Decisión Nº AP21-L-2016-002846 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 25-09-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002846
Número de sentencia036
Fecha25 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa, observa que: el día diecisiete (17) de noviembre de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD), la ciudadana MAURI BECERRA, abogada en ejercicio IPSA N° 83.490, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.442.632, quien consignó un escrito de libelo de demanda en contra la Entidad de Trabajo: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ARCANGELES, V.Y.RL., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual cursa en los folios del 1 al 10 del presente expediente, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, quien dio por recibido el asunto el día 23 de noviembre de 2016, procediéndose mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, a la admisión de la demanda y se ordenó la respectiva notificación a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en los folios desde el 11 al 15 del expediente. Asimismo, se desprende de las actas procesales, que el día 13 de enero de 2017, fue consignada la resulta negativa de dicha notificación la cual riela en los folios 16, 17, 18 y 19, por lo que en fecha 18 de enero de 2017 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio 20 del expediente. Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En día 22 de junio de 2017, mediante diligencia la ciudadana Xiomara Castillo, abogada en ejercicio IPSA N° 102.750, apoderada judicial de la parte actora, consignó una nueva dirección de la parte demandada, la cual corre inserta en los folios 21 y 22 del expediente, por lo que este Tribunal en fecha 26-06-2017 mediante auto ordenó librar nuevo cartel de notificación dirigido a la parte demandada como se evidencia en los folios 23 y 24 del expediente, cuyas resulta de la citada notificación fueron consignadas en el expediente por el alguacil en fecha 10-07-2017, con resultado negativo, la cual consta en los folios 25, 26 y 27 del expediente, por lo que otra vez este Tribunal mediante auto de fecha 12-07-2017 instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, como se observa en el folio 29 del expediente.

Así pues, cabe señalar que la última actuación en el expediente por la parte actora se corresponde con la consignación de la dirección de la parte demandada en fecha 22-06-2017 la cual riela en los folios 21 y 22 de la presente causa, cuyos datos resultaron inexactos por cuanto tampoco se pudo localizar a la demandada en la dirección indicada; por lo que se desprende de manera indubitable que desde la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha 25-09-2018, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno en el expediente tendente a enervar la perención por el transcurso del tiempo, sin embargo, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y la potestad inquisitiva del Juez, en dos oportunidades instó a la parte actora a suministrar la dirección correcta de la parte demandada, siendo infructuosa tal labor.

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:

“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.
De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la última actuación de la Parte Actora en el presente

expediente data del 22-06-2017 la cual riela s folios 21 y 22 del presente expediente, constante de diligencia presentada por la ciudadana Xiomara Castillo, aboga en ejercicio IPSA N° 102.750, apoderada judicial de la parte actora quien suministró nueva dirección de la parte demandada, cuya inexactitud impidió que se materializara la notificación de la Parte Demandada, por lo que a esta fecha 25-09-2018 aun no se ha realizado la audiencia preliminar.

Dicho lo anterior, se devela que desde el 22-06-2017 a la presente fecha 25 de septiembre de 2018, ha transcurrido más de un año, exactamente un año (1) año y 93 días, siendo aplicable ope legis la perención de la Instancia, prevista en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que él sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley adjetiva Laboral.

Así las cosas, hoy 25 de septiembre de 2018, éste Tribunal deja constancia que no consta en autos que, la Parte Actora, por medio de su apoderada judicial o personalmente, haya realizado acto alguno que evidencie interés procesal en mantener activa la causa a los fines que este Tribunal pueda dictar una resolución conforme a derecho que satisfaga el interés del actor o del demandado.

Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad el decaimiento del interés de la Parte Oferente, conducta que se subsume en los supuesto de perención de la instancia jurisprudencialmente reiterado tanto por la Sala de casación Social como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como se expone de seguida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, Expediente Nº 00-1491:

…”Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición
persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se



extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la
detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su
conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si




no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

Así también la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”.

De los textos antes transcritos, se desprende que la perención es sin duda alguna, una institución netamente procesal dado que contribuye a la terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, la perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal Institución Procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del
proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no mostrar una conducta diligente dentro del procedimiento.




En definitiva, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Así se declara.
Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó ninguna actividad para impulsar el presente procedimiento, por lo que resulta indubitable el decaimiento de la causa, y en consecuencia operó la Perención de la Instancia. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, y siendo potestad de Juez a quo decidir el tema in comento, como en efecto lo hace en los términos siguientes: EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias tanto de la Sala Social como la Sala Constitucional, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento. TERCERO: Notifíquese a la parte oferente de la presente decisión, por lo que una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, se dará por terminado el presente asunto, se ordenará el archivo y cierre del expediente. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO


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