actor no gozaba de inamovilidad laboral para la fecha del despido. Por lo cual no procede el reenganche ni pago de salarios caídos. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por ARGENIS RUBIO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. 640.862 contra la EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA (VENBELCOM), SA. SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARIA GONCALVES


LA SECRETARIA
Abg. ALONSO SOTO

En la misma fecha 28 de Mayo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. ALOSO SOTO


Expediente AP21-L-2016-000275
UNA (01) PIEZA






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR