Decisión Nº AP21-L-2016-001153 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0632017000057
Número de expedienteAP21-L-2016-001153
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCIUDADANA MIRIAM ZOBEIDA MEDINA CABELLA, EN CONTRA DE LA DEMANDADA AVON COSMETICS VENEZUELA C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2016-01153.-

DEMANDANTE: MIRIAN ZOBEIDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.115.910.-

APODERADOS JUDICIAL: AHMED RIVERA ECHEZURIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.- 52.062.-

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su documento Constitutivo Estatutario bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982.

APODERADOS JUDICIALES: BIANCA ROSA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 150.283.-.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de abril de 2016, por la ciudadana MIRIAN ZOBEIDA MEDINA, Cédula de Identidad N° 4.115.910, asistida por el abogado AHMED RIVERA ECHEZURIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.- 52.062, en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.- En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 26 de julio de 2016 (folio 35 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Igualmente en fecha 02 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. En fecha 03 de agosto de 2016 (folio 161 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, igualmente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., y luego de varias reprogramación a solicitud de ambas partes por sus pruebas de informes, por auto de fecha 15/02/2017, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 06/04/2017, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral, se oyeron a las partes, se analizaron las pruebas aportadas por ambas partes, pero se reprogramo su continuación por las pruebas de informes solicitadas por las partes, y se fijó su continuación para el día 05/06/2017, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se difiere su dispositivo del fallo para el día 12/06/2017, a las 2:00 p.m., en dicha fecha se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAN ZOBEIDA MEDINA, en contra de la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

“…Comencé a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida desde el 29 de abril de 1996, desempeñándose como Operadora de Línea de Producción para la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…); es el caso, que aproximadamente a comienzos del año 2010, realizando las labores para las cuales fui contratada previo examen pre-empleo practicado por la entidad de trabajo como requisito para ingresar a laborar, de manera intempestiva comencé a sentir fuertes dolores en ambas manos, ocasionándome que paulatinamente fuera mermando mi salud y por ende mi vida, al limitarme el dolor para poder accionar libremente mis manos, sintiendo fuertes dolores a nivel de las muñecas, con dificultades para ejercer posteriormente y de manera cabal las actividades o tareas dirigidas; Por tal circunstancia me vi en la imperiosa necesidad de notificarle a la entidad de trabajo tal padecimiento, a través de mi jefe Inmediato, explicándoles el intenso e insoportable dolor que venía padeciendo, (…), acudí con carácter de urgencia a INSAPSEL Diresat Miranda ahora Gerasat Miranda, en busca de ayuda y orientación, (…), lo que dio origen a la investigación por éste organismo, lo cual arrojó como resultado las lesiones de: Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10-M56.0), Tenosinovitis Estenosantede Quervain Izquierda (Código CIE10-M65.4), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que me ocasionó unaa Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Hbaitual, descritas en el Certificado de Enfermedad Ocupacional N° 0457-12 de fecha 13 de julio de 2012; es importante acotar que la entidad de trabajo no reportó al organismo competente la enfermedad que venía padeciendo y, para el momento de la investigación in situ de los funcionarios, la entidad de trabajo informó que no llevaba registro, incumpliendo lo establecido en el artículo 40 ordinal 5 de la LOPCYMAT, (…); asimismo, debía también levantar, halar y empujar carga de manera constante y/o repetitiva durante toda la jornada, adoptando postura forzadas, manteniéndome en sedestación prolongada, realizando movimientos repetitivos con flexión y extensión de brazo a inclinación del cuello, (…); Tampoco recibí información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, ni tampoco recibí la descripción del cargo al momento de ser contratada por la entidad de trabajo, (…); cuando fui efectivamente incapacitada en el orden del 67% por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Seguro Social, fui operada pues quede sumamente dañada de ambas manos, (…); y ante la conducta asumida por mi patrono de desconocerme la Certificación que ordena una indemnización por incapacidad subjetiva por incumplimiento de los preceptos establecidos en la LOPCYMAT, establecida como mínimo por la cantidad de Bs. 400.415,53, y al observar que ya no podía seguir laborando en la empresa me liquidaron, razón por la cual me vi en la imperiosa necesidad de intentar la presente demanda, (…); Primero: Indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad de Bs.400.415,53; Segundo: Indexación o corrección monetaria; Tercero Daño Moral Bs. 800.000,00; Cuarto: Intereses de Mora; Total Bs. Bs. 1.200.415,53, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“… El acto administrativo fue dictado sin que mediara procedimiento administrativo alguno, incurriendo en el vicio de presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y trasgrediendo los derechos constitucionales de mi representada al Debido Proceso y a la defensa, que vicia a la Certificación Médica de nulidad absoluta, (…); la trabajadora pretende demostrar la existencia de la enfermedad y el carácter ocupacional de la Certificación documento administrativo que tiene valor de presunción respecto a l veracidad y legitimidad pero no constituye plena prueba ni se encuentra definitivamente firme, por lo tanto, será necesario demostrar la existencia de la patología relación de casualidad entre ésta y las actividades desempeñadas a favor de AVON COSMETICS VENEZUELA C.A., (….);; en el presenta caso se pretende reclamar el pago por la cantidad de Bs. 400.415,53, con fundamento en el informe Pericial dictado por el INPSASEL de fecha 01 de octubre de 2012, cantidad que mi representada niega, rechaza y contradice adeudar a la trabajadora, al no haber incurrido en la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que compromete su responsabilidad subjetiva y, ser determinado dicho monto mediante un acto administrativo que es ilegal, (…);mi representada notificó a la trabajadora de los riesgos al ingresar al puesto de trabajo, (…); en cuanto a la indemnización por daño moral estimada en la cantidad de Bs. 800.000,00, niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la trabajadora cantidad alguna de dinero por daños morales, (…); el hecho ílisito, esta previsto en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, artículo éstos (…), los cuales no están enmarcados dentro de la responsabilidad contractual sino por el contrario, pertenecen al ámbito de la responsabilidad extra-contractual, (…); en cuanto al daño físico, la ciudadana Marian Medina, indicó en el libelo de la que sufrió el Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10-M56.0), Tenosinovitis Estenosantede Quervain Izquierda (Código CIE10-M65.4), calificándolo como Enfermedad Ocupacional Agravada por las consideraciones de trabajo, sin embargo, no incorporó expediente medios de pruebas idóneo para demostrar que sufra una enfermedad y que exista un nexo casualidad entre la patología y la prestación de servicio, limitándose a consignar la Certificación Médica. (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 2) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:

-Se desprende desde el folio 43 al 79, marcada “B” y “C”, de la pieza principal copias certificadas del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), informe de investigación de la Enfermedad, informes médicos, charla programada de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formato de entregas de lentes, Certificación de la enfermedad de fecha 19 de agosto de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud; Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual Certifica como diagnóstico de incapacidad Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral mas Enfermedad de Decarven Izquierdo – Gonartrosis Bilateral Izquierdo Quirurgica, con una perdida de su capacidad para eel trabajo de 67%; de Solicitud de Investigación de Origen d Enfermedad, Orden de Trabajo de INPSASEL, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad con sus resultas, certificación de la enfermedad señalando que se trata de Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral (Código CIE10-M56.0), Tenosinovitis Estenosante de Quervain Izquierda mas Enfermedad de Decarven Izquierdo – Gonartrosis Bilateral Izquierdo (Código CIE10-M65.4), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que implica exigencia física, levantar, halar, empujar cargas pesadas entre otros; asimismo, consta el monto de indemnización por la Enfermedad Ocupacional por la cantidad de Bs. 400.415,53.- Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A loa folios 80 al 89, marcadas desde la “D” hasta la “M”, informes médico-. Al respecto observa este Juzgador que trata de documental emanada de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece

Desde el folio 90 al 93 de la pieza principal, hoja de evolución para consulta externa y Prueba de trabajo emanados Edel IVSS.- Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De las documentales promovidas por la parte actora correspondiente a las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, relativas a la Incapacidad temporal, la demandada no exhibió pero motivo su negativa. En tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), cuyas resultas desde el folio 03 al 114, en el cual remite a este Juzgado Historial Médico perteneciente a la demandante.- Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:

-Se desprende desde el folio 104 al 126 marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, Constancia de Registro de Trabajador por ante el IVSS., Identificación y notificación de Riesgos Generales, hojas de referencias, Constancias de exámenes médicos, Constancias de exámenes pre-vacacional, Listado de Asistencia entrenamiento, Finiquito por terminación de relación de Trabajo, Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.482.896,09; copia de cheque, documentales que están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 127 y 148, de la pieza principal, copia de certificado de asistencia a un curso de fecha 13/05/2014, cabe destacar que dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados “L” y “M”, desde el folio 128 al 147 y 149 de la pieza N° 1, se desprenden constancia de egreso de Trabajador por ante el IVSS., de fecha 04/11/2014 y Constancia de Registro Delegado de Prevención de diferentes fecha emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, (INPSASEL), documentales que no fueron objeto de ataques por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios 148 y 150, copia de certificado de curso y constancia de haber sido asegurada, documentales que fueron objetos por la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de informes Dirigido a las siguientes sociedades mercantiles: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Centro Comercial Trapichito Locales 2, 3, y 4, Guarenas Estado Miranda; 2) Seguros Venezuela; 3) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas consta de la siguiente manera:

Las resultas de Seguros Venezuela, consta desde el folio 193 al 201, de la pieza principal, en donde deja constancia que Seguros Venezuela C.A., y la Sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., suscribieron el Contrato de Hospitalización, Cirugía y maternidad, siendo extensivos los beneficios del contrato durante su vigencia, a su Titular asegurada la ciudadana Mirian Zobeida Medina Cabello.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Las del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sus resultas consta desde el folio 03 al 114, ya fueron analizadas conjuntamente con las pruebas de informes de la parte actora, razón por la cual se ratifica la misma valoración.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta en autos sus resultas, pero en la audiencia oral de juicio, la parte actora admitió que la trabajadora si estaba asegurada en el IVSS., razón por la cual se tiene como cierto dicho hecho.-
Prueba de exhibición promovida por la parte accionada en su debida correspondiente a: 1) Certificado correspondiente en el curso “Buenas Practicas de Fabricación”; 2) Certificado correspondiente en el curso “La Magia de Trabajar en Equipo”. La actora no exhibió pero motivo su negativa. En tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de egreso, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1 La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 2) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que entre sus funciones durante la prestación de su servicio en la empresa accionada se desempeñaba como Operadora de Línea de Producción para la entidad de trabajo que aproximadamente a comienzos del año 2010, realizando las labores para las cuales fue contratada previo examen pre-empleo practicado por la entidad de trabajo como requisito para ingresar a laborar, debiendo levantar, halar y empujar carga de manera constante y/o repetitiva durante toda la jornada, adoptando postura forzadas, manteniéndome en sedestación prolongada, realizando movimientos repetitivos con flexión y extensión de brazo a inclinación del cuello, y de manera intempestiva comenzó a sentir fuertes dolores en ambas manos, ocasionándome que paulatinamente fuera mermando su salud y por ende su vida, al limitarla el dolor para poder accionar libremente sus manos, sintiendo fuertes dolores a nivel de las muñecas, con dificultades para ejercer posteriormente y de manera cabal las actividades o tareas dirigidas; sostiene que la sintomatología que presenta constituye un estado Patológico Contraído con ocasión del Trabajo, la cual dio como resultado el Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10-M56.0), Tenosinovitis Estenosantede Quervain Izquierda (Código CIE10-M65.4), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, descritas en el Certificado de Enfermedad Ocupacional N° 0457-12 de fecha 13 de julio de 2012; que le ocasiona a la trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades cuando fue efectivamente incapacitada en el orden del 67% por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Seguro Social.- Por su parte la demandada tales hechos, aduciendo que ellos no incurrieron en violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que compromete su responsabilidad subjetiva y, que su representada notificó a la trabajadora de los riesgos al ingresar al puesto de trabajo, en cuanto a la indemnización por daño moral lo rechazo por cuanto la parte actora no probó el hecho ilícito, por no haber incorporado la expediente medios de pruebas idóneo para demostrar que sufra una enfermedad y que exista un nexo casualidad entre la patología y la prestación de servicio.-

Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende desde el folio 43 al 79, marcada “B” y “C”, de la pieza principal copias certificadas del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), informe de investigación de la Enfermedad, informes médicos, charla programada de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formato de entregas de lentes, Certificación de la enfermedad de fecha 19 de agosto de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud; Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual Certifica como diagnóstico de incapacidad Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral mas Enfermedad de Decarven Izquierdo – Gonartrosis Bilateral Izquierdo Quirurgica, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 67%; Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, Orden de Trabajo de INPSASEL, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad con sus resultas, certificación de la enfermedad señalando que se trata de Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral (Código CIE10-M56.0), Tenosinovitis Estenosante de Quervain Izquierda mas Enfermedad de Decarven Izquierdo – Gonartrosis Bilateral Izquierdo (Código CIE10-M65.4), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que implica exigencia física, levantar, halar, empujar cargas pesadas entre otros; con una perdida de su capacidad para el trabajo de 67%; considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así lo evidencia el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los folios desde el 51 al 62 de la pieza Nro. 1 del expediente lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido en la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a lo pretendido por el accionanate relacionado al Informe pericial del Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emanado de INPSASEL cuantificándolo y fijó como monto mínimo indemnizatorio la cantidad de Bs. cantidad de Bs. 400.415,53, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho del referido concepto, en cuanto al monto acotado por INPSASEL por la suma de Bs. 400.415,53.- Así se establece-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 63 y 64 de la pieza principal, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana MIRIAM MEDINA, presenta: como diagnóstico que se trata del Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral (Código CIE10-M56.0), Tenosinovitis Estenosante de Quervain Izquierda(Código CIE10-M65.4), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad total permanente para el trabajo, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa demandada.
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta el referido ciudadano, sólo se observa que se trata de un obrero y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que el ciudadano MIRIAM ZOBEIDA MEDINA, posee estudios de nivel medio.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de una Obrera, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica de clase moderada.
En relación a la capacidad económica de la empresa AVON COSMETICS VENEZUELA C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la elaboración, fabricación, distribución y venta de productos maquillajes, entre otros.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
Asimismo, se observa que no fueron complacida en su totalidad la pretensión de la parte actora, es forzoso para este Juzgador en declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo en el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM ZOBEIDA MEDINA CABELLA, en contra de la demandada AVON COSMETICS VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad en el presente asunto, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

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